CSDJ - F73001110200020160054302ADJUNTA20181108101304-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160054302ADJUNTA20181108101304-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 31 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 99 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201600543 02
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra el proveído de 10 de marzo de 20171, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, terminó anticipadamente la investigación seguida contra el abogado PASTOR RIAÑO
VALENCIA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La investigación se originó en los hechos denunciados el 16 de mayo de 2016, por los señores Bertha Buitrago Diagama y Emilciano Díaz Arcila, quienes otorgaron poder al abogado PASTOR RIAÑO VALENCIA el 18 de agosto de 2010, para iniciar y llevar hasta su culminación demanda de reparación directa por negligencia médica por la muerte de su hijo el 8 de mayo de 2010, contra La Nación, Departamento del Tolima, Secretaría de Salud Departamental del Tolima y Hospital Regional del Líbano. 1 Magistrado José Guarnizo Nieto
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 730011102000201600543 02
Referencia: Abogado Apelación Auto Los quejosos aseguran que el profesional del derecho al parecer ya recibió la indemnización por parte de los demandados en el proceso encomendado.Según ellos, en una oportunidad el togado se reunió con los médicos, después les hizo firmar unos documentos, los llevó a la notaría para autenticarlos y les dijo a los quejosos que todo estaba listo, lo cual les genero sospechas, aunado a ello, llevan aproximadamente 7 años con el trámite del proceso y no quieren que la muerte de su hijo quede en la impunidad.
Actuaciones procesales. 1.- Apertura de investigación. Acreditada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia en auto de 22 de junio de 20152, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado PASTOR RIAÑO VALENCIA y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Después de varios aplazamientos se llevó a cabo el 26 de enero de 2017, se contó con la asistencia del abogado disciplinado, los quejosos, y la Representante del Ministerio Público, las actuaciones más relevantes fueron: 2.1.- Ampliación y ratificación de la queja. Manifestó el señor Emilciano Díaz Arcila, que conoce al abogado hace más de seis años, por recomendación del señor Carlos Gómez. Todo inició por la muerte de su hijo quien iba a cumplir 12 años, quien llegó al Hospital de Líbano a causa de un dolor de estómago. El Secretario de salud le
dijo que la muerte había sido por negligencia y por lo tanto, le ayudó con los gastos del sepelio. Entonces es así como contrató al abogado y le otorgó poder para iniciar un proceso de reparación directa, pero ha pasado mucho tiempo y no se obtiene 2 Folio 13 C.O
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Referencia: Abogado Apelación Auto resultado sobre la demanda, en la última comunicación el abogado le dijo que el proceso se encontraba en el Consejo de Estado resolviendo un recurso. Aduce tener dudas porque al parecer ya se pagó la indemnización al togado.
Después de que el investigado le puso de presente al quejoso unos documentos de la consulta por sistema de la Rama Judicial del proceso de reparación directa, el señor Emilciano Díaz dijo que el togado si le había entregado unos papeles iguales pero hace mucho tiempo y como no ha tenido información sobre la sentencia pues inicio la queja. 2.2.- Versión libre del abogado PASTOR RIAÑO VALENCIA: Manifestó que no ha cometido ninguna falta, los hechos dicen lo contrario a lo dicho por los quejosos, el proceso se encuentra surtiendo el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de primera instancia en el Consejo de Estado, por lo tanto, no ha recibido dinero alguno por indemnización como lo dice el quejoso, si bien la sentencia salió a favor de los quejosos, todavía se debe esperar lo que resuelva
dicha Corporación frente al recurso. Situación que en más de una oportunidad le ha explicado al quejoso, pero no hay manera de hacerle entender el trámite frente al asunto encomendado. Le dijo al señor Emilciano que llevaría el caso pero eso implicaba una serie de gastos por sus traslados desde Bogotá hasta el Líbano, y se pactaron honorarios del 30% del resultado más los costos que representaba el trámite del proceso y así quedó pactado en el contrato. En una oportunidad se reunió con los médicos del Hospital, precisamente cuando los llamaron a rendir declaración en el proceso y ese día no dejaron ingresar al quejoso, pero él si tenía conocimiento de esas diligencias en el Tribunal.
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Referencia: Abogado Apelación Auto La sentencia de primera instancia salió en marzo de 2013 por valor aproximado de $160.000.000 millones de pesos para los 5 o 6 miembros del grupo familiar y las pretensiones de la demanda fueron aproximadamente por $350.000.000, sin embargo, los demandados impugnaron y por eso se encuentra en el Consejo de Estado resolviendo el recurso.
Ante las constantes amenazas del quejoso, porque le decía “cuando baje al Líbano se tenía que arreglar el asunto de la muerte del hijo” y lo responsabilizó de la muerte, por lo tanto, le comentó la posibilidad de sustituir el poder y él no le dijo nada, ante el
silencio y con el fin de no tener problema con el señor Emilciano y su familia, optó por sustituir el poder a la doctora Orceny Montañez Muñoz, a quien el Consejo de Estado le reconoció personería jurídica en junio de 2014. 2.3.- Declaración de la señora Bertha Buitrago Diagama. Argumentó que conoció al abogado a partir de la muerte de su hijo, junto a su esposo le otorgaron poder para iniciar proceso de reparación directa y desde ese momento no ha vuelto a saber de él, tampoco tiene conocimiento del estado del asunto, ni la forma de pago de los honorarios, porque el que hablaba con el abogado era siempre su esposo. 2.4.- Declaración de Yahir Duban Díaz Buitrago. Señaló el testigo que conoció al abogado desde la muerte de su hermano y a partir de ese momento ya son 7 años y no tiene razón del resultado de la gestión adelantada por el abogado, y su mayor preocupación es que la muerte quede en la impunidad. 2.5.-Decreto y práctica de pruebas. Fue decretada por el Magistrado de instancia, las siguientes: Solicitó al Hospital Regional del Líbano – Tolima, información si esa entidad fue condenada con ocasión a la acción de reparación directa interpuesta por
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Referencia: Abogado Apelación Auto Bertha Buitrago y Emilciano Díaz, y si han efectuado pago en razón a la
demanda. Ofició a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que certifiquen las circunstancias del proceso sobre la acción de reparación directa de Emilciano Díaz y Bertha Buitrago contra el Hospital de El Líbano, y solicitó se remita el expediente o la sentencia de primera instancia. Citó a la abogada Orceny Montañez Muñoz, para que rinda declaración. Ordenó actualizar antecedentes disciplinarios del abogado Pastor Riaño Valencia. 2.6.- De las pruebas decretadas se allegó: Oficio E-GG-CE-267-1749, suscrito por el Gerente del Hospital Regional del Líbano – Tolima, en el cual informó que el proceso no se ha decidido aún, en razón al recurso interpuesto y se encuentra en segunda instancia en el Consejo de Estado, Sección Tercera, MP. Hernán Andrade Rincón3. Certificado No. 74628 expedido por la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura en el cual hace constar que no aparecen registros de antecedentes disciplinarios del abogado PASTOR RIAÑO VALENCIA4. Oficio No. 080 de 8 de marzo de 2017, proveniente del Tribunal Administrativo del Tolima, comunicó que la última actuación registrada en el sistema es de 30 de julio de 2013, cuando se remitió el expediente al Consejo de Estado para resolver recurso de apelación, y no ha regresado a esa Corporación. Y anexó copia de la sentencia de primera instancia de 18 de marzo de 2013 dictada en el proceso de reparación directa con radicado No. 2011-00439-005.
3 Folio 28 C.O 4 Folio 73 C.O 5 Folio 113 C.O
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Referencia: Abogado Apelación Auto 2.7.- Continuó la audiencia de pruebas y calificación el 10 de marzo de 2017, asistió el abogado investigado PASTOR RIAÑO VALENCIA, y los señores Bertha Buitrago Diagama y Emilciano Díaz Arcila. Se llevó a cabo las siguientes actuaciones: 2.8.- Ampliación y ratificación de queja.
La señora Bertha Buitrago Diagama, aduce haberle conferido poder al abogado para solucionar lo de la muerte del hijo, hace 8 o 10 años, tuvo conocimiento de la conciliación realizada en la Procuraduría, pero todos los temas los manejó el esposo y el abogado se entendía era con él. También el abogado les dijo que el proceso era demorado por lo menos unos 10 años. El problema con el investigado es sobre el pago de la indemnización, “pues tenemos sospecha que él haya reclamado algo, de pronto haya cuadrado con el hospital o algo así”. El señor Emilciano Díaz, manifestó que el abogado les hizo firmar unos documentos, pidió los registros civiles de los hijos. Según el quejoso, “un día el abogado los dejó en el parque mientras hablaba con los doctores del hospital, y después cuando regreso
les dijo que firmaran unos documentos y los llevó hasta la notaría y después dijo todo esta listo”, por eso, tiene dudas sobre la negociación del pago de la muerte de su hijo. Aduce no tener ninguna prueba de lo manifestado. Agregó el declarante que si el gerente del hospital pagó el sepelio del hijo, y aceptó los hechos, entonces no comprende como espera tanto tiempo para resolver el proceso. 2.9 Intervención del investigado PASTOR RIAÑO VALENCIA. Manifestó, que le gustaría aclarar a los quejosos, sobre las implicaciones de realizar una falsa denuncia y persistir como lo están haciendo los señores declarantes, “que yo recibí una plata y negocié el proceso de ellos”, pues claramente desde el inicio de la investigación se les dijo que el proceso se encuentra en segunda instancia en el Consejo de Estado. Hasta la fecha no se ha resuelto de fondo el asunto, no está en firme la sentencia de
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Referencia: Abogado Apelación Auto primera instancia favorable a los quejosos y probablemente puede tardar otro tiempo más, para que tengan claro los señores, ya en varias oportunidades les explicó sobre el tramite pero no hay manera de hacerles entender. Además calumniar y presentar quejas temerarias trae unas consecuencias legales porque afecta la honra y el buen ejemplo de la profesión como abogado.
AUTO OBJETO DE APELACIÓN
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante proveído de 10 de marzo de 2017 resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado PASTOR RIAÑO VALENCIA. El Despacho de instancia, consideró que la queja presentada por los señores Emilciano Díaz y Bertha Buitrago apunta a cuestionar al abogado RIAÑO VALENCIA porque creen que ya recibió algún tipo de indemnización con relación a la demanda de reparación directa. Sin embargo, el abogado les explicó sobre el trámite de esa clase de procesos, lo cual requiere de mucho tiempo, y es posible que los querellantes están equivocados creyendo de buena manera un hecho ilegitimo por parte del togado. De las pruebas allegadas, el a quo pudo determinar en grado de certeza, que efectivamente la demanda de reparación directa con radicado No. 2011-00439-00, interpuesta por los quejosos contra La Nación, Departamento del Tolima, Secretaría Departamental de Salud del Tolima y Hospital Regional del Líbano, se encuentra en el Consejo de Estado desde agosto de 2013, para resolver recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de primera instancia de 18 de marzo de 2013. Por lo tanto, no es posible de ninguna manera que el abogado investigado haya recibido dinero de indemnización por el proceso encomendado por cuanto no hay sentencia de segunda instancia ejecutoriada.
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Referencia: Abogado Apelación Auto En consecuencia, no hay ni indiligencia, porque el abogado desde el año 2013 hasta el 2014, les informó y entregó a los quejosos el reporte de estado del proceso, pues no hay responsabilidad de parte del abogado, frente a esa conducta, que los términos de los despachos tarden años en resolver los recursos, no es atribuible al investigado.
Por otro lado, el cobro de la indemnización por el resultado de la demanda de reparación directa nunca se dio, por eso, en aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dio por terminado el proceso disciplinario por atipicidad de la conducta en favor del profesional del derecho PASTOR RIAÑO VALENCIA. RECURSO DE APELACIÓN Notificadas las partes en estrados, los quejosos, interpusieron recurso de apelación contra la terminación anticipada de la investigación, bajo los siguientes argumentos: Emilciano Díaz manifestó estar inconforme, porque inicialmente el abogado les dijo “no es nada seguro que el proceso salga a favor y que podía tardar de 12 a 15 años, o sea que pasa el tiempo y la muerte del hijo queda en la impunidad, en la corrupción, fue un hecho real, además algunas amistades me dicen que eso no tarda mucho máximo 8 años”.
Bertha Buitrago dijo: “que el abogado siga hablando allá a ver si nos colabora sobre el niño eso no se puede quedar en la impunidad, y no está conforme con lo que se decidió”.
Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso de apelación y
ordenó enviarlo a esta instancia para resolver la inconformidad de los quejosos.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia: Abogado Apelación Auto Las diligencias llegaron por reparto el 11 de julio de 2017 a quien funge como Ponente, por auto de 19 del mismo mes y año, avocó conocimiento de la investigación, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para informar sí contra el profesional PASTOR RIAÑO VALENCIA cursan otros procesos por los mismos hechos.
Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado personalmente el 02 de agosto de 2017, posteriormente emitió su concepto, solicitó confirmar la decisión de terminación anticipada decretada por el a quo, bajo las siguientes consideraciones: “…cuanto resulta claro, que lo alegado por el querellante no constituye falta disciplinaria, dado que un abogado, conforme a su saber profesional, las reglas de la experiencia, o el conocimiento específico que puede tener sobre el manejo de los despachos judiciales, le puede expresar su opinión a su cliente sobre aspectos del procedimiento, por ejemplo el tiempo que se puede demorar en cada etapa, y más cuando no se trata de una apreciación descabellada, al afirmar que, un proceso en una jurisdicción como lo es la administrativa, puede tomar entre 12 y 15 años. En ese orden se observa que, el abogado Riaño
Valencia expresó su visión, la cual encuentra eco en la realidad procesal de los despachos judiciales, máxime cuando en el presente caso, el proceso de reparación directa continua en segunda instancia ante el Consejo de Estado, para resolver la apelación interpuesta por la entidad demandada… En conclusión, el Viceprocurador General comparte el criterio trazado por el a quo, ya que, no se observó la consumación de ninguna falta disciplinaria en el presente caso”6. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificación N° 633487 de 29 de agosto de 2017, a través de la cual hizo constar que contra el abogado PASTOR RIAÑO VALENCIA, no aparece registrada ninguna sanción disciplinaria e informó no cursar otras investigaciones por los mismos hechos7.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. 6 Folios 11-13 C.2ª Instancia 7 Folios 15-16 C.2ª Instancia
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Referencia: Abogado Apelación Auto De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala).
Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no
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Referencia: Abogado Apelación Auto sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante8. Legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el
quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado por la Sala). Del caso en concreto.- Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por los quejosos, contra la decisión proferida el 10 de marzo de 2017, mediante la cual 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Abogado Apelación Auto el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado PASTOR RIAÑO VALENCIA.
Problema Jurídico.- La Sala deberá resolver si la conducta del profesional del derecho constituye o no falta disciplinaria, si es atípica tal y como lo determinó la primera instancia o si por el contrario debe revocar la decisión de terminación
anticipada y ordena continuar la investigación contra el abogado PASTOR RIAÑO VALENCIA, tal y como lo solicitaron los apelantes. En el caso bajo estudio, se allegaron como pruebas relevantes las siguientes: Oficio E-GG-CE-267-1749, suscrito por el Gerente del Hospital Regional del Líbano – Tolima, en el cual informó que el proceso no se ha decidido aún, en razón al recurso interpuesto y se encuentra en segunda instancia en el Consejo de Estado, Sección Tercera, MP. Hernán Andrade Rincón9. Oficio No. 080 de 8 de marzo de 2017, proveniente del Tribunal Administrativo del Tolima, comunicó que la última actuación registrada en el sistema es de 30 de julio de 2013, cuando se remitió el expediente al Consejo de Estado para resolver recurso de apelación, y no ha regresado a esa Corporación. Y anexó copia de la sentencia de primera instancia de 18 de marzo de 2013 dictada en el proceso de reparación directa con radicado No. 2011-00439-0010. De conformidad con las pruebas, la conducta del abogado PASTOR RIAÑO VALENCIA, tal y como lo manifestó el a quo no constituye falta disciplinaria, pues indudablemente el togado, actuó como apoderado de los demandantes Emilciano 9 Folio 28 C.O 10 Folio 113 C.O
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Referencia: Abogado Apelación Auto Díaz Ardila y Bertha Buitrago Diagama y Otros, en la demanda de reparación directa con radicado No. 2011-00439-00, interpuesta contra La Nación, Departamento del Tolima, Secretaría Departamental de Salud del Tolima y Hospital Regional del Líbano, la cual se encuentra en el Consejo de Estado desde agosto de 2013, para resolver recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de primera instancia de 18 de marzo de 2013.
El profesional del derecho PASTOR RIAÑO VALENCIA, ejerció la defensa de los intereses de sus poderdantes hasta junio de 2014 cuando el Consejo de Estado reconoció personería jurídica a la doctora Orceny Montañez Muñoz, en virtud de la sustitución de poder realizada por el togado, puesto que entre los quejosos y el disciplinado ya no había buena comunicación. En consecuencia, no es posible que el abogado en el proceso a él encomendado haya recibido dinero alguno por concepto de indemnización, pues hasta que el Consejo de Estado no resuelva el recurso de apelación y la decisión de primera instancia quede en firme, no hay lugar a percibir ningún valor reconocido en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Lo anterior, permite concluir a esta Colegiatura, que el actuar del profesional del derecho PASTOR RIAÑO VALENCIA, frente al inconformismo expuesto por los apelantes, no constituye elemento suficiente para formular cargos, pues no hay lugar a endilgarle responsabilidad disciplinaria por ninguna falta. Por lo tanto, se deberá confirmar en su totalidad la decisión de terminación anticipada del proceso
disciplinario, de conformidad con el artículo 103 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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Referencia: Abogado Apelación Auto RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida el 10 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual terminó anticipadamente la investigación contra el abogado PASTOR RIAÑO VALENCIA, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
Segundo.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. Tercero.- Por Secretaría librar las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
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Referencia: Abogado Apelación Auto
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial