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CSDJ - F73001110200020160051301ADJUNTA20170713120443-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160051301ADJUNTA20170713120443-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

No existe falta disciplinaria. La conducta es atípica, toda vez que el abogado Neil Clavijo Gómez no es sujeto disciplinable ya que es el representante de la entidad financiera y otorgó poder al doctor Tomás Carrizosa Aparicio, quien no cometió falta disciplinaria sino simplemente realizó la gestión encomendada para hacer efectiva la obligación contenida en un pagaré de los quejosos y veló por los intereses de su mandante solicitando interrogatorio de parte y no hay pruebas de que haya realizado actuaciones temerarias o de mala fe.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201600513 01 (12432-31) Aprobado Según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído proferido el 15 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual DECRETÓ LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS a favor de los abogados NEIL CLAVIJO GÓMEZ y TOMÁS CARRIZOSA APARICIO, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada

el 11 de mayo de 2016, por los señores JAIRO LUIS POLANIA y HAYDE SABOGAL PÓRTELA contra los abogados NEIL CLAVIJO GÓMEZ y TOMÁS CARRIZOSA APARICIO a través de la cual señalaron que los profesionales del derecho pretenden hacer creer con una prueba anticipada de interrogatorio de parte extraproceso que le deben dinero al Banco Caja Social S.A. Afirmaron que hace mucho tiempo interpusieron una demanda contra el Banco Caja Social S.A. y basaron sus pretensiones en la prescripción del pagaré a la orden No. 0535909 de fecha 2 de agosto de 1998, igualmente se invocó la prescripción de la hipoteca contenida en la escritura No. 2389 del 15 de agosto de 1998, todo por una obligación de $19.200.000 pactados con intereses UPAC, y dicho proceso fue anulado por vía de tutela por la Corte Constitucional, en la cual les amparó el derecho al debido proceso y a una vivienda digna y ordenó dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario. 1 Con ponencia del doctor José Guarnizo Nieto. Refirieron que los abogados NEIL CLAVIJO GÓMEZ y TOMAS CARRIZOSA APARICIO, apoderados del Banco Caja Social S.A., solicitaron prueba anticipada a favor de la entidad financiera en el mismo Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal y le asignaron el radicado No. 2015-00037-00 y fue admitida en auto del 18 de abril de 2016, cuando con antelación el Juzgado conoció y falló una excepción previa de falta de competencia con respecto a la prescripción del

pagaré No. 0535909, y ahora pretende el banco probar que son deudores cuando se tiene conocimiento que la obligación prescribió como también caducó la acción cambiaria.

Anexos de la queja: -Copia del poder otorgado del representante legal del Banco Caja Social S.A. Neil Clavijo Gómez al abogado Tomás Carrizosa Aparicio de fecha 13 de marzo de 2016 con el fin de representar los intereses dentro de interrogatorio de parte anticipado del señor Jairo Luis Polania y Hayde Sabogal Pórtela. -Solicitud de interrogatorio de parte del banco Caja Social contra el señor Jairo Luis Polania y Hayde Sabogal Pórtela. (fl. 1-8 c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogados de los doctores TÓMAS CARRIZOSA APARICIO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.779.035 y tarjeta Profesional No. 99572 y NEIL CLAVIJO GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.514.215 y tarjeta profesional No. 110964, documentos vigentes.

(fl. 11-12 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 17 de junio de 2016, el Magistrado Instructor decretó la apertura de proceso disciplinario contra los abogados TÓMAS CARRIZOSA APARICIO y NEIL CLAVIJO GÓMEZ y ordenó: -Convocar a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 16 de agosto de 2016. -Oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, Tolima, para

que remitiera copia de las diligencias de interrogatorio de parte absueltos por los doctores Jairo Luis Polania Carrizosa y Hayde Sabogal Pórtela en las diligencias extraproceso promovidas por Banco Caja Social S.A. radicadas bajo el No. 2016-00037. -Notificar a los profesionales del derecho investigados. (fl. 13 c.o. 1ª instancia). 4.- Se observó del folio 32 al folio 57 del cuaderno original de primera instancia: -Solicitud de interrogatorio de parte anticipado del Banco Caja Social S.A. contra el señor Jairo Polania y Hayde Sabogal Pórtela. -Auto de fecha 18 de abril de 2016 en el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, Tolima admitió el interrogatorio anticipado como prueba extraprocesal del Banco Caja Social S.A. contra Jairo Luis Polania y Otra. -Notificación personal por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal a las señora Hayde Sabogal Pórtela del auto del 18 de abril de 2016 en el cual se admitió el interrogatorio de parte. 5.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 16 de agosto de 2016, el Magistrado Sustanciador dio inicio a las diligencias con la presencia de los disciplinados y el apoderado judicial de ambos Douglas Lorduy Montañez y los quejosos, de la siguiente manera: -Ampliación de queja del señor Jairo Luis Polania: Indicó que el Banco Caja Social a través de su apoderado ha tratado de llevar a cabo una diligencia de prueba anticipada, la cual es inoficiosa porque la entidad financiera ha omitido cabalmente las sentencias emitidas por la Corte

Constitucional respeto al asunto en estudio. Solicitó al Magistrado Ponente declararse impedido, puesto que ya había rendido concepto de los hechos que trata la investigación, dentro de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los profesionales del derecho Hernando Franco y Alfredo González García que guarda relación con el tema. -Intervención del Juez Disciplinario: Advirtió que el señor Jairo Luis Polania no es sujeto procesal, sino un interviniente y no existe ninguna prevención hacía el quejoso, por tal motivo rechazó la recusación. De acuerdo a lo anterior el quejoso interpuso recurso de reposición, al cual el Operador Judicial no accedió, suspendió los términos y remitió las diligencias al compañero de Sala para lo de su competencia. (fl. 61 c.o. 1ª instancia y audio). 6.- Mediante decisión del 24 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima resolvió rechazar la recusación formulada por el quejoso Jairo Luis Polania contra el Magistrado José Guarnizo Nieto. (fl. 62 -67 c.o. 1ª instancia) 7.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 4 de octubre de 2016, el Operador Judicial instaló la misma con la presencia de los disciplinados, la nueva apoderada de confianza de los investigados Mónica Gómez Rodríguez y los quejosos, desarrollando las siguientes actuaciones: -Ampliación de queja del señor Jairo Luis Polania: Adujo que existen nuevos hechos consistentes en un escrito realizado por el abogado

Carrizosa Aparicio, en el cual solicitó un interrogatorio de parte, con el objeto de probar la deuda con el Banco Caja Social. Informó que no se han terminado las diligencias en el Juzgado en el que se tramita el caso, pero la Corte Constitucional “sentenció” que ocurrió el fenómeno prescriptivo, respecto al proceso adelantado por el banco, reafirmando que no se le adeuda ningún tipo de obligación a la entidad financiera. -Versión libre y espontánea del disciplinado Neil Clavijo Gómez: Indicó que frente a los hechos era mejor no pronunciarse, y no aceptó los señalamientos de la queja. -Versión libre y espontánea del investigado Tomás Carrizosa Aparicio: Sostuvo que insistirá en la práctica de la prueba anticipada porque se observaron dos aspectos fundamentales, primero intentará a través de esa prueba revivir la obligación que según dice el quejoso está prescrita y en segundo lugar el banco inició dos procesos ejecutivos que fueron anulados en sede de tutela, pero siguen vivos y consideró que no están prescritas las obligaciones. -Intervención de la defensa de los investigados: Informó que lo pretendido es la restructuración de la deuda y es un mecanismo posible para buscar el pago de la deuda, ya que la obligación al no haber sido exigible, no es posible hablar de prescripción. Solicitó la terminación del procedimiento de los investigados y aportó un cd contentivo de una sentencia emitida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá. -El Juez Disciplinario suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para su

continuación. (fl. 82 c.o. 1ª instancia y audio). 8.- El 15 de noviembre de 2016 el a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y dejó constancia de la asistencia de los disciplinados, la apoderada de confianza de los investigados, los quejosos y el Ministerio Público y procedió de la siguiente forma: -Ampliación de queja del señor Jairo Luis Polania: Manifestó que el motivo por el cual denunció a los abogados Carrizosa y Clavijo fue porque hace más de 19 años el Banco Caja Social instauró en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot en su contra y de su esposa Hayde Sabogal Pórtela un proceso ejecutivo hipotecario por concepto de tres cuotas adeudadas en un crédito, pero la demanda la presentaron cobrando la totalidad de la acreencia y no sólo lo adeudado, el proceso fue archivado y con posterioridad se desarchivó porque radicaron de nuevo la demanda en el Juzgado Civil del Circuito de El Espinal donde la cuantía ascendió a $49.000.000, frente a la cual como demandantes realizaron planteamientos defensivos, los cuales fueron atendidos por el Juez y atacados por los disciplinados en representación del Banco Caja Social. Informó que ningún Juzgado ha declarado la prescripción del pagaré. Afirmó que los investigados ahora solicitaron una prueba anticipada pretendiendo demostrar que él y su esposa Hayde Sabogal son deudores frente al banco, sin tener en cuenta que es una obligación de hace mucho tiempo. -Ampliación de versión libre del abogado Neil Clavijo Gómez: Informó

que es el encargado de la Gerencia jurídica del banco Caja Social para el cobro de las obligaciones adeudadas y se apoya en abogados externos para realizar los cobros. Expresó que en ningún momento las autoridades judiciales han declarado la prescripción, por lo tanto al no encontrarse exigible la obligación no se puede hablar de dicha figura. -Ampliación de versión libre del investigado Tomás Carrizosa Aparicio: Señaló que el banco Caja Social le encargó la tarea de lograr el pago de un crédito otorgado al señor Jairo Polania y Hayde Sabogal, dentro de la carpeta estudiada parecía que el proceso había terminado porque no se realizó la reestructuración correspondiente. Agregó que diseñó una estrategia a fin de lograr que la Superintendencia accediera a realizar la reestructuración frente a la prescripción del crédito; y el banco inició dos procesos ejecutivos que fueron anulados en sede de tutela. Manifestó que las obligaciones no están prescritas conforme a lo establecido en la Sentencia SU 813 de 2007, porque al acreditar un acuerdo inconciliable y la capacidad económica del deudor, la Superintendencia Financiera de Colombia puede obligar al pago de los dineros. La sentencia SU 813 de 2007 explicó la restructuración de los créditos e indicó que si no existía ánimo conciliatorio se deberían dirigir a la Superintendencia, y al dirigirse allí les negaron la restructuración, por lo tanto sigue viva la obligación. -Intervención de la defensa de los investigados: Indicó que lo pretendido es la restructuración de la deuda, por lo que los

disciplinados no han cometido falta, por lo tanto solicitó el archivo de las diligencias. -Intervención del Ministerio Público: Señaló que la falta aducida por los quejosos a los investigados es promover actuaciones temerarias, pero al no estar prescrita la obligación, no hay lugar a cargos y debe declararse la terminación del proceso a través de la figura del archivo contemplado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación del 15 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, DECRETÓ LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS a favor de los abogados NEIL CLAVIJO GÓMEZ y TOMÁS CARRIZOSA APARICIO, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo informó que de las pruebas analizadas se observó que el doctor Neil Clavijo Gómez se limitó a otorgar poder como representante del banco Caja Social al doctor Tomás Carrizosa Aparicio con el objeto de lograr una labor encomendada, por lo tanto al conferir mandato no desplegó ningún comportamiento irregular. Señaló la primera instancia que frente al disciplinado Tomás Carrizosa Aparicio, simplemente desplegó todos los medios idóneos para lograr cumplir con la gestión encomendada sin incurrir en falta disciplinaria, ya que el mismo quejoso indicó que no se ha declarado la prescripción del título valor, por lo tanto la conducta es atípica y opera el archivo de

las diligencias. (fl. 187 c.o. 1ª instancia y audio). DE LA APELACIÓN En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 15 de noviembre de 2016, el quejoso Jairo Luis Polania interpuso recurso de apelación contra la decisión que DECRETÓ LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS a favor de los abogados NEIL CLAVIJO GÓMEZ y TOMÁS CARRIZOSA APARICIO, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: -Se dejó de lado por parte de la Sala, la actuación temeraria y de mala fe de los abogados investigados, ya que solicitaron una prueba anticipada con el fin de demostrar una deuda que no existe con el banco Caja Social. -El problema radica en la prueba anticipada de interrogatorio de parte solicitada por el doctor Tomás Carrizosa Aparicio quien pretende probar que su esposa y él son deudores del Banco Caja Social. (fl. 187 c.o. 1ª instancia y audio). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 7 de diciembre de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl. 6 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificados de los doctores Neil Clavijo Gómez y Tomás Carrizosa Aparicio de fecha 7 diciembre de 2016, en el cual se observa que los abogados no registran antecedentes disciplinarios; de la misma manera certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación

disciplinaria contra los togados. (fl. 15-16 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujetos disciplinables La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogados de los doctores TOMÁS CARRIZOSA APARICIO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.779.035 y tarjeta Profesional No. 99572 y NEIL CLAVIJO GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.514.215 y tarjeta profesional No. 110964, documentos vigentes.

(fl. 11-12 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 11 de mayo de 2016, por los señores JAIRO LUIS POLANIA y HAYDE SABOGAL PÓRTELA contra los abogados NEIL CLAVIJO GÓMEZ y TOMÁS CARRIZOSA APARICIO a través de la cual señalaron que los profesionales del derecho pretenden hacer creer con una prueba anticipada de interrogatorio de parte extraproceso que le deben dinero

al Banco Caja Social S.A. Afirmaron que hace mucho tiempo interpusieron una demanda contra el Banco Caja Social S.A. y basaron sus pretensiones en la prescripción del pagaré a la orden No. 0535909 de fecha 2 de agosto de 1998, igualmente se invocó la prescripción de la hipoteca contenida en la escritura No. 2389 del 15 de agosto de 1998, todo por una obligación de $19.200.000 pactados con intereses UPAC, y dicho proceso fue anulado por vía de tutela por la Corte Constitucional, en la cual les amparó el derecho al debido proceso y a una vivienda digna y ordenó dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario. Refirieron que los abogados NEIL CLAVIJO GÓMEZ y TOMÁS CARRIZOSA APARICIO, apoderados del Banco Caja Social S.A., solicitaron prueba anticipada a favor de la entidad financiera en el mismo Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal y le asignaron el radicado No. 2015-00037-00 y fue admitida en auto del 18 de abril de 2016, cuando con antelación el Juzgado conoció y falló una excepción previa de falta de competencia con respecto a la prescripción del pagaré No. 0535909, y ahora pretende el banco probar que son deudores cuando se tiene conocimiento que la obligación prescribió como también caducó la acción cambiaria. (fl. 1-8 c.o. 1ª instancia). De los puntos esgrimidos en el recurso de alzada se tiene que el quejoso señaló que la Sala de primera instancia dejó de lado la actuación temeraria y de mala fe de los abogados investigados, ya que

solicitaron una prueba anticipada con el fin de demostrar una deuda inexistente con el Banco Caja Social; pues en primer lugar debe señalar esta Colegiatura que el disciplinado Neil Clavijo Gómez como representante legal del Banco Caja Social S.A. le otorgó poder el día 11 de marzo de 2016 al doctor Tomás Carrizosa Aparicio con el fin de que representara los intereses de la entidad financiera dentro del interrogatorio de parte anticipado contra el señor Jairo Luis Polania y Hayde Sabogal Pórtela, por lo tanto es claro que el mandante simplemente cumplió con sus funciones en procura de la defensa de la entidad a la cual representa y si bien es cierto se demostró que es abogado, para este caso no es sujeto disciplinable de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, ya que no está cumpliendo con la misión de asesorar, patrocinar o asistir a personas naturales o jurídicas, por el contrario contrató un apoderado judicial para la defensa del Banco Caja Social. Ahora bien, en cuanto al doctor Tomás Carrizosa Aparicio como apoderado del doctor Neil Clavijo Gómez representante legal del Banco Caja Social, solicitó el interrogatorio de parte anticipado contra el señor Jairo Luis Polania y Hayde Sabogal Pórtela, para lo cual le fue otorgado poder y dicha solicitud fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, Tolima, mediante auto del 18 de mayo de 2016, con el que pretendía hacer exigible la obligación contenida en un pagaré correspondiente a un crédito siendo titulares de este los quejosos; no observando entonces esta Corporación actuaciones

temerarias o de mala fe por parte del doctor Tomás Carrizosa Aparicio, ya que lo único que hizo fue cumplir con la gestión encomendada por su poderdante en beneficio del Banco Caja Social S.A. (fl. 35 del c.o. 1ª instancia). En cuanto al argumentó del quejoso Jairo Luis Polania al señalar que el problema radica en la prueba anticipada de interrogatorio de parte solicitada por el doctor Tomás Carrizosa Aparicio quien pretende probar que su esposa y él son deudores del Banco Caja Social; para esta Colegiatura es claro que el apoderado de la entidad financiera solicitó el interrogatorio de parte anticipado ya que la prescripción o caducidad del título valor no ha sido declarada como bien lo manifestó el quejoso en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 15 de noviembre de 2016, por lo tanto podía intentar otro mecanismo para hacer exigible la obligación sin convertirse su gestión en una conducta reprochable disciplinariamente. Es dable traer a colación la Sentencia SU. 819 de 2007 de la Corte Constitucional allegada como prueba al expediente del folio 85 al 151, la cual señaló los requisitos que se deben aportar para hacer exigibles las obligaciones donde se dijo concretamente que para las reliquidaciones se deben cumplir unos presupuestos, como es tratar de demostrar un acuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor y exigir la capacidad económica del deudor, por lo tanto al observar lo indicado en la sentencia, la única forma de hacerlo es mediante prueba anticipada, por lo tanto es claro que la solicitud del disciplinado Tomás Carrizosa Aparicio fue realizada bajo los

parámetros constitucionales y legales sin existir actuaciones temerarias. En efecto no existieron actos temerarios o de mala fe de los disciplinados como lo señaló el quejoso Jairo Luis Polania Carrizosa en su recurso de alzada, simplemente se apegaron a la sentencia mencionada que reguló lo concerniente a los procesos ejecutivos por reliquidación del crédito del sistema UPAC y créditos adquiridos por particulares con destino a la adquisición de vivienda, además el quejoso confirmó que no se ha declarado la prescripción del pagaré que alegó, por lo tanto será el juez competente quien determine si la obligación esta prescrita y el quejoso tendrá derecho a reclamar en la instancia correspondiente sus pretensiones, por lo que tendrá esta Colegiatura que confirmar la decisión del 15 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante la cual DECRETÓ LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS a favor de los abogados NEIL CLAVIJO GÓMEZ y TOMÁS CARRIZOSA APARICIO, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 15 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual DECRETÓ LA

TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS a favor de los abogados NEIL CLAVIJO GÓMEZ y TOMÁS CARRIZOSA APARICIO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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