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CSDJ - F73001110200020160051601ADJUNTA20170113174725-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160051601ADJUNTA20170113174725-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre 10 de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 730011102000201600516 01 Aprobado según Acta No. 095 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Seria del caso, que se procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia interlocutoria proferida el 16 de agosto de 2016, por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO de la Sala Disciplinaria del Tolima, mediante la cual se ordenó la terminación y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el abogado MAURICIO HERNANDO SAAVEDRA MC AUSLAND por considerar que el disciplinable no incurrió en conducta disciplinaria alguna, de no ser porque se evidencia una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. SITUACIÓN FÁCTICA Los señores MARÍA ISLENA PÉREZ y JOSÉ ALBERTO GARZÓN QUINTERO, mediante escrito, elevaron queja ante la Sala Disciplinaria del Tolima el 13 de mayo de 2016 contra el abogado MAURICIO HERNANDO SAAVEDRA MC AUSLAND, por cuanto le otorgaron poder para iniciar proceso ordinario de pertenencia urbana por prescripción extraordinaria de dominio, de un bien inmueble en el que habitaban hacía más de 35 años, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, radicado 2004-247.

Adelantado el proceso en ese despacho judicial, fueron negadas las pretensiones de la demanda, por lo que luego de presentar el recurso de apelación, el Tribunal Superior Sala Civil-Familia de Ibagué-Tolima, confirmó el fallo de primera instancia. La inconformidad de los quejosos surge cuando en ambas instancias fueron negadas sus pretensiones. Además, porque al decir de la señora MARÍA ISLENA PÉREZ, el abogado les aseguró que con el proceso recuperarían la casa que habitaban por más de 35 años y un pago de $1.000.000 por cada año que pasara. CALIDAD DE ABOGADO De acuerdo con el certificado N° 208854 del 8 de junio de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor MAURICIO HERNANDO SAAVEDRA Mc AUSLAND, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.79.153.679, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 79.909, que a la fecha se encuentra vigente1. 1 Folio 4 c.o. Antecedentes Procesales. Por auto del 17 de junio de 2016, y de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado sustanciador decretó la apertura de proceso disciplinario, para lo cual ordenó: .- Señalar el dieciséis (16) de agosto de 2016, como fecha para la realización de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. .- Notificar a los quejosos a fin de que comparezca a la audiencia con la

finalidad de ampliar la queja presentada en contra del abogado SAAVEDRA Mc AUSLAND. .- Notificar al encartado de la decisión y de no ser posible, notificarlo en la forma prevista en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Previo a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el abogado MAURICIO SAAVEDRA MC AUSLAND, presentó escrito el 4 de agosto de 20162, en el que solicitó al Magistrado Sustanciador archivara las diligencias, puesto que por los mismos hechos ya se le había investigado en el Seccional de instancia bajo el radicado 2012-4913, siendo conocido por el Magistrado Carlos Fernando Cortés y presentada dicha denuncia por los quejosos

MARÍA ISLENA PÉREZ y JOSÉ ALBERTO GARZÓN QUINTERO.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folio 9 c.o. 3 Anexo 1 Folios 1-116 El 16 de agosto de 2016 (folio 13 c.o.), presente el disciplinado y los quejosos, el Magistrado sustanciador previa lectura del escrito de queja, instó a los señores MARÍA ISLENA PÉREZ y JOSÉ ALBERTO GARZÓN QUINTERO con el propósito de que ampliaran la denuncia que presentaron en contra del abogado SAAVEDRA MC AUSLAND por cuanto, éste les aseguró que después de diez años recuperarían la casa y se le pagaría la suma de $1.000.000 por cada año que pasara. Acto seguido en versión libre el encartado manifestó que asumía su propia defensa y no aceptaba los hechos sustentados por los quejosos en el escrito

ni en la ampliación de la queja. Frente a los hechos narrados por los señores MARÍA ISLENA PÉREZ y JOSÉ ALBERTO GARZÓN QUINTERO, afirmó que en el año 2010 les expidió paz y salvo a los quejosos, por cuanto se dio inicio a un proceso ordinario de pertenencia urbana por prescripción extraordinaria de dominio, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, radicado 2004-247; las pretensiones de la demanda fueron negadas en sentencia del 25 de junio de 2009 por ese despacho judicial, por lo que como apoderado de los señores PÉREZ y GARZÓN QUINTERO apeló dicha decisión, siendo confirmada por el Tribunal Superior Sala Civil-Familia de Ibagué el 16 de diciembre de 2010. Finalizó su intervención, señalando que por los mismos hechos ya había sido investigado en el despacho del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, por queja de los señores MARÍA ISLENA PÉREZ y JOSÉ

ALBERTO GARZÓN QUINTERO.

Pruebas Recaudadas. Ante la información suministrada por el abogado MAURICIO HERNANDO SAAVEDRA MC AUSLAND, en el sentido de manifestar que por los mismos hechos existían dos procesos disciplinarios, en la audiencia de Pruebas y Calificación provisional realizada el 16 de agosto de 2016, el Magistrado Instructor ordenó tener como pruebas las copias del proceso disciplinario iniciando con anterioridad en esa Seccional y atendido por el Magistrado

Carlos Fernando Cortés con radicado 2012-491, que contiene los siguientes documentos: .- Escrito de queja del 16 de mayo de 2012, presentado por la señora MARÍA ISLENA PÉREZ y su cónyuge señor ALBERTO GARZÓN QUINTERO. (Folio 1 anexo 1). De la cual se extrae: “Instauramos una demanda por ordinario de pertenencia extraordinaria adquisitiva de dominio ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. Este Despacho emitió fallo el 25 de junio de 2009, en él decretó NEGAR LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Le otorgamos poder al doctor MAURICIO HERNANDO SAAVEDRA MC AUSLAND quien al parecer instauró recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia. Somos herederos legítimos de una vivienda, pero otra persona (sobrina), valiéndose de artimañas hipotecó nuestra vivienda y no nos tuvo en cuenta para entregarnos lo que nos correspondía. Ahora la casa se encuentra rematada a nombre de otra persona. Nos sacaron de la vivienda sin razón alguna y nos encontramos en la calle. Requerimos con urgencia que se haga justicia y por lo tanto, nos devuelvan la vivienda que nos pertenece. Que el señor abogado MAURICIO HERNANDO SAAVEDRA MC. Nos responda y nos dilucide todo cuanto sea necesario para que nos devuelvan la vivienda”. .- Acta Individual de Reparto del 16 de mayo de 2012, al despacho del H. Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. (Folio 2 anexo 1).

.- Certificado de vigencia sobre la tarjeta profesional del abogado MAURICIO HERNANDO SAAVEDRA MC AUSLAND, expedido por la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (Folio 4 anexo 1). .- Auto del 13 de junio de 2012 que ordenó la apertura de la investigación disciplinaria 2012-491, en contra del abogado SAAVEDRA MAC AUSLAND. (Folio 6 anexo 1). .- Emplazamiento conforme con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, publicado el 5 hasta el 9 de julio del 2012 (Folio 16 anexo 1) .- Escrito presentado por el profesional del derecho el 30 de agosto de 2012, en el cual remitió al despacho del H. Magistrado Cortés Reyes copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué de fecha 25 de junio de 2009, en el proceso ordinario de pertenencia urbana por prescripción extraordinaria de dominio, radicado No. 2004-247, iniciado por éste en representación de los señores MARÍA ISLENA GARZÓN PÉREZ y su cónyuge JOSÉ ALBERTO GARZÓN QUINTERO. (Folios 19-27 Anexo 1) .- Copia de la interposición y sustentación del recurso de apelación interpuesto en el término de Ley ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y sustentada ante el Tribunal Superior – Sala Civil Familia de Ibagué (Folios 28-41 anexo 1). .- Copia simple de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Ibagué-Sala Civil Familia el 16 de diciembre de 2010. (Folio 4249 anexo 1). .- Decisión proferida por la Sala Jurisdiccional del Tolima, con ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 23 de mayo de 2013, en la que consideró que la actividad desarrollada por el profesional estuvo ajustada a Derecho, puesto que presentó demanda ordinaria de pertenencia urbana por prescripción extraordinaria de dominio que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué bajo el radicado 2004-247, allegó las pruebas que consideró pertinentes y útiles para probar las pretensiones; y al fallar desfavorablemente ese despacho judicial el 25 de junio de 2009, presentó recurso de apelación ante Tribunal Superior de Ibagué, superior que confirmó la sentencia del a-quo el 16 de diciembre de

2010. Por lo tanto, ordenó la terminación del proceso por no encontrar falta disciplinaria a endilgar al disciplinable ordenando el archivo de las diligencias.

LA PROVIDENCIA APELADA En la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional desarrollada el 16 de agosto de 2016, la Corporación a-quo decidió la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor del doctor MAURICIO HERNANDO SAAVEDRA MC AUSLAND. Sustentó el Seccional su decisión, expresando que de las pruebas arrimadas al proceso, no se avizora un comportamiento irregular por parte del profesional del derecho. Afirmó que la conducta de todo abogado en el ejercicio de la profesión debía tener como principio la rectitud, lealtad y una debida diligencia profesional.

Del proceso objeto de estudio, indicó que de lo aclarado por los señores MARÍA ISLENA PÉREZ y JOSÉ ALBERTO GARZÓN QUINTERO, se dedujo que el proceso radicado 2012-491 correspondía a una denuncia disciplinaria formulada en contra del abogado SAAVEDRA MC AUSLAND, por los mismos hechos aquí investigados, es decir, por la inconformidad de los quejosos al ser negadas las pretensiones en ambas instancias. Además, porque al decir de la quejosa, el abogado les aseguró que con el proceso recuperarían la casa que habitaban por más de 35 años y un pago de $1.000.000 por cada año que pasara. Por lo cual, de las pruebas que obran en el cuaderno anexo del expediente se extrae que la misma hace alusión a la denuncia realizada por los quejosos el 16 de mayo de 2012 y resuelta en audiencia del 23 de mayo de 2013 por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes por no encontrar falta disciplinaria a endilgar al disciplinable ordenando el archivo de las diligencias de la conducta y al no ser recurrida por los señores PÉREZ y GARZÓN QUINTERO quienes estuvieron presentes, la decisión quedó en firme. Se dispuso entonces, la aplicación del principio del non bis in ídem, impidiendo la continuación de la investigación y con base en la cosa juzgada, no podía haber otra investigación por los mismos hechos. Por lo tanto ordenó la terminación del proceso y el archivo de las diligencias dando aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA APELACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento de la Sala aquo, los señores MARÍA ISLENA PÉREZ y JOSÉ ALBERTO GARZÓN QUINTERO, apelaron la providencia del Seccional, manifestando que no compartían la decisión de terminación del proceso, por cuanto el abogado MAURICIO HERNANDO SAAVEDRA MC AUSLAND les debía haber informado lo sucedido con el inmueble en el que habitaban después de culminado el proceso judicial de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 16 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima4, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO a favor del abogado MAURICIO HERNANDO SAAVEDRA MC

AUSLAND.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la apelación, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la 4 M.P. José Guarnizo Nieto. Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley

1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en

derecho corresponda. La prescripción de la acción. Conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se establece que prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Siendo así, dentro del sub lite se advierte que la acción disciplinaria aquí ejercitada se encuentra prescrita, veamos: En concreto la imputación fáctica de la primera como de la segunda queja se circunscribe a que el abogado disciplinable fue indiligente en el proceso ordinario de pertenencia urbana por prescripción extraordinaria de dominio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, el cual culminó mediante providencia del 25 de junio de 2009 siendo confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el 16 de diciembre de 2010. Por lo anterior, es claro que desde la fecha anteriormente mencionada se le podía endilgar algún tipo de reproche disciplinario al abogado encartado, y a partir de allí, han transcurrido más de cinco años, término con que cuenta el Estado para ejercer la acción disciplinaria. En consecuencia, y en aplicación de lo previsto en el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, no le queda más remedio a la Sala en el presente caso, que declarar la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Por las anteriores consideraciones se modificará la providencia de primera instancia en el sentido de terminar y archivar las diligencias, de conformidad con lo expuesto en precedencia y sin más elucubraciones al respecto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la providencia proferida el 16 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO a favor del abogado MAURICIO HERNANDO SAAVEDRA MC AUSLAND, pero por las consideraciones expuestas por esta Superioridad.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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