CSDJ - F73001110200020160053701ADJUNTA20180706125805-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160053701ADJUNTA20180706125805-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
APELACIÓN SENTENCIA / SUSPENSIÓN SON FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO / ACONSEJAR, PATROCINAR O INTERVENIR EN CUALQUIER ACTO QUE COMPORTE EL DESPLAZAMIENTO DE LAS FUNCIONES PROPIAS DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA. TAMBIÉN INCURRE EN ESTA FALTA EL ABOGADO QUE DE CUALQUIER MODO ACCEDA A LOS BIENES MATERIA DEL LITIGIO O
INVOLUCRADOS EN ESTE MIENTRAS SE ENCUENTRE EN CURSO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201600537 01 (14545-33) Aprobado según Acta de Sala No. 59 ASUNTO Procede la Sala a conocer la apelación presentada por la abogada de oficio de la disciplinada, Diana Milena Triana Toloza, contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima1, mediante la cual sancionó con 1 Con ponencia del doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, en Sala Dual con el Magistrado José Guarnizo Nieto. SUSPENSIÓN DE CUATRO (04) MESES en el ejercicio de la profesión, a la doctora ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA, como autora
responsable, a título de dolo, de la infracción a los artículos, 33 numeral 7 y 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja formulada por los señores LUIS NORBERTO ALDANA y HÉCTOR ENRIQUE GALINDO, el primero en condición de secuestre, y el segundo en calidad de demandante dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2012-054, de HÉCTOR ENRIQUE GALINDO contra JOHNNIE HALIT GIRALDO y otro, quienes dieron noticia de que la doctora ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA, compareció a una diligencia de secuestro, en la que se presentó como la abogada de los demandados, pero que al no tener poder no pudo ser reconocida como tal, no obstante, se le dejó como depositaría de los muebles embargados y secuestrados. Se informó además, que la letrada con posterioridad a dicha diligencia presentó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, Tolima, el correspondiente poder para actuar como abogada, fecha desde la cual actuó en una doble calidad, por un lado como apoderada de los demandados y por el otro, como depositaria y como juez. Lo anterior, por cuanto con oficio dirigido al secuestre, con copia al juzgado cognoscente del proceso ejecutivo que dio origen a la medida cautelar, pretendió usurpar las funciones del juez, al haber querido indicar cuáles eran los bienes objeto de medida cautelar, sin que hubiere adelantado trámite alguno de exclusión. Finalmente indicaron que, el secuestre requirió en múltiples
oportunidades a la abogada, con el propósito que le hiciese entrega de los bienes embargados y secuestrados, sin que dicha depositaria para la fecha de presentación de la queja hubiere realizado la respectiva entrega de los mismos (folios 1 a 8 c. o. primera instancia). 2.- Una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1121838827y tarjeta profesional 207105, mediante auto del 28 de junio de 2016, el Magistrado de Conocimiento ordenó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folios 11 y 13 c. o. primera instancia). 3.- El día 22 de agosto de 2016, fecha señalada para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se dejó constancia de que no compareció la abogada disciplinable, por lo que se ordenó a la Secretaría atender lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; de otra parte, se ordenó oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, Tolima, para que pusiese a disposición de la Sala, el proceso ejecutivo radicado con el número 2012-0054 (folio 20 c. o. primera instancia). 4.- Vencido el término para que la disciplinable presentase excusa, (folio 21 c. o. primera instancia) se fijó edicto emplazatorio (folio 22 c. o. primera instancia) y mediante auto del 8 de septiembre de 2016, el a quo declaró persona ausente a la disciplinable y le designó, como
defensora de oficio a la doctora JOHANNA MILENA GARZÓN BLANCO (folio 23 y 24 c. o. primera instancia). 5.- El día 21 de noviembre de 2016, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la defensora de oficio de la encartada, quien fue relevada del cargo ante la presencia de la investigada; los quejosos, Luis Norberto Aldana y Héctor Enrique Galindo y el representante del Ministerio, adelantandose las siguientes actuaciones: 5.1.- El Magistrado de instancia hizo lectura de la queja, y escuchó en ampliación de la misma a los señores Luis Norberto Aldana y Héctor Enrique Galindo, quienes se ratificaron en los hechos expuestos en la queja. De otra parte, escuchó en versión libre a la disciplinable, quien, entre otras cosas, manifestó que efectivamente el 23 de agosto de 2012 se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro, en el proceso ejecutivo radicado con el número 2012-0054, en el establecimiento de comercio Bethel, de propiedad del demandado, señor JOHNNIE HALIT GIRALDO MORA, indicando que para la época se desempeñaba como dependiente judicial del abogado JUSTINIANO PERALTA, quien por razones familiares le solicitó que asistiera a la diligencia, tal como quedó consignado en el acta y no como apoderada, ni mucho menos como abogada, sino como quien atendió la diligencia, para lo cual dio lectura del aparte de la diligencia en la que se le entregaron en calidad
de tenedora los elementos embargados. Indicó que posteriormente el secuestre se reunió con el abogado del demandado para ponerse de acuerdo respecto a la coadministración de los muebles; explicó que al existir acuerdo con el abogado del demandado, la figura de la asistencia de la diligencia y de depositaría se perdió y que al ser buscada para la defensa en el proceso por el extremo procesal, aceptó el poder siendo presentado después del acuerdo anteriormente referido. Agregó que, el demandante y el secuestre la buscaron en varias oportunidades para efectuar el pago de la obligación o para que esta fuese conciliada, no obstante, ante la imposibilidad de un acuerdo, empezaron a coaccionarla con amenazas de instaurar la queja disciplinaria; indicó que ante los requerimientos del señor Norberto para la entrega de los bienes, ella sirvió de intermediaria con el demandado. Informó que la queja obedeció a la falta de cumplimiento de las obligaciones de los secuestres, quienes no rindieron los informes correspondientes al Juzgado, debiendo ser requeridos por el Despacho para tal fin, pese a habérseles informado el lugar donde se encontraban los muebles (folios 1 a 8 c. o. de primera instancia). 6.- El 31 de enero de 2016, el Magistrado de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso, dejándose constancia de que la disciplinable presentó solicitud de aplazamiento de la diligencia, argumentando que tenía que asistir a una audiencia en un juzgado laboral, sin que acompañara prueba siquiera sumaria de dicha diligencia, por lo cual el despacho no
aceptó la excusa y le designó como defensora de oficio a la doctora DIANA MILENA TRIANA TOLOZA, ordenando que fuese citada para tal propósito (folio 65 c. o. de primera instancia). 7.- El día 21 de febrero de 2017, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la defensora de oficio, doctora DIANA MILENA TRIANA TOLOSA y el quejoso NORBERTO ALDANA, desarrollándose de la siguiente manera: 7.1.- Se escuchó en declaración juramentada a JOHNNIE HALITH GIRALDO MORA, demandado dentro del proceso ejecutivo génesis de la queja. Luego de las previsiones de ley, relató que el día de la diligencia de secuestro llamó a su abogado y ante la imposibilidad de localizarlo, pidió ayuda a la doctora ANGIE, quien residía en el mismo edificio de su local comercial, acompañándolo a la diligencia, en donde acordaron con el secuestre que para no cerrar el establecimiento de comercio debían consignar la suma de $800.000, para así dejarlo como depositario de los muebles. Explicó que ante la falta de experiencia de su abogado, contrató los servicios profesionales de la investigada, quien atendió la diligencia de embargo, pero no como abogada; informó que la letrada efectuó los correspondientes informes al secuestre del estado de los muebles y que no se había podido hacer la diligencia de remate porque el demandante no había cancelado los $50.000.oo para el pago del perito avaluador; advirtió que desde el mes de diciembre los muebles fueron traslados a una bodega en el barrio 20 de Julio, por cuanto en
su residencia no contaba con espacio para almacenar los mobiliarios. 7.2.- Se practicó por el Despacho inspección judicial al proceso ejecutivo radicado con el número 2012-0054, que fue remitido por el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal, ordenando tomar copia de las siguientes piezas procesales: - Memorial poder del demandante a la investigada, doctora ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA. - Copia de la contestación de la demanda suscrita por la abogada ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA (folio 80 a 83 c. o. de primera instancia). - Actuaciones de la letrada investigada (folios 86 a 92 c. o. de primera instancia). - Copia del fallo proferido el 14 de noviembre de 2014, en el que se ordenó seguir adelante con la ejecución y efectuar la liquidación del crédito (folios 94 a 98 c. o. de primera instancia). - Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la querellada (folios 99 a 100 c. o. de primera instancia). - Presentación y aclaración de liquidación del crédito, así como autos proferidos por el despacho judicial de conocimiento (folios 101 a 105 c. o. de primera instancia). 7.3.- Calificación de la Conducta. Una vez revisadas las pruebas allegadas, el Juez Disciplinario formuló cargos contra la disciplinable, imputándole la infracción del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, al haber ejecutado la falta contemplada en el artículo 33 numeral 7 de la misma norma, por cuanto la encartada intervino en todo lo que se
relacionaba con la guarda, custodia y la tenencia de los bienes objeto de la medida cautelar, al haber patrocinado a sus clientes JOHNNIE HALIT GIRALDO MORA y ELIANA PATRICIA AYA, demandados dentro del proceso ejecutivo radicado con el número 2012-0054 que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, Tolima, para el cierre del establecimiento (26 de febrero de 2013), sin hacer entrega de los bienes objeto de medida cautelar al secuestre, a quien debieron informar de tal propósito, pero que, contrario a ello, la disciplinable siendo apoderada de los demandados dentro del citado proceso ejecutivo, además de manera autónoma procedió a presentar un memorial en el cual indicaba el listado de bienes muebles con los cuales se respaldaba la obligación, desplazando así al auxiliar de la justicia de sus funciones, sin que en dichas intervenciones hubiese estado presente o informado el secuestre. Se le imputó, además, el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6, al haber presuntamente incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 10 de la misma codificación, al hacer afirmaciones maliciosas o descontextualizadas en cuanto que se limitaba el embargo del establecimiento solo a los bienes por ella relacionados en su escrito del 3 de febrero de 2014, buscando con esto inducir en equivocación al juez que eran sobre bienes muebles y no del establecimiento de comercio en su totalidad. Las faltas fueron calificadas a título de dolo, por cuanto la abogada conocía enteramente la situación, desde antes de ser abogada dentro
del proceso, desde cuando figuró como depositaria provisional de los bienes y desde el principio del proceso judicial, cuando se notificó su mandante de mismo. Frente a la presunta participación de la denunciada en la diligencia de secuestro y embargo del establecimiento de comercio en calidad de abogada sin tener poder otorgado por sus mandantes, encontró el fallador de instancia que al revisar la copia del acta de embargo que se levantó por los participantes se constataba que la togada efectivamente había participado como depositaria, por lo cual al no haber ostentado la calidad de abogada, resultaba necesario ordenar la terminación de la investigación por ese fáctico. 7.4.- La defensora de oficio de la disciplinable no presentó solicitudes probatorias. 7.5.- El a quo dio por terminada las diligencias y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento (folios 74 a 75 c. o. primera instancia). 8.- El 3 de mayo de 2017, el instructor de instancia instaló la audiencia de Juzgamiento con asistencia del representante del Ministerio Público, doctor EDGAR ALFONSO SAENZ ALFARO, la defensor de oficio de la investigada, doctora DIANA MILENA TRIANA TOLOSA y el querellante, señor LUIS NORBERTO ALDANA. 8.1.- Intervención del agente del Ministerio Público: luego del análisis probatorio hizo énfasis en la negativa de la abogada de poner a disposición del secuestre los bienes embargados y secuestrados, que fueran entregados a la letrada en calidad de depositaría, quien de manera inconsulta distribuyó los bienes que garantizarían el pago de la
obligación, por lo que consideró que la letrada incursionó en la órbita disciplinaria, solicitando se profiera en su contra fallo sancionatorio. 8.2.- La doctora Diana Milena Triana Tolosa, abogada de oficio de la disciplinable, consideró que la abogada no quebrantó el Código Disciplinario, por cuanto no se demostró que la abogada hubiere ordenado el cierre del establecimiento embargado, sino que quien adoptó esa decisión por petición del propietario de este, considerando que existía duda de una responsabilidad disciplinaria, y que ella debería ser resuelta en favor de la investigada. De otra parte, consideró que su defendida tampoco intentó inducir en error al Juez, porque era a este quien como director del proceso debía adoptar las decisiones con base en las pruebas allí allegadas, por lo que el oficio arrimado no tenía la fuerza vinculante para inducir en error al Juez, no habiéndose probado la intención de la letrada en ocasionar daño o haber actuado de mala fe. Solicitó proferir fallo absolutorio o en su defecto se recalificase la conducta a título de culpa (folio 136 c. o. primera instancia). DE LA SENTENCIA PELADA Mediante fallo del 1 de junio de 2017 (folios 138 a 167 c. o. 1ra instancia), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, a la abogada ANGIE MILENA
RUIZ VALENCIA, como autora responsable, a título de dolo, de la infracción del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto ejecutó, a título de dolo, las faltas contempladas en los artículos, 33 numeral 7 y 33 numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado. Manifestó el a quo, que existía mérito sustancial para proferir sentencia condenatoria contra la abogada ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA, dado que de la apreciación de las pruebas contiguas al plenario, se podía colegir la incursión de la abogada en la órbita disciplinaria, por cuanto patrocinó a sus clientes, JOHNNIE HALIT GIRALDO MORA y ELIANA PATRICIA AYA, con el cierre del establecimiento, sin hacer entrega de los bienes objeto de medida cautelar al secuestre, a quien debieron informar tal propósito, pero que, contrario a ello, la disciplinable siendo apoderada de los demandados dentro del citado proceso ejecutivo, desplazó las funciones propias de los auxiliares de la justicia, al no haberle permitido o informado al secuestre intervenir en el cierre del establecimiento además de haber seleccionado los bienes muebles afectados con la medida de embargo. Se indicó en la sentencia que la disciplinable conociendo de la situación real del proceso, esto es, que se había embargado y secuestrado el establecimiento de comercio, así como los muebles que allí se encontraban, fue contumaz con la entrega de los mismos, los que le fueron entregados como depositaria y debía poner a disposición del quejoso quien fungía como secuestre en ese asunto civil, por
cuanto como depositaria provisional de los mismos, estaba en el deber legal de informar; así como que no le era permitido, motu proprio, sin autorización y sin aviso, determinar cuáles serían los muebles con los cuales se cancelaría la obligación, pues esta tarea le correspondía por disposición legal al director del proceso, que no era otro que, el Juez Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía, una vez se efectuase el avalúo de lo que se había embargado para proceder al remate y en consecuencia, al pago total de la obligación. De otra parte, consideró la Sala de Instancia que la disciplinable vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, al haber desarrollado la conducta típica establecida en el artículo 33 numeral 10 de la misma codificación, en tanto del contenido del memorial del 3 de febrero de 2014, dirigido al secuestre y obrante a folio 114 del c. o. de primera instancia, en el que la doctora ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA, manifestó “(...) se adeuda es la suma de $1’281.999 y partiendo de esa base es que se deben realizar los respectivos embargos porque de lo contrario, estaríamos frente a un abuso de poder, ya que una cosa es el embargo y secuestro de un establecimiento de comercio que esto implica el embargo de la razón social y otra cosa muy diferente son los bienes muebles que se encuentren allí y que deben respaldar el mandamiento de pago que sirvan de garantía mientras existe una decisión de fondo respecto del litigio.”, constató la existencia de afirmaciones maliciosas en cuanto que limitó el embargo sólo a los enseres y no al establecimiento de comercio, como fuera ordenado por el despacho
judicial de conocimiento, haciéndole creer al juez que eran sobre bienes muebles y no del establecimiento de comercio, así como al secuestre. A su vez el a quo la sancionó por las conductas endilgadas a doctora ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA, con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, toda vez que sus conductas fueron calificadas a título de dolo, en tanto la abogada conocía enteramente la situación, desde antes de ser abogada dentro del proceso, desde cuando figuró como depositaria provisional de los bienes y desde el principio del proceso judicial, cuando se notificó su mandante del mismo, además que contra esta no figuraba sanción disciplinaria alguna, encontrando que la sanción cumplía con los lineamientos definidos por el C.D.A. (folios del 138 al 167 c. o. de primera instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, la defensora de oficio de la disciplinable, el día 6 de junio de 2017 y encontrándose dentro del término para ello, toda vez que se notificó personalmente de la sentencia el día 1 del mismo mes y año, presentó recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:
1. Señaló el recurrente no le era aceptable que el fallo de instancia considerase que su defendida pretendió engañar o hacer caer en error alguno al juez del proceso civil, en tanto era al Juez Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía a quien correspondía la determinación de
los bienes objeto de medida cautelar.
2. En lo que respecta al cierre del establecimiento de comercio, considera que su defendida fue ajena a dicha situación y que el cambio de ubicación de los bienes embargados y secuestrados, no obedeció a su decisión, pues esta recayó exclusivamente en su representado JOHNNIE HALIT GIRALDO; además, que su defendida solo estaba obligada, tanto legal como éticamente, a informar al juez una vez recibiese tal información de su poderdante.
3. Reprochó la calificación dolosa de la conducta, por cuanto el actuar de su defendida no podía ser entendido bajo dicha óptica, al carecer de conocimiento y voluntad, para incurrir en las conductas por las cuales se le sancionaba; solicitando fuese revocada la sentencia apelada, para en su lugar absolver a su defendida; y como petición accesoria, fuese degradada la conducta a título a culpa (folios 168 a 172 del c. o. de primera instancia).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora, avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 25 de septiembre de 2017 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación; allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en contra de esta cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (folio 6 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó la confirmación de la sentencia apelada, al considerar que la falta realizada por la disciplinable, no fue la de tratar de engañar o manipular
la decisión del juez, sino la de realizar un procedimiento que no le correspondía como abogada, pues se dirigió al secuestre señalándole cuales fueron los bienes embargados y secuestrados que cubrían el pago de la deuda, sin que el juez se hubiera pronunciado sobre ello, por lo que, desplazó así las funciones que le corresponden al instructor del proceso. Consideró que desplazó las funciones que debió ejercer el secuestre, por cuanto la doctora Ruiz Valencia, no entregó los bienes embargados y secuestrados (folios 14 a 17 c. o. segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 25 de septiembre de 2017, expidió certificado No. 789783, en el cual se observa que la profesional del derecho implicada, no registraba antecedentes disciplinarios. (Folio 18 c. o. 2da instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que, no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 19 c. o. 2da instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos
Seccionales. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que, en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que, actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del disciplinable ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1121838824 y tarjeta profesional 207105. (Folio 11 c. o. 1ra instancia)
3.- De la Apelación: Ante la presentación en término del recurso de alzada por parte de la defensora de oficio de la disciplinable encuentra la Sala oportuno proceder a su estudio, el cual se centró en la inconformidad con la decisión de instancia, presentó esgrimiendo tres aspectos de disenso, de los cuales de entrada ha de decir la Sala no están llamados a prosperar, por lo siguiente:
1. Señaló el recurrente no le era aceptable que el fallo de instancia considerase que su defendida pretendió engañar o hacer caer en error alguno al juez del proceso civil, en tanto era al Juez Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía a quien correspondía la determinación de los bienes objeto de medida cautelar.
A de indicar la Sala que resulta errado el reparo efectuado por la recurrente, en tanto lo que el a quo le reprochó a la encartada, fue el hecho haber efectuado afirmaciones maliciosas o descontextualizadas en cuanto que se limitaba el embargo del establecimiento solo a los bienes muebles por ella relacionados en su escrito del 3 de febrero de 2014, y no a la totalidad de la unidad comercial, con lo cual claramente se encuentra que la conducta de la togada se dirigió a ubicar al juez en un escenario solo de ciertos elementos y no de la totalidad del establecimiento de comercio, como lo dispuso el despacho en el auto de embargo y secuestre evidenciado en la inspección practicada al proceso ejecutivo singular radicado con el número 201200054. Bajo este contexto, considera la Sala que la disciplinable al presentar o radicar el memorial comentado expuso una relación de muebles seleccionándolos a su capricho, con los cuales se consideraba
garantizado el pago de la obligación perseguida, situación con la cual se observa la materialización de la falta contenida en el artículo 33 numeral 7 del C.D.A., al concretarse que dicha labor, la del inventario de los bienes a tener en cuenta para la medida cautelar, obedecía a una labor del auxiliar de la justicia, sin embargo, la encartada se apartó de dicho precepto y procedió a realizar un listado sin que mediara participación alguna del secuestre, configurándose la materialización de la falta. Por lo anterior, encuentra esta Superioridad que fue de ese oficio del que se derivaron las afirmaciones maliciosas en cuanto que se limitaba el embargo del establecimiento solo a los bienes por ella relacionados, con lo que intentó hacer creer al juez que la medida cautelar recayó sobre los bienes muebles y no del establecimiento de comercio en su integridad.
2. En lo que respecta al cierre del establecimiento de comercio, considera que su defendida fue ajena a dicha situación y que el cambio de ubicación de los bienes embargados y secuestrados, no obedeció a su decisión, pues esta recayó exclusivamente su representado JOHNNIE HALIT GIRALDO; además, que su defendida solo estaba obligada, tanto legal como éticamente, a informar al juez una vez recibiese tal información de su poderdante.
Considera esta Superioridad que es errado el argumento planteado por la abogada de oficio de la encartada, en tanto como quedó establecido en el plenario, se tiene que efectivamente el día 23 de agosto de 2012 se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro del establecimiento comercial denominado BETTEL MUEBLES Y DECORACION, propiedad del demandado, señor JOHNNIE HALIT
GIRALDO MORA y OTRA, en la cual la disciplinable quedó como depositaria provisional de los bienes embargados y secuestrados “hasta tanto nos pongamos de acuerdo con el propietario para la coadministración del mismo.”. Ahora bien, se observa a folio 114 del cuaderno de primera instancia, que fue aportado al proceso ejecutivo memorial de fecha 3 de febrero de 2014, suscrito por la doctora Ruiz Valencia, el cual dirigió al secuestre, con copia al Juzgado Primero Civil Municipal, indicando una relación de dos bases de comedor de cuatro patas de madera, sillas macizas, base en madera línea otoño, bajo un estimado de valor comercial de $600.000, armario de madera valor comercial $500.000, una cama de madera fina por la suma de $400.000, dos mesas auxiliares por la suma de $350.000
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