CSDJ - F73001110200020160050901ADJUNTA20180315114958-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160050901ADJUNTA20180315114958-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000 201600509-01 (14447-33) Aprobado Según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, el 5 de abril de 2017, mediante la 1 Magistrado Ponente Dr. JOSÉ GUARNIZO NIETO, en Sala Dual con el Dr. CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. cual sancionó con CINCO (5) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EDGAR NEPOMUCENO CORREDOR QUECAN, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio del 5 de mayo de 2016, la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales, dio cumplimiento a lo ordenado en auto del 7 de marzo de 2016, por el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, remitiendo copia del expediente contentivo del proceso penal contra NELSON GAITÁN CORREDOR, por el delito de actos sexuales abusivos, radicado 730016001287 201001239 00, a fin de investigar las presuntas irregularidades cometidas por el doctor EDGAR NEPOMUCENO CORREDOR QUECAN, quien no asistió a algunas de las audiencias programadas por ese despacho dentro del referido asunto. Allegó copia de las mencionadas piezas procesales (fls. 1 a 18 c.o. 1ª instancia). 2.- La Secretaria de instancia arrimó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se constató la calidad de abogado del doctor EDGAR NEPOMUCENO CORREDOR QUECAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 79274058 y T.P. No. 51.054 (fl. 21 c.o. 1ª instancia). 3.- Previamente a ordenar apertura de investigación disciplinaria se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, para que remitiera copia del auto del 7 de marzo de 2016, emitido en el proceso penal contra NELSON GAITÁN CORREDOR, por el delito de actos sexuales abusivos, radicado 730016001287 201001239 00, siendo remitido el documento por el despacho judicial el 8 de julio de 2016 (fls. 22 a 25 c.o. 1ª instancia).
4.- Acreditada la calidad del disciplinable, mediante auto del 18 de julio de 2015, el instructor de instancia dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 27 y 28 c.o. 1ª instancia). 5.- El Secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, informó que el abogado EDGAR NEPOMUCENO CORREDOR QUECAN, no asistió a la audiencia programada el 1 de marzo de 2016, en el proceso penal contra NELSON GAITÁN CORREDOR, por el delito de actos sexuales abusivos, radicado 730016001287 201001239 00, allegó copia de dos memoriales presentados por el señor GAITÁN donde solicita no ser conducido a una audiencia porque la misma fue aplazada y que el disciplinable siga ejerciendo su defensa, e informó que ya enviaron copias de la actuación adelantada en el referido asunto (fls. 34 a 37 c.o. 1ª instancia). 6.- El 7 de septiembre de 2016, no se pudo realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación por inasistencia del disciplinable, por lo cual el Magistrado Sustanciador ordenó advertirle al togado de que si no justificaba su inasistencia se le daría aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y solicitar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué informar si el abogado CORREDOR QUECAN justificó su inasistencia a las audiencias del 30 de mayo, 9 y 10 de diciembre de 2013, 26 de mayo de 2014, 22
de julio, 2 de octubre y 26 de noviembre de 2015, y 1 de marzo de 2016 (fl. 41 c.o. 1ª instancia y CD). 7.- La Secretaría del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué informó la actuación del abogado CORREDOR QUECAN, con relación a la inasistencia a las audiencias del 30 de mayo de 2013, la cual no justificó, las de 9 y 10 de diciembre de 2013 no fueron justificadas pero la Secretaría informó que llamó a decir que no podía comparecer porque tenía quebrantos de salud, y para las de 26 de mayo de 2014, 22 de julio, 2 de octubre y 26 de noviembre de 2015, y 1 de marzo de 2016, no compareció y no justificó su inasistencia (fl. 51 c.o. 1ª instancia). 8.- En proveído del 19 de septiembre de 2016, el Magistrado Ponente a quo declaró persona ausente al disciplinado y le nombró como defensor de oficio al doctor Jorge A. Trujillo fijando nueva fecha para la diligencia (fls. 42 a 53 c.o. 1ª instancia), fecha en la cual no se realizó la diligencia por cuanto no asistieron el disciplinable, ni su defensor de oficio, por lo cual se relevó al defensor nombrado y se designó al abogado Taylor Alberto Bolaños Osorio (fl. 54 c.o. 1ª instancia y CD). 9.- El 21 de noviembre de 2016, el instructor de instancia instaló la sesión programada, contando con la asistencia del defensor de oficio del encartado y el agente del Ministerio Público, diligencia en la cual el
operador disciplinario realizó un recuento del acontecer procesal del asunto penal de marras, así como de la certificación emitida por el juzgado compulsante en la cual señaló que no se había justificado la inasistencia por parte del doctor CORREDOR QUECAN. 9.1.- El defensor de oficio, solicitó escuchar en versión libre al abogado investigado, para que esclarezca los hechos que dieron origen a la presente actuación. 9.2.- La Representante del Ministerio Público solicitó oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué para indagar el estado actual del proceso penal contra NELSON GAITÁN CORREDOR, por el delito de actos sexuales abusivos, radicado 730016001287 201001239 00. 9.3.- El Fallador de instancia procedió al decreto de pruebas deprecadas por la defensa y el Ministerio Público, ordenando escuchar al disciplinable en versión libre con la colaboración del INPEC, oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué para que indicara el estado actual del proceso penal contra NELSON GAITÁN CORREDOR, por el delito de actos sexuales abusivos, radicado 730016001287 201001239 00, y actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, fijando fecha y hora para la continuación de la audiencia (fl. 60 c.o. y Cd). 10.- El 31 de enero de 2017, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación, contando con la asistencia del defensor de oficio del encartado y el agente del Ministerio Público, diligencia en la cual se
dejó constancia de que se había cometido un error en el decreto de pruebas, pues se entendió de manera equivocada que el disciplinable estaba privado de la libertad, pero la escribiente del despacho aclaró esta situacion, localizando al abogado Corredor Quecan en la ciudad de Bogotá, e informándole con la suficiente antelación sobre la fecha de esta diligencia. 10.1. El Defensor de Oficio del disciplinable solicitó el aplazamiento de la audiencia por la inasistencia del quejoso y el investigado, petición que fue denegada, por cuanto se les informó con la debida antelación. 10.2.- Calificación Jurídica. Señaló el instructor de instancia que verificadas las pruebas allegadas al plenario la presunta incursión del disciplinado en falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, al observar que el doctor Corredor dentro del proceso penal de autos no asistió a las audiencias del 6 de junio de 2012, 7 de marzo, 30 de mayo, 9 y 10 de diciembre de 2013, 26 de mayo de 2014, 22 de julio de “2017” -sic-, 2 de octubre y 26 de noviembre de 2015, y “7” de marzo de 2016 -sic-, sin haber justificado dicha conducta al interior del mencionado proceso, lo que se traduce en una presunta falta a la debida diligencia profesional, conducta calificada a título de culpa. 10.3.- El Operador disciplinario procedió al decreto de pruebas
solicitadas por la defensa, ordenando oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué para que certifique, si en el proceso penal contra NELSON GAITÁN CORREDOR, por el delito de actos sexuales abusivos, radicado 730016001287 201001239 00, el abogado NEPOMUCENO CORREDOR QUECAN renunció al poder conferido, y si esta renuncia fue notificada al cliente, e igualmente el estado actual del proceso y actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, fijando fecha y hora para la audiencia de juzgamiento (fls. 69 y 70 c.o. y Cd). 11.- Se allegaron los antecedentes disciplinarios del abogado NEPOMUCENO CORREDOR QUECAN quien registra una sanción de 2 meses de suspensión, impuesta en sentencia del 17 de febrero de 2016 (fls. 75 y 75 vto. c.o. 1ª instancia). 12.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en comunicación del 15 de febrero de 2017, informó al despacho que el abogado NEPOMUCENO CORREDOR QUECAN radicó en el Centro de Servicios Judiciales, el 15 de julio de 2016, renuncia irrevocable al poder conferido por el señor NELSON GAITÁN CORREDOR, para representarlo en la investigación por el delito de actos sexuales abusivos, radicado 730016001287 201001239 00, debido a que no le han sido cancelados sus honorarios ni se cubren los gastos de desplazamiento, por lo que mediante auto del 11 de julio de
2016 el Juzgado aceptó la renuncia y ordenó enterar al señor GAITÁN CORREDOR de la renuncia de su abogado, para lo cual se libró oficio el 18 de julio de 2016, indicando además el estado actual del proceso penal de autos, por las dificultades para el nombramiento de un defensor de oficio (fl. 76 c.o. 1ª instancia). Allegó copia de todos los documentos a que hizo referencia (fl. 77 a 82 c.o. 1ª instancia). 13.- El 4 de marzo de 2015, el a quo dio inicio a la audiencia de juzgamiento calendada, contando con la asistencia del defensor de oficio del encartado y la representante del Ministerio Público. 13.1.- Concepto del Ministerio Público En su intervención el representante de esa agencia señaló que la falta se encuentra consumada y que la actuación del profesional del derecho a todas luces es antiética, pues la renuncia al poder presentada por el doctor CORREDOR QUECAN no es suficiente para enervar el alcance de la acusación, razón por la cual debe proferirse sentencia de carácter sancionatorio. 13.2. Alegatos de conclusión. Señaló el defensor de oficio del abogado NEPOMUCENO CORREDOR QUECAN que si bien es evidente que su prohijado dejó de asistir a algunas de las audiencias programadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en el proceso penal contra NELSON GAITÁN CORREDOR, por el delito de actos sexuales abusivos, radicado 730016001287 201001239 00, en el expediente reposan las respectivas justificaciones, por cuanto la
ausencia de su representado se originó en la falta de cancelación de honorarios y viáticos para desplazarse desde la ciudad de Bogotá hasta Ibagué, atendiendo que este dada su condición de abogado litigante, vive exclusivamente de los aportes de los clientes, y además de ello las citaciones no llegaban a tiempo a la oficina del jurista, pues no obra prueba de que este las haya recibido, por lo cual pidió a la Sala tener en cuenta sus exculpaciones y dictar sentencia absolutoria en su favor 13.3.- El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fls. 85 y 86 c.o. 1ª instancia y CD). 14.- Se allegaron los antecedentes disciplinarios del abogado NEPOMUCENO CORREDOR QUECAN quien registra una sanción de 2 meses de suspensión, impuesta en sentencia del 17 de febrero de 2016 (fls. 87 y 87 vto. c.o. 1ª instancia). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 5 de abril de 2017, decidió: ABSOLVER al abogado NEPOMUCENO CORREDOR QUECAN, por su inasistencia a las audiencias programadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué para los días 6 de junio de 2012 y 7 de marzo de 2013.
SANCIONAR al doctor NEPOMUCENO CORREDOR QUECAN con
CINCO (5) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por su inasistencia a las diligencias programadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, para los días del 30 de mayo, 9 y 10 de diciembre de 2013, 26 de mayo de 2014, 22 de julio, 2 de octubre y 26 de noviembre de 2015, y 1 de marzo de 2016.. Consideró el a quo de las pruebas arrimadas al plenario, logró constatar de la existencia de la relación cliente abogado entre el encartado y el sindicado del proceso penal de marras, además que efectivamente el disciplinado faltó a su deber profesional al no haber concurrido a las sesiones programadas para la realización de la audiencia preparatoria los días del 30 de mayo de 2013, “22 de Julio de 2013” –sic-, 9 y 10 de diciembre de 2013, 26 de mayo de 2014, 22 de Julio de 2015, 2 de octubre de 2015, 26 de noviembre de 2015, y 1 de marzo de 2016, desprendiéndose un comportamiento negligente del profesional del derecho, pues no atendió las diversas citaciones efectuadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, de las cuales no allegó justificación alguna por su inasistencia. Agregando además que desafortunadamente el abogado EDGAR NEPOMUCENO CORREDOR QUECAN fue renuente en comparecer al proceso disciplinario pese a las diferentes citaciones que para tal fin se le hicieron para que se apersonara de la investigación, y si bien su
defensor de oficio trató de dejar a salvo su responsabilidad señalando que su prohijado justificó su comportamiento ante el Juzgado que dispuso la compulsa de copias, ello no es cierto, pues se logró probar que solo en una oportunidad solicitó al Juzgado de conocimiento la fijación de nueva fecha para llevar a cabo las audiencias programadas por esa Unidad Judicial y de ahí en adelante no justificó su inasistencia a las demás diligencias a las que no compareció. Agregando además que si bien es cierto el aquejado se desligó del proceso penal desde el mes de julio de 2016, dicha novedad no le resta fuerza incriminatoria a la acusación, pues la compulsa se dispuso en el mes de noviembre de 2015 y solo ocho meses después, el disciplinable dimitió de la representación legal del señor CORREDOR GAITÁN, Io que implica que “hasta esa fecha, estuvo revestido del ius postulandi, Io que de suyo, lo obligaba a atender con celosa diligencia el encargo deferido, el cual, entre otras cosas, fue otorgado de confianza y si alguna dificultad, como lo señala el defensor, se presentó con el estipendio que demandaba atender la defensa. bien pudo haber renunciado meses atrás sin torpedear el desarrollo normal de ese delicado asunto donde estaba involucrado su cliente”, comportamiento que refleja de cuerpo entero el grado de indiligencia profesional en que incurrió el aludido abogado, quien sin interesarse en Io más mínimo por el encargo profesional deferido, mostró su absoluta desidia, pues teniendo la oportunidad de justificar sus inasistencias no lo hizo y por el contrario
como se extrae del expediente, persistió en ese indiligente comportamiento, el cual, no puede pasar por alto la Sala. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa realizada por el investigado, los perjuicios causados a su cliente, el hecho de que su conducta imposibilitó realizar una audiencia de juicio oral en la cual estaban involucrados los intereses de una menor de 14 años, que al parecer fue víctima de la conducta de acceso carnal abusivo, indicando que no obraba en favor del disciplinable ninguna de las causales de atenuación contempladas en el artículo 45 literal b) de la Ley 1123 de 2007, pero tampoco los de agravación descritos en el literal c) in fine, por lo cual una sanción de cinco meses de suspensión cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 88 a 106 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN El 24 de abril de 2017, el investigado presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia deprecando ser exonerado de la responsabilidad endilgada, argumentando los siguientes aspectos: • Solicitó el abogado CORREDOR QUECAN declarar la nulidad de la actuación disciplinaria, afirmando que en este caso, de conformidad con lo registrado en la sentencia se profirieron cargos en la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el “31 de julio de 2017”, fecha que para el momento en que interpone el recurso aún no ha llegado, considerando que en su caso se profirió sentencia sin realizar una de las principales diligencias, cual es la imputación de cargos.
- Afirmó el disciplinable que no puede ser sujeto de sanción disciplinaria, por cuanto no hay prueba de la notificación de las audiencias a las que debía asistir en el proceso penal, así como tampoco obra constancia de que a estas se hubieren presentado los testigos o que su defendido fuera llevado a las audiencias como lo exigía la norma. • Agregó que no hay certeza que el fracaso de las audiencias haya sido exclusivamente por su incomparecencia, pues obra prueba que en algunas oportunidades ocurrió por inasistencia de los testigos, la no remisión del imputado e incluso por solicitud de aplazamiento de otros intervinientes, como en el caso de diez audiencias a las cuales no asistió la Fiscal del caso, procediendo a hacer un recuento de esas diligencias: • El 12 de abril de 2013, la fiscal solicitó la suspensión de la audiencia porque no contaba con todos los testigos, solicitud a la que accedió el despacho, fijando el del 30 de mayo de 2013. • El 22 de julio de 2013, la fiscal nuevamente solicitó la suspensión de la audiencia porque no contaba con todos los testigos, solicitud a la que accedió el despacho, advirtiendo que no aceptaría más solicitudes de aplazamiento, fijando el 25 de septiembre de 2013. • El 25 de septiembre de 2013, la Fiscal nuevamente solicitó el aplazamiento, afirmando que no presentaría a la víctima como testigo y el Juzgado pese a la afirmación precedente, accedió señalando como fecha para la diligencia el 9 y 10 de diciembre de 2013, data para la cual llamó por teléfono al Juzgado
informando que se encontraba con quebrantos de salud y no podía asistir. • Para la audiencia del 26 de mayo de 2014, obra constancia de su inasistencia, y de que su defendido informó sobre sus quebrantos de salud, pero no dejaron registrado si los testigos estaban, pues sin ellos no habría podido realizarse la diligencia. • El 19 de agosto de 2014, la Fiscal nuevamente solicitó el aplazamiento y el Juzgado accedió señalando como fecha para la diligencia el 15 de octubre de 2014. • El 15 de octubre de 2014, la Fiscal solicitó la recepción del testimonio de la víctima, pese a haber desistido del mismo, por lo cual se opuso, pero el Juez ordenó recibir el testimonio, por lo cual apeló esa decisión, siendo confirmada la misma por el Tribunal Superior de Ibagué, actuación que duró aproximadamente seis meses. • El 22 de julio de 2015, se dejó constancia de su inasistencia, pero nada se dijo de la presencia de su defendido o los testigos, ni constancia de que hubiere sido notificado para esa diligencia en debida forma. • El 2 de octubre de 2015, no se dejó constancia de haberlo notificado debidamente, pero sí de su inasistencia, por lo cual se ordenó requerirlo para que justificara sus ausencias, siendo requerido su poderdante y no él, pues no existe constancia de que dicha comunicación le hubiere sido entregada, obrando solamente una constancia de devolución de esa comunicación. • El 26 de noviembre de 2015, su defendido presentó escrito señalando que no lo habían llevado para esa diligencia porque
había solicitud de aplazamiento, y además obra constancia de la devolución de la comunicación que le fuera enviada para informarle la fecha. • El 1 de marzo de 2016 no se dejó constancia de que a esa diligencia hubieren concurrido la fiscal, los testigos y demás partes, solamente de su inasistencia, y de que el acusado había solicitado aplazamiento de la misma, obrando escrito presentado por la hermana del acusado, quien pidió el aplazamiento porque no se le había dado dinero al abogado y no podían concurrir los testigos. • Aseguró que nadie está obligado a lo imposible, conforme lo indicado en la Sentencia T-875 de 2010, y él no pudo asistir a las audiencias por la falta de recursos económicos de su defendido, tanto para sus desplazamientos como los de los testigos, siendo esta la razón por la que finalmente renunció al poder, renuncia que no fue tenida en cuenta por la Sala Seccional. • Finalmente indicó que en su caso procedía la sanción de censura y no la de suspensión, por tratarse de hechos culposos. (fls. 111 a 160 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 1 de septiembre de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación al Ministerio Público y ordenando fijar en lista para que presenten sus alegatos de conclusión, finamente solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 6 c.o. 2ª instancia).
2.- El Ministerio Público se notificó de forma personal del anterior auto, emitiendo concepto el 26 de septiembre de 2017, en el cual solicitó se confirmara la decisión de instancia, al encontrar que no le asistía razón al disciplinado en sus argumentos de defensa, pues este sí estuvo debidamente notificado de las diligencias, y cuando se excusó con razones médicas no aportó prueba siquiera sumaria de sus quebrantos de salud, además por cuanto no debe demostrarse que los demás intervinientes o testigos si asistieron a las diligencias, pues se investiga en su actuación, y con relación a su afirmación de que su cliente no le suministró los recursos para sus desplazamientos, se indicó que el profesional podía renunciar al mandato y no lo hizo. Respecto de la solicitud de nulidad, indicó el Ministerio Público que la misma no tenía vocación de prosperidad, pues el error cometido en la fecha de la audiencia de juzgamiento en la sentencia, es un lapsus calami que no tiene la entidad necesaria para generar una nulidad y finalmente en cuanto a la dosimetría de la sanción indicó que la sanción de cinco meses impuesta, es adecuada a la conducta endilgada pues la inasistencia del profesional a ocho audiencias, generó un gran desgaste a la administración de justicia. Finalmente indicó el señor Viceprocurador General de la Nación, que en el fallo apelado la Sala de Instancia incluyó como parte de la imputación una presunta inasistencia a la audiencia programada para el 22 de julio de 2013, actuación que no se incluyó en el pliego de cargo, y a la cual si
se hizo presente el disciplinado, quien participó de la diligencia, por lo que atendiendo el principio de congruencia la misma debe ser retirada de los cargos endilgados al doctor NEPOMUCENO CORREDOR QUECAN (fls. 13 a 20 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, quien registra una sanción de 2 meses de suspensión, impuesta en sentencia del 17 de febrero de 2016 (fls. 21 a 21 vto. c.o. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 22 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se constató la calidad de abogado del doctor EDGAR NEPOMUCENO CORREDOR QUECAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 79274058 y T.P. No. 51.054 (fl. 21 c.o. 1ª instancia). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del cual de evidenciaba la existencia de una sanción disciplinaria (fls. 75 y 75 vto. c.o. 1ª instancia). 3.- De la nulidad. Al sustentar el recurso de apelación, el disciplinado, deprecó se nulitara la actuación surtida en sede de primera instancia, afirmando que en este caso, de conformidad con lo registrado en la sentencia se profirieron cargos en la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el “31 de julio de 2017”, fecha que para el momento en que interpone el recurso aún no ha llegado, considerando que en su caso se profirió
sentencia sin realizar una de las principales diligencias, cual es la imputación de cargos, por lo cual la Sala procederá a su estudio, veamos. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declarar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.