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CSDJ - F73001110200020160054301ADJUNTA20160907161216-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160054301ADJUNTA20160907161216-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 31 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 085 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000 201600543 01

ASUNTO Pronunciarse respecto de la solicitud de cambio de radicación elevada por el abogado Pastor Riaño Valencia, disciplinado en el radicado 543-16 JGN que adelanta la Sala Jurisdiccional del consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ocasión de la queja presentada por Bertha Buitrago Diagrama y Emilciano Díaz. HECHOS Con auto de 11 de julio de 2016, el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor José Guarnizo López, ordenó la remisión de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado Pastor Riaño Valencia, para que se tramite en esta Colegiatura la solicitud de cambio de radicación por él presentada. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000 201600543 01

Referencia: Cambio de Radicación Soporta su pedimento, en que su domicilio personal y profesional siempre ha sido la ciudad de Bogotá, “… y además cuando acepté la agencia encomendada por la quejosa BERTHA BUITRAGO y el señor EMILCIANO DÍAZ, seguí ejerciendo mi profesión de abogado en

la ciudad de Bogotá, independientemente que por razones de competencia y jurisdicción, la acción de reparación directa se hubiera iniciado en la ciudad de Ibagué, por lo tanto, de existir la presunta falta disciplinaria en el trámite del proceso de acción de reparación directa radicado número NO. 73001233100020110043901 que actualmente cursa en la Sección Tercera del Consejo de estado, de pleno conocimiento de los quejosos, en ese evento la presunta falta se habría cometido en la ciudad de Bogotá, que se sería el juez natural para el trámite de dicho proceso disciplinario, razones más que suficientes por las que solicito el cambio de dicha radicación.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 de 9 de julio del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver sobre la solicitud de cambio de radicación de los procesos disciplinarios que se adelanten en las Corporaciones Seccionales, competencia asignada a la Sala Plena. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000 201600543 01

Referencia: Cambio de Radicación

De la solicitud de cambio de radicación.- El artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, establece que “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: (…) 3. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos”. A su turno, el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 dispone que en lo no regulado, se aplicarán por integración normativa el Código Disciplinario Único y el Código de Procedimiento Penal, entre otros, siendo esta última norma de remisión la que encuentra correspondencia para el caso en estudio. El artículo 46 de la Ley 906 de 2004, establece la finalidad y procedencia de los cambios de radicación de la siguiente manera: “ART. 46. —Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.” (Negrillas fuera de texto) De lo anterior se colige, que la figura que ahora se plantea, fue consagrada como excepción a la competencia territorial y al principio del juez natural, por lo tanto, para que esta Corporación pueda proceder a su implementación, se requiere que se cumpla uno de los siguientes presupuestos:

1. Que se afecte el orden público

2. Que se perturbe la imparcialidad o la independencia de la administración de

justicia

3. Que se arriesguen las garantías procesales

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000 201600543 01

Referencia: Cambio de Radicación

4. Que se afecte la publicidad del juzgamiento

5. Que se encuentre en riesgo la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.

Significa lo anterior, que si no se demuestra siquiera una de las situaciones anteriormente señaladas, el cambio de radicación no puede prosperar. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mutatis mutandi, ha señalado: “Ha sido criterio de la Corte plasmado en innumerables decisiones que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando las causas de las referidas perturbaciones se encuentren demostradas, mediante prueba eficaz, de modo que en el ánimo del juzgador se genere la certeza de que sólo es posible que se ofrezca una justicia pronta, cumplida, imparcial y libre, con la orden de asignar su conocimiento a despacho distinto, que pese a carecer de competencia por el factor territorial, la adquiere por las razones superiores y excepcionales a las que se ha hecho referencia. 3.- De lo anotado y de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, el interesado debe acompañar a la solicitud las pruebas conducentes para demostrar a

cabalidad las circunstancias argüidas como fundamento del cambio de radicación, pues de no hacerlo, hace que la petición no prospera. Por su connotación, ellas deben ser objetivas, perceptibles y demostrables. Así mismo, es indispensable que obre dentro del trámite debidamente demostrada la ocurrencia de todas o una siquiera de las situaciones previstas por el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, que impidan adelantar un proceso con la plenitud de las garantías procesales o con las mínimas condiciones de seguridad que protejan la vida o la integridad personal del sindicado, comprendidas las que amparan también a su defensor como aspecto importante de tales garantías.” 12 (Resaltado fuera de texto). Igualmente, el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, estableció que la solicitud de cambio de radicación deberá 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman, auto 18414 julio 23 de 2001. 2 Auto del 6 de octubre de 2004, Rdo. 22853, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. 5

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Referencia: Cambio de Radicación impetrarse, de manera verbal o por escrito, por las partes, el Ministerio Público, el Gobierno Nacional o el juez que esté conociendo de la actuación.

De lo anterior se concluye, que no cualquier persona está autorizada para realizar la enunciada solicitud, pues fue voluntad del legislador regular de manera taxativa quienes estaban facultados para hacerlo. En consecuencia, todo aquel que no sea parte, en este caso del proceso disciplinario, representante del Ministerio Público, Gobierno Nacional o el propio juez cognoscente no podrá acceder al procedimiento contemplado en el artículo 46 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Examinada la queja y la incipiente documentación que obra en la foliatura, advierte la Sala que la denuncia contra el abogado Riaño Valencia, se instauró por cuanto le fue otorgado poder por los quejosos – el día 08 de mayo de 2010 - para adelantar proceso de reparación directa contra la Nación, Gobernación del Tolima, Secretaría de Salud del Tolima, en razón a que el Secretario de Salud Departamental reconoció la negligencia, y sufragó la totalidad de los gastos del sepelio de su hijo, muerte ocurrida por negligencia médica en el Hospital Regional del Líbano E.S.E. Manifiestan, que la actuación del inculpado inició con la diligencia de conciliación previa y otra serie de reuniones con personal médico, el abogado de la E.S.E. Hospital Regional del Líbano, y el Director de la época. Pero, el profesional del derecho no ha presentado ningún informe de la gestión a pesar de todo el tiempo transcurrido, se ha negado a recibir las peticiones enviadas por correo a su domicilio; dicen que, al parecer, recibió indemnización por parte de la E.S.E. Hospital Regional, lo que tampoco les ha reportado. 6

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Referencia: Cambio de Radicación Del recuento realizado avizora esta Superioridad que la solicitud objeto de análisis, del disciplinable Pastor Riaño Valencia, se limita a exponer que su domicilio personal y laboral siempre ha sido la ciudad de Bogotá, y que aún cuando la acción de reparación directa se inició en la ciudad de Ibagué, actualmente cursa en la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo que es de pleno conocimiento de los quejosos, por lo que en su criterio, la falta se habría cometido en la ciudad de Bogotá, que sería el juez natural para conocer de su proceso.

Se aparta la Sala de los argumentos expuestos por el abogado inculpado, los que en forma alguna se acompasan con los criterios a tener en cuenta para acceder al cambio de radicación solicitado: ninguna de las causales establecidas por la Ley se hallan configuradas en el sub examine, para acceder a lo peticionado. Al margen de lo anterior, para la Sala no es de recibo la tesis relacionada con la presunta ubicación de su domicilio profesional y familiar en la ciudad de Bogotá, para pretender que se traslade la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima a su homóloga de Bogotá para conocer del proceso disciplinario que allí se adelanta en su contra. Situación que no tuvo en cuenta el disciplinado al momento de aceptar el encargo

profesional, pues claro está que los hechos se originaron en el Departamento del Tolima, Municipio de Líbano, Hospital Regional del Líbano E.S.E donde falleció el hijo de los quejosos; y fue en aquella entidad territorial – Departamento del Tolima -, en la que se registran las primigenias actuaciones del abogado, como la solicitud que elevó directamente al Gerente del hospital, poder dirigido a la Procuraduría Delegada ante los Juzgados del Distrito Judicial Administrativo del Tolima, 7

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Referencia: Cambio de Radicación diligencia de Conciliación No. 019-2011 en Ibagué, el 25 de enero de 2011, respuesta entregada por el gerente del Hospital de fecha 17 de febrero de 2011.

El hecho de que la segunda instancia del proceso de reparación directa, al parecer y como lo manifiesta el disciplinable, curse en el Consejo de Estado, en nada modifica la génesis de la actuación, amén de que los quejosos residen en el municipio de Líbano, Tolima, y fue allí donde le fue otorgado poder al abogado Riaño Valencia. La Sala recuerda al inculpado, que la competencia de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, obedece a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, que de manera textual señala lo siguiente: “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados.” Acorde con el acontecer fáctico y las pruebas allegadas hasta este instante procesal, la Sala no accederá al cambio de radicación deprecado por el

disciplinable Riaño Valencia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: Cambio de Radicación PRIMERO: NO ACCEDER al cambio de radicación del proceso disciplinario No. 543 – 16 JGN, seguido en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: INFÓRMESE de esta decisión y remítase el expediente a la Seccional del Tolima para lo pertinente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada 9

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Referencia: Cambio de Radicación

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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