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CSDJ - F73001110200020160052001ADJUNTA20201126122023-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160052001ADJUNTA20201126122023-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 730011102000201600520 01

Aprobado según Acta No.103 de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada Dora Nidia Cabezas Cruz con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses, “como responsable disciplinariamente de la infracción dolosa de los artículos 33.8 y 30.4 de la Ley 1123 de 2007”. HECHOS La queja. 1 Magistrado Ponente Carlos Fernando Cortés Reyes en Sala Dual con el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 730011102000201600520 01

Referencia: Abogado en Consulta El abogado Juan Bautista Ortiz Montoya formuló queja contra su colega Dora Nidia Cabezas Cruz2, por su posible incursión en las faltas disciplinarias “contra la recta y

leal realización de la justicia y los fines del Estado” y la “dignidad de la profesión” descritas en los artículos 33.8 y 30.4 de la Ley 1123 de 2007, consistentes en “interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad” y obrar “con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”, respectivamente. Para sustentar su inconformidad, sostuvo el gestor de este trámite, en síntesis3, que actúa como demandante en el proceso ejecutivo singular que desde el año 2010 promueve contra Francisco Antonio Buriticá García (fallecido el 21 de mayo de 20134, esto es, después de proferida la sentencia de primera -23 de marzo de 20125y segunda instancia6 -17 de agosto siguiente7que selló la suerte del litigio) ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot, bajo el radicado No. 2010 00032 00, asunto en el cual [por auto de 8 de febrero de 20108] logró embargar el crédito que su opositor “había comprado” al Banco Davivienda S.A., en el marco del juicio hipotecario que esa entidad financiera incoó contra Jaime Francisco Buriticá Leal (hijo de aquél) y Carlos Bonilla Cubillos ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ibagué, dentro del radicado No. 730013103002 2014 00104 00, según el contrato de cesión [de 17 de diciembre de

2009] del reseñado acreedor hipotecario (banco cedente) en cabeza de su ejecutado Buriticá García (extinto cesionario), cuya copia aportó9. 2 Sometida a reparto el 11 de mayo de 2016; fl. 46 del cuaderno de 1ª instancia escaneado y remitido por la aplicación Sharepoint. 3 Como quiera que respecto a la otra profesional del derecho denunciada, Mireya Vanegas Carvajal, se dispuso la terminación de la investigación, cuta decisión alcanzó firmeza, ninguna manifestación en torno a ella se hará. 4 Fls. 12 del cuaderno de anexos aportado por el quejoso y 468 del cuaderno de anexos digitalizado. 5 Fl. 425, ib. 6 Se refiere a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Pablo Ignacio Villate Monroy escenario en el que el quejoso dice contar con una liquidación del crédito por $466’000.000,oo, con auto aprobatorio (fl. 7 de la queja). 7 Fls. 440 y ss., ib. 8 Fl. 420, cuaderno de anexos digitalizado. 9 El aludido contrato de derechos de cesión de crédito surgió, como consecuencia del proceso ejecutivo que el Banco Davivienda promovió contra Buriticá Leal y Bonilla Cubillos por las obligaciones contenidas en los pagarés números 200638355, 200537210 y 4543000002721237, por $203’616.387,50, $365’629.460,70 y $925.877,oo, respectivamente, ante el Juzgado 1°

Civil del Circuito de Ibagué (fl. 14, cuaderno de anexos a la queja radicada ante el Seccional de Instancia), bajo el radicado No. 2007 00307 (fl. 76, cuaderno de anexos), a cuyo titular, dentro del radicado No. 730013103002 2014 00104 00, al Ad quem por auto de 17 de junio de 2014 le aceptó su impedimento, remitiéndole el asunto a su homólogo 2° (fl. 150, ib.). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 730011102000201600520 01

Referencia: Abogado en Consulta Añadió que dentro del juicio hipotecario en comento (730013103002 2014 00104 00) adelantado por el Banco Davivienda ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ibagué, la acá disciplinable embargó un inmueble y la Estación de Servicio “El Punto del A.C.P.M.”, en ese momento de propiedad de Buriticá Leal y Bonilla Cubillos, medida cautelar ordenada por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué dentro del radicado No. 7300131050062008 00068 00, en el que la togada funge como apoderada de Édgar Adrián Molano y Jhon Fredy Forero contra Bonilla Cubillos.

Aseveró que [luego de rematar el inmueble el 28 de agosto de 201410] el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ibagué [por auto de 24 de marzo de 201511], puso a disposición de su

homólogo 2° de Girardot los dineros para pagarle al quejoso la obligación [por $469’616.857,oo12], conforme lo prevé el artículo 542 del CPC, lo que no ha ocurrido gracias a la colega inculpada por la cautela que pidió en el juicio ejecutivo laboral del que se hablará más adelante; además, el primer despacho judicial también envió al segundo un título judicial por $97’116.686,oo [constituido el 9 de julio de 201513] para pagar el crédito laboral, mas no para la causa mortuoria, lo que corrobora su aserto según el cual la profesional del derecho inculpada sabía que los emolumentos enviados al Juzgado de Girardot, solo eran para el querellante Ortiz Montoya. En efecto, el denunciante refirió que [el 20 de enero de 201514] su colega, en representación de Adriana Marcela Casas Sánchez y cuarenta y cinco “trabajadores” más, promovió un proceso ejecutivo15 contra Jaime Francisco Buriticá Leal, en su condición de albacea testamentario de la sucesión16 de Francisco Antonio Buriticá García17, que correspondió conocer al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado No. 7300131050022015 00026 00, asunto impetrado con fundamento en igual número de actas de conciliación suscritas ante la Inspección 19 de Trabajo de esa ciudad, cuyos títulos, en su sentir, son de “muy dudosa constitución”, por cuanto, entre otras cosas, todas las conciliaciones fueron suscritas 10 Fl. 459, cuaderno de anexos digitalizado. 11 Fl. 476, ib.

12 Cfr. ib. 13 Fl. 178, cuaderno de anexos digitalizado. 14 Fl. 223, ib. 15 Con exclusión de los demás herederos. 16 Aquella tramitada dos años atrás ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, bajo el radicado No. 2013 00152 00. 17 Como se anticipó, murió el 21 de mayo de 2013. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 730011102000201600520 01

Referencia: Abogado en Consulta en el mismo día con diferencia de media hora cada una, escenario en el cual la inculpada [en proveído de 26 siguiente] logró indebidamente el embargo18 “de los dineros pertenecientes a persona ajena” a la sucesión del mencionado “fallecido”, de los cuales, como se dijo, es titular el hoy quejoso, con motivo de lo resuelto en el coercitivo que dilucida el Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot [radicado No. 2010 00032 00], en el que funge como actor el hoy denunciante.

Sostuvo que por el proceder de su colega, se vio compelido a tramitar [el 13 de julio de 201519], como tercero interesado, un incidente de levantamiento de medida cautelar ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué, pero luego [por auto de 7 de septiembre siguiente20] se anuló de manera oficiosa lo actuado [por dejar de notificarse los títulos a los herederos del causante, de un lado, y del otro, por no integrarse el

contradictorio con aquéllos]; así, la disciplinable, como apoderada del extremo activo de la litis [el 10 de septiembre de 2015] apeló esa determinación, siendo confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué [mediante proveído de 1° de marzo de 201621]. Por último, sostuvo que por auto de 13 de enero de 2016 (por fuerza de la variación que hizo ese Ad quem del efecto de la alzada -suspensivo por devolutivo-), el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué “ordenó levantar las medidas cautelares”22, por lo que libró el oficio No. 321 de 5 de febrero siguiente para dar cumplimiento. Como quiera que la jurista no subsanó la demanda, por auto de 16 de mayo siguiente, rechazó la demanda23. ACTUACIÓN PROCESAL El Seccional de primer nivel, una vez se acreditó la calidad de abogada de la denunciada Dora Nidia Cabezas Cruz, con cédula de ciudadanía No. 65.729.506 y Tarjeta Profesional No. 90.741 del Consejo Superior de la Judicatura24, mediante 18 Comunicado al Juzgado de Girardot mediante oficio No. 276 de 29 de enero de 2015 (fls. 188 y 308, ib.). 19 Fl. 409, cuaderno de anexos digitalizado. 20 Fl. 513, ib. 21 Fls. 533 y 539, ib., ponencia del Magistrado Kennedy Trujillo Salas. 22 Fl. 530, ib. 23 Fl. 535, ib. 24 Folio 3 del cuaderno de 1ª instancia. República de Colombia

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Referencia: Abogado en Consulta auto del 11 de julio de 201625, notificado a la inculpada de manera personal el 5 de agosto siguiente, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de septiembre de 201626.

Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional. En sesiones de audiencia de pruebas y calificación celebradas los días 12 de septiembre, 30 de noviembre de 2016, 16 de febrero, 27 de abril, 29 de junio, 16 de agosto, 31 de octubre de 2017, 5 de junio, 19 de septiembre, 27 de noviembre de 2018, 7 de marzo, 11 de junio, 14 de noviembre y 12 de diciembre de 2019, se practicaron las siguientes pruebas y se recibieron las siguientes actuaciones:

1. El 12 de septiembre de 2016, con la presencia de la disciplinable, su apoderado judicial27 y el quejoso, se instaló la audiencia de pruebas y se dio lectura al escrito de queja.

La disciplinable delegó en su defensor contractual su derecho a rendir versión libre, quien sostuvo, en esencia, que los jueces a los que les fueron repartidas las demandas radicadas por su defendida, eran los “responsables” o llamados a resolver sus solicitudes, las que fueron formuladas en ejercicio de los mandatos conferidos

por los trabajadores y haciendo uso de las herramientas que judicialmente le estaban dadas para hacer valer sus acreencias laborales que tienen prelación legal, vicisitud esta última que, considera, fue el temor del quejoso frente al hecho de que los dineros existentes no le fueran suficientes para la satisfacción de la obligación reclamada; añadió que la jurisdicción disciplinaria no era la llamada, como suerte de tercera instancia, para dilucidar lo que correspondía dilucidar a los jueces naturales, por lo que debía terminarse la investigación en favor de su patrocinada por atipicidad 25 Fl. 50, proferido por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. 26 Fl. 50, ib. 27 Al abogado Jorge Abraham Espinosa García se le reconoció personería jurídica en esa audiencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta de la conducta, tanto más cuando ha sido criterio de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, la procedencia de cautelas como las pretendidas por la inculpada. Acto seguido, se decretaron varias pruebas.

2. Mediante oficio No. 3733 de 28 de octubre siguiente, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué, allegó el proceso ejecutivo laboral No. 7300131050062008 00068

0028.

3. A través de memorial No. 4243 de 21 de noviembre de ese mismo año, el Juzgado

2° Laboral del Circuito de Ibagué, allegó el proceso ejecutivo laboral No. 7300131050022015 00026 0029.

4. El 28 de noviembre de 2016, el querellante radicó un escrito30 con el cual adicionó a su queja, entre otras cosas, que la disciplinable, muy a pesar de que el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué decretó la nulidad de lo actuado y ordenó el levantamiento del embargo de los dineros que reposan en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot para serle entregados como acreedor, apeló esa determinación insistiendo en que se mantuvo la cautela que por tanto tiempo lo ha perjudicado; además, aunque la segunda instancia confirmó lo resuelto, la jurista, en un claro acto temerario, [el 27 de mayo de 2016] volvió a presentar su libelo ejecutivo solicitando de nuevo la medida cautelar, asunto que le correspondió al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado No. 730013105002016 00225 00, pero por fortuna lo rechazó.

Aseveró que no contenta con lo resuelto por esos dos operadores judiciales, la profesional del derecho investigada volvió a presentar una tercera demanda, solo que esta vez ordinaria laboral, la que fue asignada al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué con el radicado No. 730013106002016 00293 00, siendo “rechazada nuevamente…”. 28 Fl. 97 del cuaderno original de 1ª instancia. 29 Fl. 103, ib.

30 Fls. 106 y ss. del cuaderno original de 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

5. El 30 de noviembre de 2016, con la presencia del Ministerio Público, la disciplinable y su defensor de confianza, se instaló la audiencia de pruebas y se le puso en conocimiento el escrito de ampliación en comento, acto procesal reprogramado para el 16 de febrero de 2017, con la asistencia de la Procuradora designada, la inculpada y el querellante.

La abogada Dora Nidia Cabezas Cruz rindió versión libre manifestando que actuó conforme a derecho, con prescindencia de que radicara un “nuevo proceso ejecutivo”31 -que correspondió al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué- contra el albacea testamentario, por ser el representante de los bienes de la sucesión de Francisco Antonio Buriticá García, en atención a que la ley lo permite frente al hecho de que la liquidación todavía no se había hecho efectiva, amén de vincular a los demás herederos como lo indicó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué; sin embargo, como su libelo genitor fue rechazado, “opté por iniciar un proceso ordinario” en representación de sus mandantes, que fue repartido al Juzgado 6° Laboral del Circuito de la misma ciudad, sin ver la necesidad de mencionar allí lo

relacionado con las actas de conciliación frente al hecho de que los procesos ejecutivos dieron cuenta que no era viable llevarlas a efecto. Ampliación y ratificación de queja. El señor Juan Bautista Ortiz Montoya se ratificó en su queja y adición, remitiéndose a sus dos escritos radicados32, e hizo énfasis en que aún el Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot no le ha hecho entrega de los títulos respectivos, pese a la vigilancia judicial que le formuló a su titular. Testimonios. 31 Min. 9:36. 32 Min. 16:05. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Jaime Francisco Buriticá Leal manifestó que su difunto padre lo dejó como albacea a través de testamento33; narró la dificultad en la sucesión por iliquidez, problemas jurídicos con los 50 o 60 empleados que aquél tuvo en las estaciones de combustible que se unieron para, a través de la disciplinable, reclamar sus derechos laborales, razón por la cual, previo consenso con la investigada y asesorado por su abogada, fue citado a conciliaciones que no presenció pero avaló, luego de lo cual procuró el apalancamiento económico para satisfacer las obligaciones, pero no lo logró tras las cautelas que pidieron otros dos herederos, esto es, sus hermanos medios Sebastián

Buriticá Yepes y Claudia Patricia Mulford.

Diego Mauricio Buriticá Leal expresó que su núcleo familiar está conformado por sus hermanos Jaime Francisco, Rosa Bibiana y él, hijos del matrimonio de Francisco Antonio Buriticá García y Mariela Leal; al fallecimiento de su padre, mediante testamento, dejó nombrado como albacea de la sucesión a Jaime Francisco Buriticá Leal, quien a su vez lo designó para asumir las riendas de los negocios de la familia, obviamente bajo las instrucciones del albacea y en asocio con los contadores se comenzaron a tomar una serie de medidas frente a los bancos, los proveedores y los trabajadores que también eran un pasivo grande que tenía la sucesión, quienes fueron desde un principio reconocidos dentro del inventario de la misma, contrataron una abogada que los contactó y los llamó a una conciliación en el mes de diciembre de 2014, que no se pudo cumplir por una serie de embargos; que desafortunadamente las gestiones que estaban haciendo con los bancos se cayeron y no pudieron cumplir con la promesa de pagar con los activos de la sucesión. Respecto a la abogada Dora Nidia, afirmó que “fue quien se sentó con nosotros en la conciliación en representación de los trabajadores, desafortunadamente mi hermano por motivos de trabajo no pudo asistir y contratamos” a la jurista Mireya Vanegas Carvajal, quien “a través de un poder vino a hacer la conciliación y me pidió el favor que la acompañara, pues no participó en la diligencia como tal, pero estuve ahí 33 Min. 32:54. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta pendiente para lo que se llegara a ofrecer; el plazo corto para pagar fue porque como nosotros veníamos realizando unas gestiones para efectuar ese pago y por cosas ajenas a la sucesión, por embargos y cosas de ese estilo, nos limitaron efectuar el pago de esa obligación; la verdad no tengo ni idea qué ha pasado con ese tema de los trabajadores, mi papá operaba varias estaciones”34.

Inspección judicial. Acto seguido, el Magistrado le hizo inspección judicial a los siguientes procesos: a) No. 7300131050062008 00068 00, de conocimiento del Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué35; b) al juicio ejecutivo que correspondió asumir al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado No. 7300131050022015 00026 00 (de este asunto, el director del proceso destacó el proveído del 7 de septiembre de 2015 que anuló lo actuado de manera oficiosa, la apelación formulada por la disciplinable el 10 siguiente, el oficio No. 321 del 5 de febrero de 2016 librado para levantar la medida cautelar y el auto del 16 de mayo siguiente que rechazó la demanda) y c) sucesión testada No. 2013-00152 tramitada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot, asuntos respecto de los cuales dispuso reproducir algunas piezas. El 24 de abril de 2017, el quejoso radicó escrito anexando una documental que fue

remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para lo de su competencia. El 27 de ese mismo mes y año, con la presencia del defensor de confianza y la inculpada, se suspendieron las audiencias de pruebas y calificación provisional de 29 de junio y 16 de agosto de 2017, y se dispuso reiterar las pruebas decretadas ante la ausencia del testigo Rafael Fernando Niño Ramírez, Inspector de Trabajo; en la 34 Min. 58:23. 35 Min. 1:08:29. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta continuación del 31 de octubre siguiente, se escuchó a la aludida persona y se decretaron pruebas de oficio.

Testimonio. Niño Ramírez sostuvo que conoció de la solicitud de conciliación radicada ante el área administrativa por la abogada Dora Nidia en representación de un grupo de trabajadores, para transar las obligaciones adeudadas por un “fallecido en la que relaciona a un grupo de personas que tienen derecho a esas acreencias laborales se van a representar a la audiencia de conciliación”; explicó que “…el día de la audiencia de conciliación, lo primero que uno hace como Inspector de Trabajo es solicitar el poder o los poderes cuando se va a realizar por intermedio de representantes para adelantar la audiencia de conciliación basado en la buena fe de

las personas solicitantes, ingresamos a la audiencia de conciliación y lo primero que uno hace es revisar a las personas que se encuentran en el poder para dejarlas inscritas en el acta de conciliación, dichas personas manifestaron haber llegado a un acuerdo por las acreencias laborales del señor fallecido”. Añadió que por lo anterior necesitaban arreglar “con el ánimo de no ir a otras instancias superiores para buscar el pago de esos derechos la declaración de las partes donde se han cancelado unos valores, es decir, las partes le dan a uno la situación fáctica donde uno se puede desenvolver para sacar la liquidación de acreencias y se hace el acta de conciliación por parte de Ministerio de Trabajo. En ese caso por parte mía en ese momento con los valores y acreencias que ellos manifiestan que son las que se le adeudaban al señor al momento del fallecimiento y con la manifestación de que ellos son los únicos herederos del señor”36 Buriticá García. 36 Record 02’40 – 10’23 CD 227, fl. 228 C.1. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta La audiencia continuó el 5 de junio de 2018 con la asistencia de la disciplinable, pero se suspendió por considerar necesaria la presencia de su defensor de confianza; el 19 de septiembre siguiente, continuó con la asistencia del apoderado judicial, la que se suspendió ante la inasistencia de los testigos (trabajadores), con la consecuente

reiteración de pruebas. El 27 de noviembre de 2018, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la concurrencia de la disciplinable, su defensor de confianza, mas no del Ministerio Público y quejoso, acto procesal suspendido para decretar más probanzas; el 9 de marzo de 2019 prosiguió el acto procesal con la presencia del defensor de confianza de la implicada, mas no de la encartada y el Ministerio Público. El 11 de junio de 2019, se reanudó la mencionada audiencia con la asistencia del apoderado judicial de la inculpada. Testimonio. El testigo César Augusto Gómez Escobar manifestó su “enemistad manifiesta” con el quejoso, luego de lo cual expresó que fue apoderado del hoy difunto Buriticá García, como también de algunos de sus hijos, entre ellos, Jaime Francisco Buriticá Leal, quien fuera demandado por el Banco Davivienda S.A., en el marco del juicio hipotecario que esa entidad financiera incoara también contra Carlos Bonilla Cubillos ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ibagué, dentro del radicado No. 730013103002 2014 00104 00, asunto en el que se vio avocado a renunciar con motivo de la denuncia formulada por el aquí quejoso. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 14 de noviembre de 2019, asistió el Ministerio Público, mas no la disciplinable ni su defensor. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Calificación jurídica.

El 12 de diciembre siguiente, concurrió el defensor de la implicada, luego de lo cual, entre otras cosas, y con miramiento en las pruebas hasta ese momento recaudadas, se le formularon cargos a la doctora Dora Nidia Cabezas Cruz, por su presunta incursión en las faltas descritas en los artículos 30.4 y 33.8 de la Ley 1123 de 2007, consistentes en obrar “con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión” y abusar “de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). La primera falta (artículo 30.4, ib.), porque dentro del proceso ejecutivo que presentó contra Jaime Francisco Buriticá Leal, en su condición de albacea testamentario de la sucesión de Francisco Antonio Buriticá García, que correspondió conocer al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado No. 7300131050022015 00026 00, solicitó el embargo de dineros existentes en el juicio ejecutivo singular que el quejoso formuló contra el reseñado Buriticá García ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot, bajo el radicado No. 2010 00032 00, emolumentos que habían sido puesto a su disposición por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ibagué, dentro del coercitivo hipotecario que el Banco Davivienda incoó contra Jaime Francisco Buriticá Leal (hijo) y Carlos Bonilla Cubillos, bajo el radicado No. 730013103002 2014 00104

0037, y que por fuerza de la nulidad declarada el 7 de septiembre de 2015, mediante oficio No. 321 del 5 de febrero de 2016, fue que se logró levantar la medida cautelar, falta endilgada a título de dolo, porque por lo discurrido en el proceso ejecutivo No. 7300131050062008 00068 00 que conoció el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué, que la inculpada promovió, era dable colegir que esta sabía que los dineros que pidió embargar, correspondían al querellante y a nadie más, con lo cual desatendió el deber descrito en el numeral 5° del artículo 28, ídem38, al 37 Min. 24:39. 38 Min. 31:46. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta mantener su posición tozuda, perjudicando a un tercero como el querellante Ortiz

Montoya. Respecto a la segunda falta (artículo 33.8, ib.), por cuanto, a pesar de lo anterior, y sin haber subsanado los poderes y la demanda para integrar en debida forma el contradictorio, de un lado, el 31 de mayo de 2016 la letrada promovió nuevamente el proceso ejecutivo asignado al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué, siendo rechazado su libelo el 23 de junio siguiente; y de otro, porque “no contenta con ello”,

en un claro “abuso de las vías de derecho”, “el 9 de agosto de 2016… interpone la demanda ante el Juzgado 6° Laboral del Circuito [de la misma ciudad] con el radicado 2016 00293 00”, mismo día en el que se produjo su rechazo, “situación reiterada”39 inadmisible, al tenor de lo previsto en el numeral 6° del artículo 28, ídem40, imputación realizada a título de dolo, porque la inculpada conocía las resultas de las primeras demandas, y pese a ello tuvo esos dos accionares. A continuación, se decretaron pruebas.

6. Audiencias de Juzgamiento. 6.1. En esta etapa procesal adelantada el 28 de febrero de 2020, con la presencia de doctora Dora Nidia Cabezas Cruz, su defensor contractual y el quejoso, el director del proceso puso de presente que de acuerdo con los elementos de convicción hasta ese momento recaudados, entre ellos, el proceso ejecutivo que le correspondió conocer al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado No. 730013105002016 00225 00, quien el 23 de junio de 2016, luego de negar la orden de apremio, rechazó la demanda, al igual que la respuesta del Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot dentro del radicado No. 2010 00032 00, en el sentido de que no se le ha pagado la acreencia al aquí quejoso41, suspendía el acto procesal a la espera de recaudar las restantes pruebas que fueron decretadas. 39 Min. 26: 24.

40 Min. 28:06. 41 Min. 0:06:32. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 730011102000201600520 01

Referencia: Abogado en Consulta 6.2. En la continuación del juzgamiento que tuvo lugar el 6 de agosto de 2020, se llevó a cabo ese acto procesal con la presencia del apoderado de confianza de la disciplinable y el quejoso, escenario en el que, ante la imposibilidad de recaudo de la testimonial, la bancada de la defensa desistió de la misma, luego de lo cual se le corrió traslado para las alegaciones finales, lo que en efecto hizo al pedir la absolución de su representada, con soporte en lo siguiente: Si bien hubo una nulidad dentro del proceso ejecutivo que conoció el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué, lo cierto es que ello ocurrió por faltar un requisito procesal, luego a su representada no le quedaba camino distinto que subsanar.

Aseveró que insistir en presentar las demandas era una obligación de la disciplinable, por virtud de los mandatos que legalmente le fueron conferidos por los trabajadores, con base en unas actas de conciliación legítimas, según acá lo expuso el Inspector del Trabajo. Añadió que ninguna de las demandas presentadas en Ibagué fue rechazada por improcedente, al punto que una de ellas fue remitida por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Girardot; además, los jueces son los llamados a resolver si

las peticiones se ajustan o no a derecho. Consideró que se vulneró el derecho de defensa de su representada, porque el pliego de cargos no se profirió con fundamento en los hechos narrados en la queja, sino por un sustrato

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