CSDJ - F73001110200020160053901ADJUNTA20161104184533-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160053901ADJUNTA20161104184533-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación No. 730011102000201600539 01
Registra Proyecto: Veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobado Según Acta No. 98 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, señor Antonio García Ramos, contra la providencia del 13 de julio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima1, por medio de la cual decidió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria, en contra del doctor Pablo Emilio Lozano Hernández, en su condición de Juez 5 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué. 1 Siendo M.P. el Dr. Carlos Fernando Cortes Reyes y conformada la Sala con el Dr. José
Guarnizo Nieto CONDUCTA INVESTIGADA Surgen las presentes diligencias de la queja presentada por el señor Antonio García Ramos, contra el Juez 5 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, por cuanto interpuso acción de tutela correspondiendo el radicado No. 2016-00011, funcionario que el 2 de marzo de 2016, denegó la misma por considerarla improcedente.
Ante esta situación el quejoso procedió a presentar la impugnación, que fue resuelto por el señor Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, quien decretó la nulidad de lo actuado para que se integrara en debida forma el contradictorio y exhortó al a quo a revisar más detalladamente el material acerca de la vulneración deprecada. De igual forma, solicitó al Seccional de Instancia la intervención de un conciliador designado para ser citado junto con los actores de la acción de tutela con la finalidad de llevar a cabo una audiencia de conciliación, para llegar a un acuerdo de sus diferencias. DECISIÓN APELADA La Sala a quo, mediante providencia del 13 de julio de 2016, resolvió INHIBIRSE de iniciar proceso disciplinario en el asunto de la referencia, considerando que de los mismos documentos aportados junto con el escrito de queja, se logró establecer que la decisión proferida por el disciplinado obedeció a la interpretación que hiciera de las pruebas arrimadas al proceso encontrando que “es improcedente la protección constitucional aquí invocada, pues evidente que las entidades accionadas en ningún momento han vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno”. Se resaltó también, que en los casos de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una decisión judicial contraria a derecho en la que se desconozca la normatividad vigente y especialmente aplicable a un determinado asunto son restrictivos, limitados de manera concreta a la actuación abusiva del juez y la flagrantemente contraria al derecho, pues el hecho de que las partes o terceros vinculados a un proceso judicial, los
particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien le Ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, de una legitima expresión de lo que se conoce como la autonomía de los Jueces en la interpretación y aplicación del derecho. En cuanto a la solicitud del quejoso de designar un conciliador en aras de que se “citara a los actores a una audiencia de conciliación”, el a quo denegó tal petición en tanto no se encuentran dentro de las funciones designadas en el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, invitando al quejoso a que acudiera a entidades y mecanismos legales previstos para el efecto. LA APELACIÓN Contra la anterior decisión y dentro del término de notificación2, el señor Antonio García Ramos, interpuso recurso de apelación manifestando textualmente lo siguiente: 2 Según auto visible a folio 22. “… El Consejo Seccional de la JudicaturaTolima Sala Jurisdiccional Disciplinaria debió analizar las consideraciones del fallo de segunda instancia, que para mi interpretación es un detonante de mala atención, además le está comunicando al Juez en cuestión que preste cuidado a lo planteado y estudie de nuevo el asunto por lo resuelto en la tutela como ya se dijo antes, lo cual para mi es además de relevante es una indecencia para con el suscrito. El Juez cuestionado debió apartarse del asunto si no era su jurisdicción3...” (Sic para lo transcrito).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Antonio García Ramos, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, del 13 de julio de 2016, mediante la cual ordenó Inhibirse de iniciar proceso disciplinario en contra del doctor Pablo Emilio Lozano Hernández, en su calidad de Juez Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada equilibrio de poderes, en lo concerniente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, el cual señaló “(…) los actuales Magistrados de la 3 Folio 19-20 c.o. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo, Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” ( resaltado nuestro). Así mismo, la H. Corte Constitucional reiteró que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, lo siguiente: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el citado acto, estimo la Guardiana de la Constitución Nacional, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional Disciplinaria, no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deberán continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre diferentes jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Problema Jurídico.
El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la decisión del a
quo estuvo ajustada a derecho y conforme a la realidad probatoria o si por el contrario, merece ser revocada para que en su lugar se prosiga con la actuación. Pues bien, del escrito de apelación se tiene que el quejoso no comparte la decisión del a quo al considerar que debió analizar las consideraciones del fallo de segunda instancia, pues para su interpretación “es un detonante de mala atención” aunado que la segunda instancia le está comunicando al Juez en cuestión que preste cuidado a lo planteado y estudie de nuevo el asunto por lo resuelto en la tutela. Para el recurrente, la decisión inhibitoria no solo lesiona sus intereses materiales y morales, sino que además considera que si el señor Juez no tenía la experiencia ni el perfil o en su defecto el conocimiento debió apartarse del caso. Sin embargo, revisadas las diligencias, esta Superioridad encuentra que le asiste razón al a quo, por cuanto en efecto de los mismos documentos aportados por el quejoso junto con su escrito de queja, se tiene que los funcionarios judiciales no pueden ser perseguidos disciplinariamente por la interpretación que realicen de las normas en ejercicio de su autonomía judicial funcional, lo que se insiste, no amerita la iniciación de un proceso disciplinario, pues es claro que si frente a una decisión se interpone un recurso y éste resuelve como en el presente caso, declarar la nulidad y la exhortación ya mencionada, por esta actuación no amerita abrir investigación disciplinaria, pues, para eso la misma Ley creo los recursos ante los Superiores Jerárquicos, para corregir los yerros en que pueden incurrir la primera instancia, hecho que se itera, es de total irrelevancia disciplinaria.
De otra parte, habrá de decirse que, si bien, dentro de la acción de tutela conocida por el funcionario denunciado decidió declarar la improcedencia de la protección de amparo invocada por el quejoso, y que en dicha decisión se haya declarado la nulidad por su Superior Jerárquico, no significa que sea un detonante en contra del accionante, como lo ha expresado en su escrito de apelación; pues el hecho de que las partes vinculadas en un proceso o en su defecto en una acción constitucional, la autoridad judicial no coincidan con la interpretación acogida por el aperador jurídico a quién se le asigna el conocimiento del mismo, o, simplemente no la comparten, en ningún caso invalida su actuación, pues su decisión al momento de fallarlas es conocida como autonomía de los Jueces, se itera, es la interpretación y aplicación del derecho. Así entonces, es evidente que le asiste razón al a quo para considerar que los hechos en los que se fundamenta la queja del señor Antonio García Ramos contra el Juez 5 Penal Municipal de Ibagué, no prestan mérito para iniciar en su contra un proceso disciplinario. Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”4 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el Derecho
disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Para tal efecto, recordemos que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de 4 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Decrecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha
actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Entonces, si tenemos en cuenta que las afirmaciones del quejoso son producto de sus propias conclusiones basadas en el resultado desfavorable que obtuvo como accionante dentro de la acción Constitucional, concluimos indiscutiblemente que nos encontramos frente a una queja contentiva de hechos disciplinariamente irrelevantes, que conlleva a que esta Superioridad a confirmar la decisión del Seccional de Instancia. Lo anterior, por expresa autorización que hace el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, en donde dispone que en la recepción y trámite de las quejas se debe aplicar lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permita adelantar la actuación de oficio, lo cual en concordancia con lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna; como en el presente evento.
En este orden de ideas, y sin más consideraciones, la Sala confirmará integralmente la decisión objeto de alzada. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 13 de julio de 2016 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro del proceso disciplinario de la referencia, conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta determinación no procede recurso alguno.
TECERO: Remitir las diligencias al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial