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CSDJ - F73001110200020160055501ADJUNTA20180523154125-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160055501ADJUNTA20180523154125-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 730011102000201600555 01 Aprobado según Acta de Sala No.44 de la misma fecha. VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 16 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual impuso sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales al abogado ARMANDO POLANCO CUARTAS, como autor responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 1 En Sala Dual conformada por los Magistrados JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO

CORTÉS REYES

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M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No.730011102000201600555 01

ABOGADO: ARMANDO POLANCO CUARTAS HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó en la queja presentada el 20 de mayo de 2016, por el señor GUILLERMO SEGURA SANTOS en la cual

acusó al abogado ARMANDO POLANCO CUARTAS, de haberlo agredido verbalmente en el trámite del proceso de perturbación a la posesión y mera tenencia, adelantado ante el Corregidor de Villa Restrepo – Ibagué, actuación en la cual el togado representaba a la

querellada ANA DELFINA MARTÍNEZ ESTRADA.

Agregó el quejoso, que el profesional del derecho, en el desarrollo de la diligencia de imposición de orden de policía, llevada a cabo el 11 de mayo de 2016, no sólo lo agredió a él sino también al Personero y al Corregidor. Anexó copia de la querella policiva y acta de la diligencia del 11 de mayo de 2016, entre otra documental relacionada en el escrito de queja (fls. 1 a 37 c. 1ª Instancia). 2.- La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 208488 del 8 de junio

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M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No.730011102000201600555 01

ABOGADO: ARMANDO POLANCO CUARTAS de 2016, informó que el querellado ARMANDO POLANCO CUARTAS, era titular de la Tarjeta Profesional No. 59.031 – Vigente, y portador de la cédula de ciudadanía No.93.364.694. (fl. 39 c.1ª instancia). 3.- En proveído del 22 de junio de 2015, el Magistrado instructor de

instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 40 c. 1ª Instancia). 4.- El 24 de agosto de 2016, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del letrado investigado y el quejoso. Al ratificarse de la denuncia, el señor GUILLERMO SEGURA SANTOS, manifestó que se presentaron serios inconvenientes con los inquilinos de un predio de su propiedad, pues la poderdante del letrado POLANCO CUARTAS, quien también era arrendataria del mismo, tomó posesión de una parte del inmueble, y desalojó a los demás arrendatarios con la complicidad del disciplinado.

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Radicado No.730011102000201600555 01

ABOGADO: ARMANDO POLANCO CUARTAS Ante lo expuesto, indicó el querellante, citó a una audiencia de conciliación ante el Juez de Paz ÁLVARO VARGAS VARGAS, a la arrendataria ANA DELFINA MARTÍNEZ ESTRADA cuyo apoderado era el abogado ARMANDO POLANCO CUARTAS, llevándose a cabo el 14 de mayo de 2014, y en la que, previo a iniciarse la misma, el

togado le vociferó groserías “bobo h.p.” (Sic); además, en el trámite de la Vista, al retirarse el Juez de Paz de su Despacho, el disciplinable manifestó que esa diligencia era para “maricones”, además calificó de “manteco” y de homosexual al Juez, de lo cual fue testigo la Secretaria de la Inspección de Policía, señora YOLANDA RUGE. De otro lado, indicó que el profesional del derecho inculpado, actuando como apoderado de la señora ANA DELFINA MARTÍNEZ ESTRADA instauró dos acciones posesorias en su contra, manipulando testigos, pues señalaron que la accionante llevaba muchos más años de los que llevaba como arrendataria en el inmueble. Refirió además, recibir ofensas cada vez que se encuentra con el litigante POLANCO CUARTAS, pero desafortunadamente no tenía testigos sobre esos hechos. Al rendir versión libre el abogado ARMANDO POLANCO CUARTAS, negó los supuestos insultos referidos en el escrito de queja. Afirmó que

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Radicado No.730011102000201600555 01

ABOGADO: ARMANDO POLANCO CUARTAS el quejoso al igual que su prohijada ANA DELFINA MARTÍNEZ ESTRADA, son comerciantes, desde los años 90, por tanto, su cliente tenía el derecho de permanecer en el inmueble arrendado, de propiedad de la hija del señor GUILLERMO SEGURA SANTOS,

mientras cumpla con sus obligaciones contractuales. Agregó el versionista, que el quejoso pretendía sacar del inmueble a “punta pie” a su poderdante, sin tener en cuenta su condición de arrendataria cumplida, razón por la cual ha acudido a las acciones judiciales previstas en el ordenamiento en procura de defender los derechos de la arrendataria. La señora DORA SANTOS DE SIERRA, declaró que tenía un restaurante en el predio del señor GUILLERMO SEGURA SANTOS, pero de un momento a otro, la señora ANA DELFINA MARTÍNEZ ESTRADA los invadió, lo cual conllevó a terminar su actividad comercial. A su turno, la doctora MARÍA MAGDALENA RONDÓN PÉREZ, manifestó que estando fungiendo como Agente del Ministerio Público, asistió a una diligencia de perturbación a la tenencia en el restaurante “El Paso”, en donde el abogado ARMANDO POLANCO CUARTAS le solicitó interviniera porque se le estaban vulnerando los derechos a la

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Radicado No.730011102000201600555 01

ABOGADO: ARMANDO POLANCO CUARTAS arrendataria ANA DELFINA MARTÍNEZ ESTRADA, pero al revisar el caso, no advirtió irregularidad alguna.

Afirmó que en el trámite de la diligencia del 11 de mayo de 2016, el

disciplinable insistió en la violación de los derechos de su cliente, además fue irrespetuoso con el Despacho y con ella, diciendo que el Ministerio Público qué hacía ahí, “todo es silencio Ministerio Público”, “usted se está ganado el sueldo y no hace nada” (Sic). El señor JUAN CARLOS DELGADO LEAL, Corregidor de Villa Restrepo – Ibagué, afirmó que conoció al abogado ARMANDO POLANCO CUARTAS en razón el proceso policivo de perturbación a la posesión y a la tenencia adelantado en dicho Corregimiento. Señaló que en la diligencia de imposición de la sentencia, el jurista POLANCO CUARTAS fue grosero con la Agente del Ministerio Público, debiéndole llamar la atención, pues la increpó señalando que se ganaba el sueldo y no actuaba en la diligencia. En segundo orden, indicó que en el recurso interpuesto por el disciplinable, entre otras, le señaló que ojalá pudiera conciliar el sueño porque la comunidad no lo hacía debido a sus actuaciones; además,

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Radicado No.730011102000201600555 01

ABOGADO: ARMANDO POLANCO CUARTAS en escrito radicado el 22 de abril de 2016 ante la Procuraduría Gneral de la Nación, se refirió a él - como Corregidor de Villa Restrepo –

Ibagué, de una manera despectiva y grosera, acusándolo de arbitrario y de reemplazar a los Jueces, y que el caso de autos era aberrante al desalojar a una mujer víctima de la violencia. Al ser interrogado, señaló que no había recibido trato indecoroso por parte del litigante ARMANDO POLANCO CUARTAS, más allá del llamado atención que debió hacerle en la diligencia de imposición de la sentencia, por el suceso con la Agente del Ministerio Público. Finalmente el profesional del derecho EMANUEL REINALDO REYES SIERRA, aseguró haber acompañado al disciplinable, en condición de abogado sustituto, en las diligencias surtidas en el proceso policivo de autos; afirmó la diligencia en referencia, fue caótica porque el señor GUILLERMO SEGURA SANTOS, acorraló el restaurante de la querellada ANA DELFINA MARTÍNEZ ESTRADA con poli - sombra. A su consideración, el letrado encartado no lanzó frases injuriosas o groserías contra el quejoso o los demás intervinientes en la diligencia, contrario al comportamiento del señor GUILLERMO SEGURA

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Radicado No.730011102000201600555 01

ABOGADO: ARMANDO POLANCO CUARTAS SANTOS, quien lo acusó infundadamente de haberle pegado, cuando ni siquiera lo tocó.

Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 52 a

160 c. 1ª Instancia y CD). 5.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2, realizada el 29 de septiembre de 2016, encontrándose presente el investigado, y el quejoso, se escuchó el testimonio del señor EDUARDO PACHÓN TORRES, quien manifestó que en una diligencia realizada en el restaurante, en la cual fue citado para rendir declaración por parte del abogado ARMANDO POLANCO CUARTAS, éste lo hizo sentir mal y atropellado, pues le cuestionó que si sabía los requisitos para abrir un restaurante, ello con el ánimo de intimidarlo. Agregó, que en escrito del disciplinable, al parecer lo menospreció. Al intervenir el señor GUILLERMO SEGURA SANTOS, reiteró las inconformidades señaladas en el escrito de queja contra el abogado encartado “con relación a su falta de ética profesional, porque ha utilizado la justicia, las herramientas y sus conocimientos para pretender engañar a los servidores que la imparten para generar todo tipo de malestar…” (Sic). 2 Tomada del acta de la Audiencia.

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Radicado No.730011102000201600555 01

ABOGADO: ARMANDO POLANCO CUARTAS A su turno, el abogado ARMANDO POLANCO CUARTAS, resaltó su confianza en la sabiduría del Administrador de Justicia, para valorar las

pruebas allegadas al cartulario, y de esta manera se archivaran las diligencias, al no existir fundamento alguno sobre las imputaciones elevadas por el quejoso. Al calificarse jurídicamente la actuación, consideró el Magistrado instructor de instancia, que el profesional del derecho POLANCO CUARTAS, podía estar incurso en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Al dar credibilidad a la versión entregada por el señor GUILLERMO SEGURA SANTOS, quien aseguró que el jurista lo injurió y se refirió al Juez de Paz ÁLVARO VARGAS VARGAS como homosexual. Además de haber increpado a la doctora MARÍA MAGDALENA RONDÓN PÉREZ, Agente del Ministerio Público. Ordenada la práctica de pruebas, se dio por finalizada la diligencia (fls. 166 a 169 c. 1ª Instancia y CD).

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Radicado No.730011102000201600555 01

ABOGADO: ARMANDO POLANCO CUARTAS 6.- El 9 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contándose con la presencia del quejoso y del disciplinable; diligencia que se desarrolló de la siguiente forma: Al rendir declaración la señora MARÍA YOLANDA RUGE PARRA, manifestó que ha fungido como secretaria en diferentes Inspecciones de Policía en Ibagué; advirtió que conoció al abogado ARMANDO

POLANCO CUARTAS en una diligencia realizada ante el Juez de Paz

ÁLVARO VARGAS VARGAS.

Al ser interrogada, afirmó que no escuchó al abogado ARMANDO POLANCO CUARTAS tratar mal al quejoso o al Juez de Paz, o expresarse de forma indebida contra otro interviniente en la diligencia. El deponente ÁLVARO VARGAS VARGAS, indicó desempeñarse como Juez de Paz en la Comuna No. 6 de Ibagué; sobre los hechos objeto de investigación, refirió que en el pasado, al fungir como empleado de servicios generales y mesero en el Club Circulo Social de la ciudad, conoció al disciplinable, pues sus padres eran socios del mismo, razón por la cual el letrado POLANCO CUARTAS, se sintió incomodo al verlo ya como Juez de Paz y a cargo de una audiencia donde tenía que intervenir.

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ABOGADO: ARMANDO POLANCO CUARTAS Advirtió que culminada la diligencia de conciliación, y al haberse retirado de mal humor el letrado, lo abordó el señor GUILLERMO SEGURA SANTOS, para manifestarle que momentos antes, el abogado ARMANDO POLANCO CUARTAS se había referido a él como homosexual.

Respondió además, que no escuchó en momento alguno al disciplinable decir groserías o tratar mal al quejoso o a otra persona.

Al intervenir el señor GUILLERMO SEGURA SANTOS, indicó que el litigante POLANCO CUARTAS, desistió de la querella policiva impetrada en su contra, sin embargo, ha realizado diferentes actuaciones en connivencia con la señora ANA DELFINA MARTÍNEZ ESTRADA, a efectos de perjudicarlo, frente a la posesión del predio arrendado a esta última. El abogado ARMANDO POLANCO CUARTAS, al alegar de conclusión acusó de faltar a la verdad al quejoso, pues los testimonios vertidos en la investigación no dan cuenta de haber incurrido en falta disciplinaria, pues no se demostró que lo haya maltratado a él o a los funcionarios que conocieron del proceso de autos.

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ABOGADO: ARMANDO POLANCO CUARTAS Llamó la atención, que el Corregidor de Villa Restrepo – Ibagué, JUAN CARLOS DELGADO LEAL, grabó en audio y video la diligencia de desalojo, donde se podía evidenciar lo complicado de la diligencia y la forma en que los trataba el señor GUILLERMO SEGURA SANTOS “su enemigo no su contraparte”, por ello, le solicitó a la Agente del Ministerio Público, con vehemencia, interviniera para proteger los derechos de la querellada.

Concluyó reiterando que al solicitar la intervención del Ministerio

Público lo hizo en medio de la confrontación con su contraparte, quien en verdad actuaba como un enemigo, logrando que la Vista Fiscal pasara de la inactividad a hacer propositiva en favor de proteger los jardines del predio intervenido, sin que ello, se pudiera tomar como un irrespeto. (fls. 177 a 181 c.1ª Instancia y CD). 7.- A folio 182 del cuaderno de primera instancia, obra certificado No. 835532 del 9 de noviembre de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en donde se advierte que el abogado ARMANDO POLANCO CUARTAS no registra sanción alguna.

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ABOGADO: ARMANDO POLANCO CUARTAS

DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en sentencia del 16 de diciembre de 2016, impuso sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales al abogado ARMANDO POLANCO CUARTAS, como autor responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, al considerar que del conjunto probatorio afloraba de modo ineluctable la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho, pues los calificativos empleados para con el señor GUILLERMO

SEGURA SANTOS y la doctora MARÍA MAGDALENA RONDÓN

PÉREZ, Agente del Ministerio Público, eran francamente injuriosos y calumniosos “desdicen de la altura con la cual debe comportarse un abogado en ejercicio de la profesión, más cuando representa intereses de terceros como sucediera en este específico evento.” (Sic). Asimismo, reseñó el fallador de instancia que la declaración del Juez de Paz ÁLVARO VARGAS VARGAS, comprometía la responsabilidad del letrado POLANCO CUARTAS, pues aquél señaló que éste lo trató de “maricón” una vez terminó una diligencia a su cargo, “todo debido a

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ABOGADO: ARMANDO POLANCO CUARTAS que en época pasada, se desempeñó en oficios varios en el Círculo Social de Ibagué y el disciplinado, no aceptaba que hubiese alcanzado a llegar a ocupar el cargo de Juez de Paz, situación que le molestó en grado sumo.”

(Sic). En este orden, destacó el a quo que si bien los sujetos procesales estaban facultados para reprochar o denunciar por los medio competentes las faltas o ilicitudes en que puedan incurrir quienes de una u otra forma intervienen en los procesos, “pero acudir a lanzar frases sumamente ofensivas y precedidas del ingrediente normativo que perfecciona la comisión de la falta imputada al profesional del derecho como lo es el animus injuriandi al tratar de ‘hijo de puta…y margarita’ al

querellante; al señor Juez de Paz, Álvaro Vargas Vargas como ‘maricón’ y a la señora representante del ministerio público, doctora María Magdalena Rondón Pérez de forma irrespetuosa al señalarle que ‘…no estaba haciendo valer su sueldo…’ lo que en sano entender permite inferir que ‘no hacía nada’, o que era una ‘convidada de piedra’ en los asuntos donde debía intervenir.” (Sic). De otro lado, consideró la Sala Dual ajustado a los criterios de graduación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, imponer la sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales al

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Radicado No.730011102000201600555 01

ABOGADO: ARMANDO POLANCO CUARTAS abogado ARMANDO POLANCO CUARTAS, atendiendo a la modalidad dolosa de conducta reprochada (fls. 184 a 201 c.1ª Instancia).

DE LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida en su contra por el Seccional de instancia, el abogado ARMANDO POLANCO CUARTAS, interpuso recurso de apelación, argumentado para tal efecto: Se revocara la sanción a él interpuesta por ausencia de prueba del comportamiento inadecuado por el que fue denunciado y falta del requisito de procedibilidad representado en la ausencia de querella de

parte de quien pudiera haberse sentido ofendida u ofendido: la Delegada del Ministerio Público, doctora MARÍA MAGDALENA RONDÓN PÉREZ, el estudiante de derecho y Juez de Paz o el Corregidor de Policía JUAN CARLOS LEAL. Refirió que el sustento de su inconformidad se encontraba representado además, en la equivocación que muy seguramente de buena fe había cometido el a quo, al sancionarlo sin encontrarse demostrado el hecho querellado. Señaló, que en la grabación audiovisual de la diligencia de desalojo policivo en que se supone se

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Radicado No.730011102000201600555 01

ABOGADO: ARMANDO POLANCO CUARTAS dieron los tratos inadecuados de su parte, se trataba de 24 cortas series de imágenes en movimiento, aportadas por el mismo señor GUILLERMO SEGURA SANTOS, por él editadas y con tiempos que van entre 2:37 minutos y hasta 3:01 minutos, las que hacen parte de querella disciplinaria desatada con el fallo de la referencia. Imágenes en las cuales se escuchaba y veía como actuó, siendo su proceder siempre respetuoso.

Al punto, reseñó que en las imágenes, archivos 1419, 1420, 1426, 1427, 1848, existía una serie en particular, en la que de manera contrastada a la querella y al fallo impugnado, se le veía pidiendo

protección a la Policía Nacional para evitar ser agredido (1382); además en las imágenes se hacía elocuente la cortesía de su parte para con la contraparte y para con la autoridad. Aunado a lo anterior, afirmó el recurrente que en el archivo número 1427 se evidenciaba su disposición o búsqueda de un acuerdo, lo cual contrastaba con la burlesca posición del querellante (archivo número 1846, o el archivo número 1482 en el minuto 1 segundo 04). Aseguró el censor que las imágenes daban cuenta de los atropellos del mismo querellante (archivos número 1817 y 1839), la solicitud de la

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ABOGADO: ARMANDO POLANCO CUARTAS intervención de la autoridad (archivo número 1844), donde vociferaba el quejoso una y otra vez lo que jamás podrá demostrarse por ser lejano de la verdad: "me hecho la madre, me hecho la madre", refiriéndose a él.

Narró además, que en el archivo número 1845, se observaba la intervención del Ministerio Público, la dirección de la diligencia ejercida por el Inspector, todo lo relacionado con un jardín que finalmente protegió la doctora MARÍA MAGDALENA RENDÓN PÉREZ de un atropello la autoridad: "dispone poner estacas donde el inspector no ha ordenado el Inspector". “La pregunta es si se cumple o no lo ordenado por el

Inspector. Concertar desde el ejercicio policivo por la convivencia, conservando jardines, por fuera de lo arrendado y objeto de desalojo, como también el parqueadero común a las partes, porque los jardines no son locales comerciales: 1852, el que dura 4 minutos 20 segundos, forma como se expresa el abogado Armando Polanco Cuartas hacia el Ministerio Público, manifestándole tan solo: "Ejerza el Ministerio Público". (Sic). En relación con el testimonio vertido por la doctora MARÍA MAGDALENA RONDÓN PÉREZ, Agente del Ministerio Público, indicó que en el mismo manifestó no haberse sentido ofendida con su comportamiento en la diligencia de desalojo. Así como el Corregidor de

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Radicado No.730011102000201600555 01

ABOGADO: ARMANDO POLANCO CUARTAS Policía JUAN CARLOS LEAL DELGADO, negó haber recibido un trato irrespetuoso de su parte.

En cuanto al Juez de Paz ÁLVARO VARGAS VARGAS, indicó que “más allá de la reseña sentada de la audiencia pública en la que fuera escuchado, quien juramentado afirma que si hubiera sido diferente el proceder del abogado Armando Polanco Cuartas lo habría denunciado: que lo hubiera tratado de manera desacomedida, este proceder en el abogado ARMANDO POLANCO CUARTAS jamás se dio.

Es de avocar que la presente querella es encabezada con queja de Guillermo Segura Santos, habida cuenta que ÁLVARO VARGAS VARGAS, jamás tuvo motivo para quejarse del profesional ARMANDO POLANCO

CUARTAS.” (Sic).

En este orden, llamó la atención que la señora MARÍA YOLANDA RUGE PARRA, quien fue citada por el quejoso para rendir testimonio, afirmó que no le constaba nada de lo denunciado, con lo cual se evidenciaba la inexistencia del fundamento de la querella origen de estas actuaciones. Al igual, relacionó apartes del testimonio entregado por el abogado EMANUEL REINALDO REYES SIERRA, en el cual se advertía que no usó términos despectivos o groseros en la diligencia policiva. (fls. 207 a 213).

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ABOGADO: ARMANDO POLANCO CUARTAS

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

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ABOGADO: ARMANDO POLANCO CUARTAS posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados

en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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ABOGADO: ARMANDO POLANCO CUARTAS Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

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M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No.730011102000201600555 01

ABOGADO: ARMANDO POLANCO CUARTAS 3.- De la falta imputada.

El cargo por el cual se sancionó en primera instancia al jurista ARMANDO POLANCO CUARTAS, está descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” 3.1.- De la apelación. El fallador de primer grado endilgó responsabilidad disciplinaria al abogado ARMANDO POLANCO CUARTAS, al considerar que del

conjunto probatorio afloraba de modo ineluctable la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho, pues los calificativos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No.730011102000201600555 01

ABOGADO: ARMANDO POLANCO CUARTAS empleados para con el señor GUILLERMO SEGURA SANTOS y la doctora MARÍA MAGDALENA RONDÓN PÉREZ, Agente del Ministerio Público, eran francamente injuriosos y calumniosos, y “desdicen de la altura con la cual debe comportarse un abogado en ejercicio de la profesión, más cuando representa intereses de terceros como sucediera en este específico evento.” (Sic).

Frente a la decisión proferida en su contra, el letrado POLANCO CUARTAS, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en dos argumentos centrales, en primer lugar, en el hecho de no existir pruebas que demostraran la comisión de la falta endilgada, esto es, injuriar o acusar temerariamente al quejoso o a la doctora MARÍA MAGDALENA RONDÓN PÉREZ, como Agente del Ministerio Público. Al re

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