CSDJ - F73001110200020160053101ADJUNTA20160907121311-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160053101ADJUNTA20160907121311-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto veinticuatro de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 730011102000201600531 01 Aprobado según Acta No. 081 de la misma fecha
Accionante: ROCIO BARRERO CÓRDOBA
Accionada: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO
NACIONAL DEL AHORRO, MINISTERIO DE SALUD Y OTROS
Decisión: REVOCAR NEGATIVA – DECLARAR IMPROCEDENCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN Negada la Ponencia del Honorable Magistrado CAMILO MONTOYA REYES1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 2 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional 1 En Sala No. 069 del 21 de Julio de 2016 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, por medio de la cual DENEGÓ la acción de tutela invocada por la señora ROCÍO
BARRERO CÓRDOBA contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y
TERRITORIO, FONDO NACIONAL DEL AHORRO, MINISTERIO DE
SALUD, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y
MUNICIPIO DE IBAGUÉ.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos:
La señora ROCIO BARRERO CÓRDOBA, obrando en representación de su hijo menor de edad, JUAN SEBASTIAN CRUZ BARRERO, solicitó la protección de los derechos fundamentales de éste, a la vida, salud, dignidad humana y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifiesta la actora, que su hijo padece de CUADRIPARESIA DISTONICA, enfermedad que le ocasiona movimientos incontrolados de torsión de extremidades, por lo cual encuentra difícil caminar e incluso sentarse. Igualmente padece de DEFECIT COGNITIVO SEVERO, que le ocasiona un lenguaje escaso y un nivel de aprendizaje nulo, aunado con secuelas de ENCEFATOLOPIA HIPERBILIRRUBINEMICA, que causa deficiencia neurológica, y que a pesar de la rehabilitación a la que ha sido sometido no tiene posibilidades de recuperación completa. 2 Conformada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (Ponente) y CARLOS FERNANDO
CORTÈS REYES.
Afirma la accionante, que mencionadas patologías fueron diagnosticadas por un médico adscrito a la EPS COOMEVA, que actualmente su hijo es beneficiario del régimen subsidiado de salud SISBEN, identificado con la ficha No. 00013242. Señala, que JUAN SEBASTIAN, requiere atención permanente debido a las condiciones patológicas mencionadas, debiendo permanecer a su cuidado las 24 horas del día, lo que le imposibilita para realizar cualquier actividad de carácter laboral. En este sentido, le ha correspondido a su esposo, señor
JHON FREDDY CRUZ SÁNCHEZ, la responsabilidad económica del hogar durante los últimos 5 años; sin embargo, precisa la actora, desde hace un año no ha encontrado un trabajo estable, que le asegure satisfacer las necesidades de la familia, ni las del niño. Agrega, que son propietarios del inmueble ubicado en la manzana P casa 23 del Barrio Jordán de la ciudad de Ibagué, con matricula inmobiliaria 35035785, el cual se encuentra afectado como patrimonio de familia. Propiedad que fue adquirida con crédito hipotecario número 9345109804, otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro; obligación crediticia que se encuentra en mora -15 cuotas, correspondiente al periodo en que su conyugue quedó desempleado. Circunstancia que aduce la accionante, se encuentra debatiéndose en proceso ejecutivo, que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, bajo el radicado No. 7300140220120150052900, donde se decretó medida cautelar de embargo sobre la garantía – inmueble antes descrito-. Con fundamento en lo expuesto, solicita con el amparo constitucional: i) que se suspenda el referido proceso ejecutivo, por un término prudencial, hasta tanto el señor CRUZ pueda sufragar las cuotas de su crédito; ii) en su defecto, que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, conceda al núcleo familiar del menor un subsidio de vivienda; iii) que el Ministerio de Salud y Protección Social, proteja y de plenas garantías de los derechos fundamentales del menor; iv) Que el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar brinde acompañamiento, asesoría y apoyo económico; v) que el Fondo Nacional del Ahorro conceda la suspensión y la posterior refinanciación del aludido crédito hipotecario; vi) que la Alcaldía municipal del Ibagué vincule al menor JUAN SEBASTIAN en proyectos y programas que desarrollen el fortalecimiento y la garantía de los derechos de las personas con discapacidad, al igual, que a su padre en proyectos productivos o programas para la generación de empleo. (fls.1 a 12)
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas.
Mediante auto del 18 de mayo de 2016, el a-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a los Ministros de Vivienda, Ciudad y Territorio, y Salud y Protección Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Fondo Nacional del Ahorro y al Alcalde de la ciudad de Ibagué, para que dentro del término de 2 días se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. (fls. 36 a 37). Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls. 38 a 46). 2.2. Intervención de las autoridades accionadas y de los vinculados. Fondo Nacional del Ahorro. (fls. 70 a 72), mediante apoderado Judicial, manifiesto, que pese a la difícil situación que atraviesa el menor JUAN SEBASTIAN CRUZ BARRERO, es indispensable para la entidad realizar la gestión de cobranza de acuerdo a las políticas institucionales. Así mismo, indica que revisado el estado de la deuda del consumidor financiero, la
obligación hipotecaria No. 9345109804, presenta una mora de 298 días, encontrándose en cobro jurídico. Sostiene, que en el contrato de mutuo garantizado con hipoteca el deudor se comprometió, en caso de mora, al pago de intereses, sin perjuicio de que el Fondo Nacional del Ahorro, pueda hacer efectivo el pago judicialmente, por incumplimiento. Así las cosas, afirma, la institución no está conculcando derecho fundamental alguno a la actora, razón para oponerse a sus pretensiones. Alcaldía Municipal de Ibagué. (fls. 80 a 82) La funcionaria MARÍA DEL PILAR BERNAL CANO, en oficio del 24 de mayo de 2016, precisa, que siguiendo Instrucciones del Alcalde GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO, lamentan la situación de la familia y del niño CRUZ BARRERO, pero advierte, el ente territorial, que al respecto no ha recibido ninguna solicitud o reclamación para involucrar al menor en proyectos ante la Secretaria de Bienestar Social. De igual forma, indica que la pretensión no es clara, en establecer qué proyecto necesita JUAN SEBASTIAN CRUZ, pues de lo narrado en la tutela, se desprende que el mismo cuenta con EPS y tratamiento médico; resaltando, que la acción de tutela no sustituye los procedimientos establecidos por la vía ordinaria. En este sentido, manifiesta la Alcaldía, que no se ha desatendido solicitud alguna realizada por la madre del menor, razón por la que estima, no es la tutela el medio idóneo para atender la solicitud del accionante. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. (fls. 84 a 90) Por intermedio
de la apoderada HILDA YALILE ACERO BARAJAS, señala que se opone a los hechos del amparo constitucional, al no constarle y al no tener injerencia sobre estos. Sobre el particular precisa, que la entidad encargada por parte del Gobierno Nacional de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con las disposiciones sobre la materia, es el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA- , aclarando que a esa cartera ministerial le corresponde dictar la política de materia habitacional, razón por la que solicita se le desvincule de la acción promovida, por configurarse la excepción de FALTA
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.
Indica, que los objetivos y funciones del Ministerio están previstas en el Decreto 3571 del 27 de septiembre de 2011 y las del Fondo Nacional de Vivienda en la Ley 3 de 1991, en concordancia con el Decreto 555 de 2003. Ministerio de Salud y la Protección Social. (fls. 92 a 93) emitió repuesta mediante oficio del 24 de mayo del 2015, suscrito por el doctor LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO, en su calidad de Director Jurídico del Ministerio, en el cual sostuvo que conforme a las funciones establecidas para esta dependencia, contenidas en las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993, 489 de 1998 y 715 de 2001, 1444 de 2011 y, en el Decreto 4170 de 2011, le corresponde diseñar las grandes políticas y fijar las normas técnicas que se
deben aplicar en la prestación del servicio de salud y controlar los factores de riesgo. Así mismo, resalta que la actividad del Estado es reglada, no siendo viable a la luz de lo dispuesto en el artículo 121 constitucional, ejercer potestades distintas a las que le atribuye la Constitución y la Ley. Por lo expuesto, solicita se declare la improcedencia de la acción contra el Ministerio de Salud y Protección Social. Instituto Colombiano de Bienestar Social. (fls. 94 a 95). El Director de la Regional Tolima, doctor OSCAR RÍOS SALAZAR, en oficio del 25 de mayo de 2016, otorgó respuesta, manifestando, que dispuso de un equipo psicosocial para que realice las visitas al domicilio de la accionante, con el fin de determinar la procedencia o no de la inclusión del menor JUAN SEBASTIAN CRUZ BARRERO como beneficiario del programa HOGAR
GESTOR.
Igualmente, solicita se han excluidos del fallo, al considerar que no han vulnerado derecho fundamental alguno al actora.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Se allegaron al proceso, entre otras, los siguientes medios probatorios: Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora ROCIO BARRERO CÓRDOBA (fl. 13); Copia de la Tarjeta de Identidad del menor JUAN SEBASTIAN CRUZ BARRERO (fl. 14); Copia de Registro Civil de Nacimiento del menor CRUZ BARRERO (fl. 15); Copia de Certificado del Sisben, calendado el 8 de abril de 2015, donde aparecen inscritos la actora y su hijo, con puntaje 20.6 (fls. 16 a 17);
Copia de afiliación al sistema de seguridad social, del menor JUAN SEBASTIAN, donde aparece como beneficiario activo a la entidad SALUD TOTAL, en el régimen contributivo. (fl.18); Copia de Historia Clínica de JUAN SEBASTIAN CRUZ BARRERO, emitida por NEUROCONEXION. (fl. 19); Copia de certificado de tradición del bien inmueble con matricula inmobiliaria No. 350-35785, donde se registra un embargo ejecutivo con acción real, según oficio No. 2170 del 20 de noviembre de 2012 (fl. 20 a 22). Copia de recibo de pago No. 2016041273001905083345, expedido por el Fondo Nacional del Ahorro, donde consta la obligación hipotecaria a cargo del señor JHON FREDDY CRUZ SÁNCHEZ. (fl.33); Copia de demanda ejecutiva hipotecaria, instaurada por el Fondo Nacional del Ahorro, contra el señor JHON FREDY CRUZ SÁNCHEZ. (fls. 47 a 52).
4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 2 de junio de 2016 (fls. 97 a 109) el a quo resolvió DENEGAR la acción de tutela invocada por la señora ROCÍO BARRERO CÓRDOBA, al considerar, varios aspectos a saber: Con relación a la acción hipotecaria, se reconoce un incumplimiento del deudor – actorcon las obligaciones contraídas con el Fondo Nacional del Ahorro, resultando improcedente para el Juez de tutela ordenar a la autoridad accionada que suspenda y refinancie el crédito contraído con la
actora, pues en el primer caso, de la suspensión, es una situación que debe evaluar el servidor judicial que conoce del asunto – Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué- y, en cuanto a la refinanciación, es un aspecto que concierne al demandante, de acuerdo a las políticas de orden financiero que tengan previstas. Respecto al estado de salud del menor JUAN SEBASTIAN, observó el a quo, que la accionante no ha presentado ningún tipo de solicitud a la Secretaria de Salud de Ibagué, ni al Instituto de Bienestar Familiar, requiriendo la asistencia para su hijo. De otra parte, en lo ateniente al subsidio de vivienda que promueve ROCIO BARRERO, motivó la primera instancia, que la actora debió postularse para acceder a dicho beneficio, agotando por Ley, unos requisitos ante la entidad correspondiente, sin existir prueba en el plenario que la demandante, haya solicitado esa ayuda. También señaló, que el conceder en estas condiciones un derecho a la vivienda digna, vulneraría ipso facto el derecho a la igualdad de las demás personas que en la actualidad esperan se les asigne el subsidio, sin pasar por alto, que las entidades encargadas de otorgar los mismos, deben contar con la disponibilidad de recursos suficientes y la lista de beneficiarios previamente conformada. Finalmente, respecto al pedimento de previsión de un empleo para su esposo, a cargo del Ente Territorial, sostuvo el juez de primer grado, tampoco es procedente vía tutela.
5. Impugnación del fallo de tutela Dentro de los términos legales para ello (fls. 116 a 127), la accionante
impugnó el fallo de tutela, al considerar que los argumentos de improcedencia dados por a quo incurren en error de derecho, específicamente, frente al ejercicio de la tutela y a las disposiciones legales y jurisprudenciales que amparan el derecho a la vida, salud, dignidad humana y vivienda digna de la población en discapacidad física y sensorial. Indica la actora, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, significa que procede cuando no existan otras herramientas judiciales idóneas y eficaces para la protección del derecho fundamental, acorde con la sentencia T753 de 2006. En este caso, las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra su hijo, permite presumir que los medios judiciales de defensa no son idóneos. Con relación al derecho a la vivienda frente a entidades financieras, invoca la sentencia T-398 de 2014 y resalta los parámetros que debe considerar el juez de tutela según la sentencia T-662 de 2013. Advierte, que el bien inmueble que poseen es el único espacio habitacional en el que se puede sobrellevar la enfermedad catastrófica que soporta JUAN SEBASTIAN. Manifiesta que el señor magistrado no examinó adecuadamente los argumentos con respecto a la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de lo pedido a los accionados protegiendo al menor, ni atendiendo al contenido sustancial.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256
numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Corresponde a la Sala establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y trabajo del accionante por parte de las autoridades vinculadas, así como establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al proferir providencia el 26 de Mayo de 2016, por medio de la cual resolvió Declarar Improcedente la acción adelantada por la señora ROCÍO BARRERO CÓRDOBA, le asistió motivación conforme a derecho.
Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Modificará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos
fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual3, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,4 estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como 3 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 4 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”5 En este sentido, sostiene la Corte Constitucional6 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados
con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.7 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.8 5 Sentencia T030 de 2015 6 Sentencia T480 de 2011 7 Sentencia T290 de 2011 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. En el sub-examine, La subsidiariedad no se encuentra acreditada, toda vez que es la misma accionante la que admite en su impugnación, que acudió directamente a la acción de tutela (fl.116) al igual, que no acredito ninguna reclamación o agotamiento de procedimiento alguno, ante las
autoridades accionadas. Situación fáctica y jurídica, que también es contraria a la esencia de la protección constitución, la cual tiene como característica su residualidad, es decir, que exige del interesado agotar previamente los medios de defensa legales, promoviendo en éstos el amparo o restablecimiento del derecho; aspecto, que no se observó por parte de la señora BARRERO CÓRDOBA, quien ante asuntos administrativos, no acudió a los ámbitos de competencia previstos por el ordenamiento jurídico. En este sentido se resalta: (i) Respecto a la petición de subsidio de vivienda o el acceso a programas de vivienda gratuita, esta Sala observa, que la actora ni su núcleo familiar se han postulado a ninguna convocatoria de hogar promovida por el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA9. En este sentido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 se establece que la asignación de las viviendas beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre inscripta en alguna de las siguientes condiciones: “ a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tenga por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y d) que se encuentren habitando en zonas de alto riesgo no 9 conforme al artículo 3 numeral 9 del Decreto 555 de 2003, la entidad encargada de ejecutar las políticas de vivienda del gobierno nacional y específicamente de los subsidios de vivienda entregados a
personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad es el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA. mitigables. Dentro de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, persona en situación de discapacidad y adultos mayores.” En estos casos, la primer exigencia es estar inscritos, requisito que no ha adelantado la actora. Así las cosas, dada la condición de NO POSTULADO que ostenta el hogar de la parte accionante, la prosperidad de su pretensión no es procedente, pues de ordenarse el subsidio de vivienda o la inclusión en el programa de vivienda gratis, se desconocería el derecho de otras familias que aspiran a estos beneficios, previa postulación y cumplimiento de los mencionados requisitos. Así mismo, a juicio de la Sala, no es procedente, vía acción de tutela, inmiscuirse en una obligación legal vigente, soportada en la autonomía de la voluntad, para ordenar la refinanciación a la autoridad accionada, parte demandante, dentro del citado proceso ejecutivo hipotecario; de igual forma, en este punto, la accionante, tampoco allegó al plenario, las gestiones extraprocesales y procesales adelantas ante el Fondo Nacional del Ahorro, para este fin. ii) Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar brinde acompañamiento, asesoría y apoyo económico. En este petitum, está acreditado que la accionante no ha acudido a esta Entidad, razón para no ordenar un amparo en una acción de naturaleza excepcional o residual; por el contrario, dicho Instituto de oficio, como consta en el plenario (fls. 94 a 95), designó un equipo psicosocial para atender al menor JUAN SEBASTIAN
CRUZ BARRERO, con el propósito de determinar la procedencia o no de su inclusión en el programa Hogar Gestor. iii) Situación similar sucede con la solicitud de tutela, orientada a la orden de ingreso del impúber a programas de fortalecimiento y garantía de sus derechos a cargo de la Alcaldía de Ibagué, pues ROCÍO BARRERO, tampoco acudió al ente territorial, no existiendo muestra de requerimiento alguno, en tal sentido. Ahora bien, en lo referente a la solicitud de vincular al señor JOHN CRUZ SÁNCHEZ, padre del menor y titular del crédito por el cual se está ejecutando el inmueble donde habita su familia; a proyectos o programas para la generación de empleo, esta petición no se encuentra acorde a la finalidad de la tutela dado que no se ha acreditado que se encuentre en una situación de discapacidad que no le permita valerse por sí mismo10. Igualmente, advierte la Sala, sobre este punto, que el señor CRUZ SÁNCHEZ, como titular del derecho invocado, puede acudir a la tutela, pues no aparece demostrado que esté incapacitado física o mentalmente para buscar directamente la defensa de los mismos. En este asunto, al no superarse de manera concurrente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela, no se autoriza al juez constitucional abordar el fondo del asunto, consistente en la presunta vulneración de las garantías básicas alegadas, razón por la cual habrá de modificarse el fallo proferido el 2 de junio de 2016 por medio del cual se resolvió DENEGAR la protección constitucional promovida por la señora
ROCÍO BARRERO CÓRDOBA, para en su lugar declarar su IMPROCEDENCIA. 10 Corte Constitucional Sentencia T-14 de 1992. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.-REVOCAR la sentencia impugnada proferida el 2 de junio de 2016, mediante la cual se resolvió DENEGAR la acción de tutela invocada por la Señora ROCÍO BARRERO CÓRDOBA, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el presente amparo constitucional, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial