🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F7300111020002016005240120180315102459-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F7300111020002016005240120180315102459-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201600524 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 18 de la misma fecha. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, al abogado EDWIN LEANDRO LEAL OSORIO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos relacionados por la señora LUZ ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ, en la queja que instauró contra el abogado EDWIN LEANDRO LEAL OSORIO el día 24 de noviembre de 2015, fueron resumidos por la Sala Dual de instancia, en la sentencia del 14 de agosto de 2017, en los siguientes términos: 1 Sala conformada por el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (M.P.) y el Conjuez CARLOS ARTURO

VÁSQUEZ SÁNCHEZ

REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D

9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

2 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201600524 01 “1.- Relata la querellante, que confirió poder al doctor EDWIN LEANDRO LEAL OSORIO para que la representara en un proceso laboral contra SALUD TOTAL EPS S.A., que se tramitó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el RAD 2012-0385. 2.- Que no cumplió a cabalidad con la actividad profesional para la cual fue contratado, no defendió de ninguna manera sus intereses; no le informó a tiempo respecto de la fecha de la audiencia de conciliación, ni le indicó cuales podían ser las alternativas para justificar su arribo tardío a al acto procesal; además no justificó su inasistencia. 3.- Agrega que no interpuso los recursos de ley en favor de sus intereses y los que incoó lo hizo de manera parcial, burlando así sus pretensiones más importantes, que era la orden de cancelar los dineros correspondientes a la seguridad social, lo que es más gravoso dada la su condición médica al ser diagnosticada con cáncer.” (Sic). Aportó copia del memorial a través del cual le revocó poder al jurista LEAL OSORIO (fls.1 a 12 c.1ª Instancia).

2.- Verificada la calidad de abogado del querellado EDWIN LEANDRO LEAL OSORIO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 93.401.679 y T.P. 113.3672; el Magistrado instructor de instancia, en fecha 16 de junio de 2016, dictó auto de apertura de investigación, 2 A través del Certificado No. 198250 del 19 de mayo de 2016, expedido por la Secretaria Judicial de esta Colegiatura.

REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D

9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

3 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201600524 01 programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 14 a 18 c.1ª Instancia). 3.- En data 5 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presente el disciplinable y la quejosa, se surtió la diligencia de la siguiente manera: Al rendir versión libre el abogado EDWIN LEANDRO LEAL OSORIO, manifestó que la queja interpuesta en su contra era una retaliación de su cliente, por no haber accedido a su petición de reducir los honorarios pactados. Adujo que los resultados satisfactorios del proceso daban cuenta de su gestión, pues el Tribunal Superior de Ibagué, condenó a SALUD TOTAL

EPS, a pagar la mayoría de las pretensiones de su mandante. Llamó la atención que la quejosa no le hubiese revocado el poder si le parecía tan mala su gestión como abogado, máxime cuando en una oportunidad no le aceptó que le devolviera los documentos y el poder conferido; asimismo, resaltó sobre la presión ejercida por el padre de la señora LUZ ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ, para no conciliar con la contraparte por menos de cuatrocientos millones de pesos ($400’000.000), así como la insistencia de su cliente, quien le exigió en varias oportunidades vaticinara el sentido del fallo, lo cual era un imposible. Calificó de alejado de la realidad, la versión de la querellante de haberle

REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D

9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

4 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201600524 01 avisado tan sólo cinco (5) horas antes de la realización de la audiencia de conciliación, pues ella sabía de la actuación desde mucho antes, además llegó tarde – cuando ya se había superado la etapa de conciliación, razón por la que la contraparte peticionó se declarara confesa a la demandante por su inasistencia, pero ello no fue el hecho determinador para proferirse la sentencia contraria a los intereses de su cliente en primera instancia.

Al punto, aclaró que la demanda no fue negada en primera instancia por declararse confeso los hechos, sino que el Operador no condenó a SALUD TOTAL EPS, al pago de las acreencias laborales y a la moratoria, siendo esta última la pretensión principal de la demanda, “no fue que ella se haya declarado confesa, los argumentos fueron totalmente diversos a los que ella está manifestando, tanto es así que en la segunda instancia la Sala Laboral acepta la apelación que yo interpuse, y resuelve dejar sin efectos la condena en primera instancia y accede a mis pretensiones en su totalidad.” (Sic). Aceptó que si bien le faltó atacar en la apelación algunos apartes de decisión de primera instancia, ello se debió al hecho que en la audiencia, estando sentado junto con la señora LUZ ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ, cuando argumentaron el disenso, hubo un punto en que él consideró que el Juez tenía la razón – sobre los aportes a la seguridad social, y por ello tomaron la decisión (en conjunto) de no recurrir al respecto, apelándose en lo demás; pero luego, con cabeza fría, infirió que debió apelar la sentencia en su totalidad. Negó haberse opuesto a la instancia de la casación, como lo denunció la quejosa, pues sus intereses estaban ligados a las resultas de dicha

REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D

9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

5

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 730011102000201600524 01 actuación, al pactarse sus honorarios a cuota Litis; explicó que al no manejar la técnica de la casación, le señaló a su cliente, la necesidad de contratar otro profesional del derecho para atender tal instancia, lo cual no fue del agrado de su cliente, pero su obligación, de acuerdo con lo dispuesto en el contrato de prestación de servicios, era atender el proceso hasta la apelación. Concluyó señalando que su prohijada lo abordó con un documento con su nombre, dirigido a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en donde renunciaba a parte de sus honorarios, al cual por supuesto se negó a suscribir, pero ante la insistencia de su cliente, elaboró un memorial donde la dejaba libre de escoger abogado para atender la demanda de casación, pero no renunciaba a sus honorarios. Asimismo, indicó que el apoderado contratado para tal instancia, lo empezó a llamar para convencerlo de reducir la contraprestación convenida por sus servicios profesionales, y ante su negativa fue intimidado con la presentación de una queja disciplinaria en su contra. Al ser interrogado sobre el asunto no apelado de la sentencia laboral, advirtió el disciplinable, que el Juez consideró que no había derecho a las demás condenas y por lo tanto “también se caía la condena de la seguridad social y que si en el evento que se llegase a condenar a SALUD TOTAL EPS, mi cliente tenía pagar esos dineros que como trabajadora tenía que aportar durante el tiempo en que duró laborando a SALUD TOTAL, que no eran los

aportes dejados de cancelar era la reliquidación de los aportes…los aportes en la demanda fue algo subsidiario a mí los aportes no eran el grueso, el grueso era la indemnización moratoria y por esa razón también se decidió en ese momento con LUZ ADRIANA, tomar esa decisión, ella estuvo de acuerdo en

REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D

9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

6 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201600524 01 ese momento, pero estábamos en caliente, y creo que ella tanto como yo cometimos ese error porque habíamos podido insistir en la segunda instancia.” (Sic). Al rendir declaración la abogada SELENE MONTOYA CHACÓN, manifestó compartir oficina con el disciplinable; sobre el asunto de estudio, manifestó que la señora LUZ ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ, visitaba muy seguido al abogado EDWIN LEANDRO LEAL OSORIO, donde le pedía le vaticinara el sentido de los fallos judiciales, además lo presionaba con conceptos de otros abogados que ella consultaba. Indicó que el letrado LEAL OSORIO, le dejó aclaro a su cliente encontrarse en libertad de contratar otro abogado para atender la demanda de casación instaurada por la contraparte, pero debía respetarle los honorarios pactados.

Reiteró que la señora GÓMEZ GÓMEZ, se mostró molesta por los honorarios pactados con su colega, más aún cuando éste se negó a suscribir un documento que le llevó renunciando a parte de los mismos; asimismo, indicó constarle cuando el togado EDWIN LEANDRO LEAL OSORIO, atendió una llamada telefónica donde un apoderado de la quejosa le informó de la presentación de una queja por no acceder a lo peticionado por su cliente, respecto del pago de sus servicios profesionales. A su turno, la profesional del derecho CINDY JULIETH ARANGO ORTEGÓN, quien labora con la togada SELENE MONTOYA CHACÓN afirmó que al desempeñar sus funciones en un espacio pequeño, podía

REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D

9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

7 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201600524 01 escuchar las conversaciones de sus colegas, entre ellas, la que sostuvo vía telefónica el letrado LEAL OSORIO con el abogado casacionista contratado por la quejosa, quien lo conminaba a reducir el monto de sus honorarios so pena de denunciarlo en esta Jurisdicción. Ordena la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 28 y 29 c.1ª Instancia y CD).

4.- La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en oficio No. 14176 del 28 de octubre de 2016, remitió copia del proceso laboral de LUZ ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ contra SALUD TOTAL EPS (fl. 46 c. 1ª Instancia y c anexos). 5.- En escrito del 23 de noviembre de 2016, la señora LUZ ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ, aportó los CD’s de las audiencias llevadas a cabo dentro del proceso laboral No. 2012-0385 adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral de Ibagué (fl. 49 c.1ª Instancia y 4 CD’s). 6.- Mediante oficio No. 15963 del 9 de diciembre de 2016, la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, remitió los audios de las Audiencias practicadas en el proceso laboral de autos (fl. 55 c.1ª Instancia y 4 CD’s). 7.- En el trámite de la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el día 24 de enero de 2017, encontrándose presente la quejosa, el abogado EDWIN LEANDRO LEAL OSORIO y su apoderado, se surtió la diligencia en los siguientes términos:

REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D

9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

8

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201600524 01

La señora LUZ ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ, ratificó su inconformidad con el desempeño profesional del investigado, reiterando que el día de la primera audiencia laboral, el togado, le informó de la diligencia programada para las 2:00 p.m., a las 10:00 a.m., a sabiendas que se encontraba en un tratamiento médico en la ciudad de Bogotá, y tampoco le explicó que podía presentar al Despacho un excusa de su inasistencia. Adujo que los inconvenientes continuaron con el disciplinable, porque perdió la opción de conciliar con la contraparte y fue sancionada por no asistir a la misma; agregó, que al momento de apelar, por olvido, el jurista dejó de recurrir respecto al tema más importante de sus pretensiones, como lo era la seguridad social y pensión. Resaltó que le parecía injusto tener que cancelarle al togado el 30% de las resultas del proceso cuando su actuar fue negligente. Adujo además, que debió regresar al país para notificar a la demandada SALUD TOTAL EPS, porque su apoderado no quiso o no pudo hacerlo. Al ser interrogada, aclaró la querellante, que su domicilio era en la ciudad de Bogotá, y sólo hasta el día de la audiencia laboral, fue enterada por su abogado, a las 10:00 am, por lo cual procedió a viajar inmediatamente a la ciudad de Ibagué, por tierra, porque no encontró pasajes aéreos, pero

llegó tarde a la audiencia, dejándose constancia por el Juzgado que se le tomaría como confesa por no asistir a la etapa conciliatoria. Explicó que el abogado encartado, al momento de apelar, le dijo que él era el único que podía intervenir, y en su condición de abogado debía saber los temas a recurrir, y por lo tanto faltaba a la verdad que hubiesen

REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D

9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

9 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201600524 01 convenido no apelar un tema de la sentencia. Aseveró que SALUD TOTAL EPS, tenía ánimo conciliatorio pero como ella no alcanzó a llegar a esa parte de la diligencia, y tampoco la representó el disciplinable, se perdió la oportunidad de llegar a un acuerdo en esa etapa procesal. Aceptó que pretendió conciliar con el abogado EDWIN LEANDRO LEAL OSORIO, la disminución de sus honorarios porque no merecía obtener ese porcentaje del 30% a cuota Litis, al haber adelantado una deficiente gestión en primera y segunda instancia. El Magistrado Instructor, consideró que contaba con elementos probatorios para proceder a la calificación jurídica de la actuación, por las presuntas indiligencias de no habérsele comunicado a su cliente la citación a la audiencia de conciliación para que ésta pudiese concurrir, y,

el hecho de no haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia frente a la totalidad de los puntos desfavorables de la decisión, dejando apartes de las pretensiones por discutir. En razón de ello, adujo el fallador de instancia que el togado se encontraba frente a un concurso homogéneo por infracción al artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, (no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales), infracción con la cual pudo incurrir en la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1° de la codificación en cita, en la modalidad culposa, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D

9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

10 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201600524 01 profesional, descuidarlas o abandonarlas, como era informar a su clienta de la fecha en que se realizaría la audiencia de conciliación y no presentar recurso apelación integral para que la segunda instancia pudiera pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda. El Magistrado a quo, decretó la ampliación de la queja instalada por la señora LUZ ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ, y la declaración del doctor

OSCAR MIGUEL VALERO, a fin de rendir testimonio técnico sobre la confesión ficta y presunta ante la inasistencia de las partes a la audiencia de conciliación. (fls. 56 y 57 c. 1ª Instancia y CD). 8.- En fecha 25 de abril de 2017, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, actuación en la cual se escuchó a la señora GÓMEZ GÓMEZ en ampliación de su queja, allí le fue puesto de presente, y reconoció el contrato suscrito con el profesional del derecho EDWIN

LEANDRO LEAL OSORIO.

Adujo que esa gestión fue realizada hasta la segunda instancia por el investigado, no obstante no se ejecutó en su totalidad, porque su apoderado en esa causa, dejó por fuera lo más importante en la reclamación de la demanda, correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales. Asimismo agregó, pese a que el profesional del derecho asistió a la totalidad de las audiencias suscitadas en su controversia con SALUD TOTAL EPS, no estuvo pendiente ciento por ciento de sus intereses, no siendo una persona leal en el desarrollo de su defensa.

REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D

9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

11

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201600524 01

Adujo que transcurrido un tiempo desde que le otorgó poder al letrado y

se presentó la demanda, éste no había notificado a la EPS en cuestión debiendo ella realizar esa diligencia por correo certificado, y luego en la primera audiencia, en la cual se podía conciliar la Litis, fue declarada confesa por no alcanzar a llegar, ya que el disciplinable a sabiendas de conocer que residía en Bogotá, y la audiencia sería en Ibagué, solo hasta ese día le informó de la vista pública; idéntica situación, señala, sucedió con la audiencia que se desarrolló ante la segunda instancia. Indicó que no tuvo la oportunidad de estar en contacto con el hoy investigado para estar al tanto de su proceso, precisamente porque las ocupaciones que aquel no lo permitían, evadiéndola en todas las ocasiones. Finalmente iteró, que si bien es cierto, en primera y segunda instancia se condenó al reconocimiento y pago de unas cargas económicas a SALUD TOTAL EPS, dichos valores son irrisorios frente a los esperados debido a que por descuido del abogado LEAL OSORIO en la segunda instancia no apeló la inclusión de sus prestaciones sociales (fls. 70 a 72 c.1ª Instancia y CD). 9.- El 13 de junio de 2017, se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, ocasión en la que se desistió de la prueba testimonial del doctor OSCAR MIGUEL VALERO, y se corrió traslado por el Despacho a las partes para alegar de conclusión: El letrado inculpado solicitó ser absuelto de responsabilidad y que se

REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D

9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

12 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201600524 01 dispusiera el archivo de las diligencias, en atención a que como la misma quejosa lo manifestó, ella se acercó al Juzgado, previo a la realización de la audiencia de conciliación, significando ello, encontrarse enterada de esa diligencia, además porque él se lo informó. En relación con el segundo aspecto, es decir, lo concerniente a la apelación de la sentencia, dijo que dicha situación (reconocimiento de las prestaciones sociales) en el evento de reconocerse, no era favorable a los intereses de su prohijada ya que ella como demandante, debería pagar de su bolsillo los aportes a la seguridad social. (fl. 74 c.1ª Instancia y CD). 10.- A folio 75 del cuaderno de primera instancia, obra el certificado No. 384966 del 13 de junio de 2017, a través del cual la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el abogado EDWIN LEANDRO LEAL OSORIO, no registra sanción alguna. 11.- En proveído del 3 de agosto de 2017, el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, para conocer de las presentes actuaciones, bajo la causal 9 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, dispuso el correspondiente sorteo de

Conjueces para continuar con la actuación disciplinaria (fls. 76 a 80 c. 1ª Instancia).

DE LA SENTENCIA APELADA

REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D

9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

13

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201600524 01

En sentencia proferida el 14 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró responsable al abogado EDWIN LEANDRO LEAL OSORIO, de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, para lo cual lo sancionó con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión. Adujo el fallador de primer grado, que se encontraba debidamente acreditada la materialización de la conducta endilgada al togado en el pliego de cargos, en primer lugar, por no haber informado de manera oportuna a su mandante respecto de la celebración de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 77 del Código Procesal Laboral, en la que, por inasistencia de su cliente fue declarada confesa, con las consecuencias legales que tal decisión comportaba. Lo anterior, “tiene sustento en la grabación de la audiencia conciliatoria

aportada al expediente y de la cual se corrió traslado en diligencia de Pruebas y Calificación a petición de la defensa, de que se tiene que el abogado, pese a tener conocimiento que su mandante estaba en Bogotá realizándose exámenes médicos, relacionados con un cáncer diagnosticado, solo horas antes le comunicó la existencia de la diligencia, razón por la cual era humanamente imposible acudir, no actuó conforme lo indicaba la norma que regulaba la diligencia a celebrarse, especialmente si se tiene en cuenta que como abogado le es obligatorio conocer las normas que rigen el procedimiento en el cual defendía los intereses de la querellante. Es decir, que si el abogado era consiente que su mandante no llegaría a tiempo para la audiencia de conciliación, debió acudir a lo normado en el artículo 77 de la codificación Procesal Laboral...” (Sic).

REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D

9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

14

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201600524 01

Para concluir, el fallador de instancia, llamó la atención que en el desarrollo de la citada audiencia conciliatoria, el togado LEAL OSORIO, pidió disculpas por la inasistencia de su poderdante, “a quien dice le informó en horas de la mañana por estar pendiente respuesta a un recurso.” (Sic). En segundo orden, consideró materializada la falta por cuanto el litigante

encartado, no interpuso recurso frente a la totalidad de la decisión de primera instancia, en lo que fue favorable a su mandante, pues “Se tiene que el abogado tuvo la oportunidad para recurrir la totalidad de la decisión que le era adversa, que como profesional del derecho estaba en la obligación de conocer los alcances de dicha decisión y que debió prever, como corresponde a un profesional acucioso y diligente cual, sería la estrategia defensiva en caso de un fallo contrario a cada una de las pretensiones que se incoaron con la demanda.” (Sic). Frente a esta conducta, descartó la Sala Dual, la tesis planteada por la defensa del investigado, quien calificó de ajustadas a derecho las peticiones del disciplinable, “habida consideración de haber tenido en cuenta los términos prescriptivos y las facultades extra y ultra petita que militan el procedimiento laboral, con los cuales el funcionario de conocimiento puede garantizar el reconocimiento de los emolumentos o derechos que le fueron desconocidos y que no fueron reclamados por vía de apelación.” (Sic). Luego de ocuparse a detalle de la normativa, y de los principios que rige la actuación del Juez Disciplinario en materia de la dosimetría de la sanción a imponer los profesionales del derecho, concluyó ajustado

REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D

9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

15

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 730011102000201600524 01 sancionar con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al letrado EDWIN LEANDRO LEAL OSORIO, al no contar con antecedentes disciplinarios, y tratarse la conducta reprochada de naturaleza culposa. (fls. 81 a 109 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en sede de instancia, la apoderada judicial del investigado, interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

1. Destacó, que la señora LUZ ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ asistió a la diligencia de conciliación dentro del proceso laboral 20120385, adelantado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, pero llegó minutos después de dar inicio a la misma, cuando ya había sido sancionada por su inasistencia a la etapa conciliatoria, y al tratarse de una diligencia en un proceso llevado en oralidad, no se da la oportunidad de presentar una justificación por su llegada tarde a la audiencia primera de trámite.

2. Informó, que la quejosa había sido informada con tiempo suficiente de la diligencia de conciliación, pues conforme con los testimonios rendidos, ella era cliente especial, la cual asistía asiduamente a la oficina del disciplinado, en búsqueda de información, así como el Despacho Judicial, conforme ella misma lo señaló reiteradamente.

REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D

9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

16

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201600524 01

3. En cuanto a la interposición al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, advirtió que el letrado encartado lo interpuso en debida forma, en oportunidad y defendiendo los intereses prioritarios de su cliente, siendo éstos del orden económico. Agregó, que la existencia “de enfermedad en la quejosa, además de no tener prueba más allá de su dicho, no fue soporte de la acción ordinaria laboral, para buscar indemnización o derecho pensional, debe resaltarse que el recurso de apelación interpuesto por mi mandante se hizo de manera verbal, con la asistencia y anuencia de la quejosa incluyendo lo que a criterio de mi mandante beneficiaba a su cliente, en cuyo caso el reconocimiento de una relación laboral, de ingreso salarial, prestaciones e indemnizaciones, que conforme sentencia de segunda instancia le fueron concedidas, gracias al actual diligente de mi representado”. (Sic).

4. Acusó la recurrente, que la génesis de la presente actuación disciplinaria derivó de la negativa de su prohijado a renunciar parcialmente a sus honorarios, máxime cuando al presentarse la demanda de casación por la parte demandada, la quejosa se vio obligada a desplegar la defensa de sus intereses en la ciudad de

Bogotá.

5. Resaltó que en el asunto de estudio, nunca se observó ni se probó demora en la iniciación de actuación judicial, ni se dejó de realizar la

misma y tampoco se descuidó o abandonó por parte del disciplinado, por el contrario, se allegó prueba documental y testimonial del cuidado especial del abogado respecto de dicho proceso, presentando oportunamente la demanda, notificando de la misma, asistiendo a cada una de las diligencias, ejerciendo

REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D

9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

17 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201600524 01 contradicción probatoria e interponiendo recursos de manera directa.

6. En relación con la primera conducta reprochada, advirtió la apelante, que el a quo, dio un valor excesivo al decir de la quejosa, en cuanto a la no información de su asistencia obligatoria a la audiencia, olvidando que la misma asistía varias veces a la semana a la oficina de su apoderado en pro de información y por tanto no podía entonces manifestar la ausencia de ésta en su beneficio, lo cual fue corroborado por la abogada Selena Montoya y Dependiente

Judicial. Por lo anterior, concluyó que la señora LUZ ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ, no dio aviso oportuno de su ausencia de la ciudad de Ibagué, para que antes de la diligencia pudiese el abogado solicitar el aplazamiento de la misma, y ante su llegada tarde toma ahora ello como excusa para iniciar una acción disciplinaria sin sustento real. Sin embargo, gracias al manejo probatorio y procesal dado al

caso por parte del litigante LEAL OSORIO, la llega tarde de su representada a la diligencia de conciliación, no afectó de manera alguna sus intereses y conforme a las decisiones de primera y segunda instancia, se favorecieron sus pretensiones. De lo expuesto concluyó, evidenciarse falta de certeza respecto de la falta de información oportuna sobre la celebración de la audiencia de conciliación en el proceso la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...