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CSDJ - F7300111020002016005570120160823171857-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002016005570120160823171857-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 18 de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: Nro. 730011102000201600557 01 T Aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 16 de junio de 2016, mediante el cual se resolvió acceder a la acción de tutela invocada por el señor LUIS ALVARO BERNAL VERGARA, en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. SITUACIÓN FÁCTICA El señor LUIS ALVARO BERNAL VERGARA, instauró acción de tutela2, en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con el fin de que le sean amparados sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a acceso a cargos y funciones públicas conforme a los hechos que sintetizó la primera instancia así:  Comenta el accionante que hace parte de la lista de elegibles para ocupar el único cargo vacante de PROFESIONAL UNIVERSITARIO - GRADO 12 –

TALENTO HUMANO de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, con ocasión al concurso de méritos para proveer los cargos de empleados de la Dirección seccional de Administración Judicial que fuera convocado mediante el acuerdo 398 de septiembre de 2009.  Indica que del 1 al 7 de marzo del año en curso se publicó en la página WEB de la Sala Administrativa del Consejo seccional de la Judicatura del Tolima, la 1 Sala integrada por los Magistrados Jose Guarnizo Nieto (Ponente) y Carlos F. Cortes Reyes. 2 Folios del 1 al 7. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201600557 01 Impugnación Tutela opción de sede para una vacante al cargo de Profesional Universitario Grado 12 – talento humano – el cual diligenció en debida forma “… y lo entregué personalmente en el Consejo seccional de la Judicatura del Tolima el 02 de marzo de 2016, como consta en la copia anexa…”  Agrega que en el mismo mes de marzo de 2016, la Sala publicó la lista de aspirantes para ocupar la aludida vacante “… Estando yo como único aspirante, o sea quedando en el grupo de aspirantes a nombrar en el cargo para el que concursé y superé satisfactoriamente…”  Precisa que el 17 de mayo de 2016 elevó derecho de petición al señor Director Seccional de Administración Judicial solicitando se produjera su nombramiento en el cargo que en franca lid había alcanzado en el concurso de

mérito relacionado en precedencia.  Muestra su extrañeza por la marcada dilación en que ha incurrido la Dirección Seccional de Administración Judicial para proveer el cargo de marras, cuando se ha superado con creces el término previsto en la ley para nombrarlo en propiedad.  Allega pruebas de orden documental de su interés.

2. PRETENSIÓN Pretende que “Se amparen mis derechos al debido proceso y acceso a cargos y funciones públicas, ordenándose a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, realizar mi nombramiento en un término perentorio en el cargo de Profesional Universitario Grado 12 – Talento Humano, de la Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial de Ibagué.”

3. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en auto de ponente fechado el 31 de mayo de 2016, avocó el conocimiento de la acción de la tutela interpuesta por el señor LUIS ALVARO BERNAL VERGARA, en contra de la Dirección República de Colombia 3

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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201600557 01 Impugnación Tutela Seccional de Administración Judicial del Tolima y de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. De conformidad con lo anterior y con el fin de determinar la procedencia de la acción constitucional, dispuso: i) Notificar el inicio de la presente acción de amparo al señor

Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y al señor Director Seccional de Administración Judicial del Tolima, quienes deberán pronunciarse respecto a los hechos y peticiones objeto de la presente acción.; y ii) Oficiar a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, a efecto se sirva informar el procedimiento empleado por esa dependencia para proveer en propiedad los cargos de Profesional Universitario grado 12 – talento humano – en especial, indicará, la razón por la cual a la fecha, no se ha nombrado en cargo de esa naturaleza al señor LUIS ALVARO BERNAL VERGARA quien se identifica con la cedula de ciudadanía Nro. 14.241.735 de Ibagué. El Magistrado ponente, mediante auto adiado el 9 de junio de 2016, ordena que se vincule a la acción constitucional de tutela impetrada por el señor LUIS ALVARO BERNAL VERGARA, en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima y de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a la doctora YANDRY DEL PILAR RAMIREZ FARFAN - quien en la actualidad desempeña el cargo de Profesional Universitario grado 12 – talento humano – adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial - quien podría verse afectada con la decisión que adopte la Sala en este asunto. Y le otorga un día para que se pronunciarse respecto a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio.

4. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE LA PERSONA NATURAL VINCULADA 4.1. La Dirección Seccional de Administración Judicial, mediante el oficio3

Nro. DSAJ – AJ – AL - 00159, de fecha 7 de junio del presente año, argumenta las razones por las cuales se debe negar las pretensiones del accionante. Para lo cual señala que la Sala Administrativa de este Consejo Seccional de la Judicatura mediante el acuerdo PSATA 16 – 041 del 30 de marzo de 2016, formuló ante esa Dirección, la correspondiente lista de 3 Folios del 74 al 93 República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201600557 01 Impugnación Tutela elegibles para proveer en propiedad el cargo referido, en la cual se encuentra el accionante “ ..Luis Álvaro Bernal Vergara en el primer lugar de dicho cargo de Profesional Universitario Grado 12 del Área de Talento Humano …”. Describe los pasos que hasta la fecha se han agotado para proveer los cargos vacantes en la Dirección Seccional de Administración Judicial, sin desconocer que el demandante se encuentra ubicado en el puesto número uno (1) para acceder al cargo de Profesional Universitario Grado 12 – Área de Talento Humano – de esa dependencia.

Señala que esa oficina: “…dentro de los 10 días siguientes al recibo de la lista del Consejo Seccional, procedió a efectuar inicialmente los nombramientos del primero de la lista de cada uno de los cargos de Auxiliares administrativos Grado 03 – conductor y Profesional Universitario Grado 11 – Área Jurídica -… ya tomaron posesión...”, e informan que a la fecha no se han surtido, ni

culminado todas las etapas del concurso de méritos “… ya que conforme a un cronograma que tenía establecido el Consejo seccional, se hacía la publicación de la lista de elegibles de forma gradual con el propósito de no afectar la correcta y eficaz prestación del servicio de la administración judicial…” Aducen que los nombramientos los están haciendo de manera descendente a partir del primero de la lista hasta agotarla, dando cumplimiento de esta manera a los preceptos contenidos en la ley 270 de 1996. Agregando que no existe disposición legal que lo obligue a proveer las vacantes de manera coetánea si se presentan para un mismo cargo de idéntica especialidad y categoría dentro de una misma Corporación. Finalmente manifiestan que al demandante no se le está causando ningún perjuicio si se tiene en cuenta que en la actualidad se encuentra ubicado laboralmente en el área administrativa del Hospital san francisco de Ibagué, lo que hace pensar que ningún quebranto de derecho fundamental se le pueda estar vulnerando República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201600557 01 Impugnación Tutela Allegan amplia prueba de orden documental, a efecto de que sea tenida en cuenta al momento de resolver la tutela, entre estas recomiendan las copias de algunos fallos mediante los cuales otras Corporaciones judiciales, han negado acciones de tutela presentadas en idéntico sentido a la invocada por el señor Bernal Vergara. 4.2 La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,

se pronunció en relación a lo pretendido por el accionante, relacionando detalladamente las funciones que cumple con relación a los concursos de mérito para proveer cargo al interior de la Rama Judicial. Solicita a la Jurisdicción Disciplinaria rechazar y declarar la improcedencia de la demanda de tutela presentada en contra de esa Sala en razón a haber cumplido con la obligación que les corresponde “…es decir, conformó la lista de elegibles, público la opción de sede del cargo vacante objeto de acción de tutela, formuló y envió ante el Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, el correspondiente acuerdo de lista de elegibles…..” 4.3 La doctora YANDRY DEL PILAR RAMIREZ FARFAN, presenta un escrito donde informa que se desempeña como Profesional Universitario Grado 12 – Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, desde el 25 de febrero de 2008, y que de esto depende el sustento de su hogar. Por eso considera que si se accede a lo solicitado por el accionante, las consecuencias de todo orden se verían reflejadas en su núcleo familiar, afectándose aún más su salud la cual se encuentra un poco debilitada. Relata la forma en que se agotó el concurso de méritos en el cual participó el hoy accionante, y que su eventual salida del cargo afectaría la función que desempeña la Dirección Seccional de Administración Judicial ante la multiplicidad de funciones que cumple desde hace más de ocho años “…Es de gran importancia informar que en el cargo … hay funciones y labores que solo yo manejo, nadie más; esto se ha dado por la experiencia por el conocimiento,

por la ideonidad...” –. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201600557 01 Impugnación Tutela Solicita tener en cuenta que la Dirección Seccional de Administración Judicial está nombrando paulatinamente el personal de esa dependencia cumpliendo los postulados previstos en la ley 270 de 1996. Por todo lo anterior, pide desestimar las pretensiones de la acción de tutela. Allega variada prueba de su interés, entre estas recomienda tener en cuenta los fallos adoptados por otras autoridades judiciales en asuntos de esta índole. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, profirió el fallo4 objeto de impugnación el 16 de junio de 2016, mediante el cual resolvió acceder a la acción de tutela invocada por el señor LUIS ALVARO BERNAL VERGARA, en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite tutelar y las pruebas arrimadas al plenario, indicó que conforme a los hechos puestos de presente en la acción de tutela y las respuestas dadas por las vinculadas, se debía amparar los derechos alegados por el accionante, “ …en el entendido que no resultan válidas las argumentaciones expuestas por el señor Director Seccional de Administración Judicial para dilatar el justo nombramiento del

demandante, señor Luis Álvaro Bernal Vergara.” Manifiesta el A – quo en la providencia recurrida, que no desconoce la problemática de todo orden, que se le presentaría a la doctora YANDRY DEL PILAR RAMIREZ FARFAN, quien en la actualidad se desempeña como Profesional Universitario Grado 12 – Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, frente a la dejación del cargo, pero que así mismo, tampoco puede olvidar y desconocer que el accionante se ha visto sometido a un concurso que tuvo inicio en el año 2009, agotando todas y cada una de las etapas exigidas en la mencionada convocatoria. Desvincula de la acción a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, en virtud de no haber vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, por cuanto no le compete nombrar a las personas que ocuparan las vacantes. 4 Folios del 314 al 333 República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201600557 01 Impugnación Tutela LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, mediante escrito5 del 21 de junio de 2016, la doctora YANDRY DEL PILAR RAMIREZ FARFAN, impugnó el fallo, reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito inicial, retomó los argumentos que expusieron también en sus escritos de contestación la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima y la Sala

Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima; expresando además que: “ la acción de tutela no es el medio o mecanismo de Defensa para reclamar derechos “presuntamente vulnerados” , como al Trabajo, al acceso a cargos públicos, ya que al Accionante Señor LUIS ALVARO BERNAL VERGARA, no se le está AFECTANDO O VULNERANDO SU Derecho al debido Proceso, Trabajo ni al Minimo Vital, ni el acceso a cargos públicos, ni a la Igualdad…..”, señalando que no hay un perjuicio irremediable y que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no consagra un término en relación con la duración de los concurso, por lo cual no resulta procedente por la vía constitucional lo aquí solicitado por el accionante. La Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, dentro del término legal, no impugnó el fallo, ni se pronunció sobre la impugnación presentada por la doctora YANDRY

DEL PILAR RAMIREZ FARFAN.

El Accionante Señor LUIS ALVARO BERNAL VERGARA, no se pronunció sobre la impugnación presentada por la señora RAMIREZ FARFAN. Con auto de ponente del 8 de julio de 2016, se concedió la impugnación al fallo de tutela, ordenándose la remisión del expediente para ante esta Colegiatura, (fl. 369 c.o. Nro. 2).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. 5 Folios del 351 al 369

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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201600557 01 Impugnación Tutela De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201600557 01 Impugnación Tutela Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,

así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, teniendo en cuenta la apelación, la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por los apelantes en torno al fallo sancionatorio materia de examen, pues, como se desprende del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del Superior sólo se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. En ese orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada, conforme al auto aludido de la honorable Corte Constitucional. La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia 10

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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201600557 01 Impugnación Tutela 2.- Procedencia de la tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario; además no reviste de ninguna solemnidad formal para su interposición o la impugnación del fallo de primera instancia, siendo obligatorio para el juez constitucional el conocimiento y resolución de la misma. Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la legitimidad, inmediatez y a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que se estudiará es

si se violaron los derechos fundamentales invocados o si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima se los vulneró. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, por el ciudadano LUIS ALVARO BERNAL VERGARA, en contra de la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DEL TOLIMA, en la cual manifestó que le están siendo vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a acceso a cargos y funciones públicas, con la no expedición del acto administrativo de nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Grado 12 – Talento Humano, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima, con ocasión al concurso de méritos para proveer los cargos de empleados de la Dirección Seccional de Administración Judicial que fuera convocado mediante el acuerdo 398 de septiembre de 2009. República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201600557 01 Impugnación Tutela Presentó la acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, invocando se amparen sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a acceso a cargos y funciones públicas, ordenándose a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima, realizar su nombramiento en un término perentorio en el cargo de Profesional Universitario Grado 12 – Talento Humano, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima.

2.1 Legitimidad Se observa que existe legitimidad en el accionante toda vez que el señor LUIS ALVARO BERNAL VERGARA, es el que eventualmente está siendo vulnerado en sus derechos, razón de fondo que lo facultad para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a la entidad que eventualmente puede estar violando sus derechos fundamentales, por lo que esta Sala considera que efectivamente ha colmado el requisito de legitimidad exigido para que su acción pueda ser revisada de fondo. 2.2 Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se presentaron entre los meses de marzo y mayo de 2016, y la acción de amparo fue impetrada el 31 de mayo del mismo año, lo que implica que han transcurrido casi tres meses desde que ocurrió la supuesta vulneración de los derechos aquí reclamados en amparo, por no realizar su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Grado 12 – Talento Humano, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima, lo que quiere decir que dicho plazo está acorde con los parámetros trazados por esta Colegiatura que es de seis meses, por lo que este requisito se encuentra superado. 2.3 Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que este amparo se caracteriza porque no es simultáneo con las acciones ordinarias, tampoco es paralelo ni menos adicional o complementario, acumulativo ni República de Colombia 12

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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201600557 01 Impugnación Tutela alternativo; no es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Sólo se abordará el análisis de fondo del asunto si se evidencia la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a efectos de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consuma el perjuicio irreparable. Ello es así, por cuanto, naturalmente la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias. Es necesario sin embargo ahondar entonces por parte de esta Sala, sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, para lo cual traemos al escenario la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia T-177 de 2011, expresó: "... En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo

transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)". República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201600557 01 Impugnación Tutela Como ya quedo establecido, el accionante hace parte de la lista de elegibles para ocupar el único cargo vacante de PROFESIONAL UNIVERSITARIO - GRADO 12 – TALENTO HUMANO de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, con ocasión al concurso de méritos para proveer los cargos de empleados de la Dirección Seccional de Administración Judicial que fuera convocado mediante el acuerdo 398 de septiembre de 2009. Ha cumplido con todos los requisitos para

que se proceda a realizar su nombramiento y posesión en el mencionado cargo. Para lo cual, desde el 17 de mayo de la presente anualidad elevó derecho de petición al señor Director Seccional de Administración Judicial solicitando se produjera su nombramiento en el cargo que en franca lid había alcanzado en el concurso de méritos relacionado en precedencia, ya que ha superado con creces el término previsto en la ley para nombrarlo en propiedad, sin obtener respuesta satisfactoria a su solicitud. Para esta superioridad, lo anterior demuestra que es claro que el señor BERNAL VERGARA, no tiene otro mecanismo administrativo o judicial que sea eficaz e idóneo al cual acudir para evitar que se le sigan vulnerando sus derechos fundamentales con la no realización del correspondiente nombramiento. Es necesario entonces hacer uso o solicitar medidas especiales de protección, en aras de proteger los derechos conculcados al actor, lo cual no es nada diferente que el acudir a la vía constitucional para que se le amparen dichos derechos, y de conformidad con la jurisprudencia transcrita con anterioridad, le está permitido a la jurisdicción constitucional inmiscuirse en aras de proteger los derechos fundamentales conculcados, para que cese su violación. Por lo tanto, es viable que esta Colegiatura pueda conocer el asunto de fondo, pues supera este requisito de procedibilidad, para poder efectuarlo. Del caso concreto. Por lo anterior esta Sala procede a hacer un pronunciamiento de fondo, haciendo el estudio y análisis, para verificar si alguno o algunos de los Derechos Fundamentales incoados, pueden eventualmente estar siendo vulnerados por la República de Colombia 14

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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201600557 01 Impugnación Tutela Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima, en la persona de la accionante. Para el caso objeto de estudio se colige de los hechos narrados por el señor LUIS ALVARO BERNAL VERGARA, que el mismo solicita: “Se amparen mis derechos al debido proceso y acceso a cargos y funciones públicas, ordenándose a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, realizar mi nombramiento en un término perentorio en el cargo de Profesional Universitario Grado 12 – Talento Humano, de la Dirección Ejecutiva Se

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