CSDJ - F73001110200020160055801ADJUNTA20160805094624-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160055801ADJUNTA20160805094624-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiéte (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 73 0011 10 2000 2016 00558 01 Aprobada según Acta de Sala No.
Ref.: Tutela instaurada por MARGARITA
ROSA MENESES ESTANCIO y SANDRA
PATRICIA ESTANCIO contra EL MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por las accionantes SANDRA PATRICIA ESTANCIO y MARGARITA ROSA MENESES ESTANCIO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 16 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de tutela. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala Dual integrada por los Magistrados JOSÈ GUANIZO NIETO (Ponente) y CARLOS
FERNANDO CORTES REYES.
Las señoras SANDRA PATRICIA ESTANCIO y MARGARITA ROSA MENESES ESTANCIO, presentaron, a través de apoderado, acción de tutela
en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REGIONAL
PUTUMAYO y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA-FIDUPREVISORA S.A., adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al mínimo vital móvil en conexidad con el derecho a la vida, seguridad social y debido proceso. El origen de la acción constitucional surge por cuanto dicen las accionantes que fueron beneficiarias de la pensión de sobrevivientes de su esposos y padre VICTOR ARMANDO MENESES ERAZO, quien laboró en el departamento del Putumayo como docente del Colegio San José de Orito, desde el 13 de octubre de 1994 hasta el 5 de mayo de 2000, fecha en la cual falleció. El tiempo trabajado sirvió para alcanzar pensión a las sobrevivientes, lo cual le fue reconocido mediante un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Putumayo, radicado 20120293. La demanda le correspondió al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, el cual en fecha 18 de junio de 2015, profirió sentencia declarando la nulidad de la de cisión contenida en el oficio No SAC:2012PQR9697 de fecha 9 de julio de 2012, emitido por la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo-Oficina de Prestaciones Sociales-Asunción Temporal SED, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del causante Víctor Armando Meneses Erazo,
ordenándose en consecuencia a las hoy entidades demandadas en acción de tutela, procedieran a pagar la pensión a las accionantes en el porcentaje reconocido en dicha sentencia. La sentencia quedó debidamente ejecutoriada ante el silencio de la parte demandada y el 29 de julio de 2015 se hizo la cuenta de cobro solicitando el pago de la pensión de sobreviviente, pero hasta el momento de presentación de la acción de tutela no se ha hecho acto administrativo alguno dando cuenta de dicho pago. ACTUACIÓN PROCESAL El 31 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, avocó la acción de tutela promovida por MARGARITA ROSA MENESES ESTACIO y SANDRA PATRICIA ESTACIO, y ordenó notificar a la Ministra de Educación Nacional, al Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Putumayo y al Director de la Fiduciaria la Previsora S.A.-FIDUPREVISORA S.A., a fin de informar la razón por la cual al parecer no se ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa de fecha 18 de junio de 2015, dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por las accionantes.
INTERVENCIONES
Jorge Enrique Ferrin Dorado, Secretario de Educación Departamental Gobernación del Putumayo. El Secretario de Educación Departamental del Putumayo, en su escrito manifestó no encontrarse vinculada esa dependencia a esta acción constitucional, pues es la FIDUPREVISORA S.A., la entidad encargada de
aprobar o negar una prestación y por ello envió un oficio solicitando información respecto a la pensión de sobrevivientes hecha por las accionantes, la cual fue resuelta satisfactoriamente, es decir se las ha garantizado todos sus derechos fundamentales, razón suficientes para que la acción constitucional incoada sea despachada negativamente. Margarita María Ruiz Ortegón, Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional. De entrada manifestó no tener legitimación en la causa por pasiva, pues el Ministerio de Educación no atiende solicitudes a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, así mismo hizo alusión respecto de las entidades competentes para resolver los temas del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó en consecuencia desvincular al Ministerio de Educación Nacional, pues son las entidades territoriales certificadas las encargadas de absolver las inquietudes respecto a solicitudes de tipo prestacional. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 16 de junio de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de tutela. La Sala a quo sostuvo, que lo pretendido a través de la acción constitucional es darle cumplimiento a la sentencia de 18 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa-Putumayo, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y en consecuencia a la parte pasiva para que emita el correspondiente acto administrativo en el cual se dé
cumplimiento al referido fallo judicial. Da cuenta el a quo de todas las gestiones realizadas por el Secretario de Educación Departamental del Putumayo, quien dejó claro no ser cierto lo dicho en tutela, pues se trató de atender con prontitud lo solicitado por las tutelantes mucho antes de impetrar esta acción constitucional, pues desde el 21 de septiembre de 2015 y concretamente desde el 19 de octubre del mismo año se envió la documentación pertinente a la FIDUPREVISORA S.A. para que dicha entidad aprobara el proyecto de acto administrativo para así darle cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 18 de junio de 2015. Acotó el a quo, se tiene noticia procesal de la devolución de la documentación al área de Prestaciones Sociales de la Secretaría Departamental de Educación del Putumayo, en estado NEGADO, pues la copia de la sentencia tantas veces mencionada y anexada a la solicitud para aprobación del acto administrativo carecía de constancia de notificación y ejecutoria y por tal motivo era imposible atacar lo decidido. También se sabe que nuevamente fue enviada para estudio la documentación para el reconocimiento aspirado por las demandantes, en fecha 11 de abril de 2016, de lo anterior concluyó el a quo no haber desidia por parte de las entidades accionadas para cumplir la sentencia del Juzgado de Mocoa, todo esto antes de iniciarse el trámite de tutela y sin que mediara medida provisional, ya estas entidades estaban gestionando la solicitud de las accionantes. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de las accionantes, centró su inconformidad en el hecho de que el a quo no tuvo en cuenta la indiligencia administrativa demostrada por las
entidades demandadas en torno al cumplimiento de la sentencia judicial, pues si bien han realizados lagunas gestiones hasta la presente no se ha producido el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, no obstante haberse proferido hace un año la sentencia. Hizo mención a una sentencia de la Corte Constitucional en el sentido de ser procedente la acción de tutela cuando los medios de defensa judicial ordinarios resultan inidóneos o inofensivos según las características personales del accionante y en este caso se está causando un perjuicio irremediable de no satisfacerse las necesidades básicas de las accionantes, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, pues a pesar de haberse dado algunas gestiones para dar cumplimiento a la sentencia plurimencionada, no ha sido posible que a las accionantes le sea reconocido el pago de la pensión de sobrevivientes.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el diecisiete 16 de junio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, corresponde a una decisión legal, en la medida en que las accionantes reclaman que sus derechos fundamentales han sido violados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, REGIONAL PUTUMAYO y LA FIDUCIARIA LA PREVISORAFIDUPREVISORA S.A.
Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, porque la acción impetrada efectivamente es improcedente, habida cuenta que no se supera el test de procedibilidad para el ejercicio de dicha acción, toda vez que se cuenta con otro medio de defensa judicial. 1.1. Derechos invocados como trasgredidos.
El accionante alegó como trasgredidos los derechos constitucionales al mínimo vital móvil en conexidad con el derecho a la vida, seguridad social y debido proceso. 1.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. 2 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales3. Tutela – principio de inmediatez y subsidiaridad.
Mediante acción de tutela se pretende se pague una pensión de sobrevivientes a SANDRA PATRICIA ESTANCIO y MARGARITA ROSA MENESES ESTANCIO, como beneficiarias del causante VICTOR MENESES ERAZO, quien fuera docente de una institución educativa en San José OritoPutumayo. Es decir que la acción constitucional deprecada se edifica sobre actividades totalmente ajenas a la órbita constitucional tutelar, dada su naturaleza subsidiaria y excepcional frente a procedimientos administrativos, máxime que en el caso sub examine, existe otro mecanismo para obtener sus pretensiones, veamos. La Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa en señalar que el amparo constitucional es un mecanismo excepcional al que no puede dársele la utilización propia de los medios de defensa judiciales ordinarios, máxime que es necesario cumplir con los presupuestos de procedencia. Uno de esos presupuestos es el que se esté ocasionando al accionante un perjuicio irremediable, el que dicho sea de paso no fue probado dentro del 3 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. trámite tutelar, pues no sólo basta con la mención del perjuicio, sino que se debe probar que en realidad de no tutelarse los derechos el accionante se vería seriamente perjudicado. La Sala considera que el a quo acertó en su decisión, pues las accionadas han sido diligentes en la resolución de la solicitud hecha por las accionantes a través de su apoderado, pues hay prueba fehaciente de ello. Otra cosa es que se deben tener unas aprobaciones para poder emitir el acto administrativo por el cual se dé cumplimiento a la sentencia de fecha 18 de
junio de 2015, proferida por el Jugado Único Administrativo de MocoaPutumayo, lo cual no se ha dado aún. Es allí en ese trámite donde se debe hacer tal reconocimiento y no a través de una acción de tutela, pues tal y como mencionó el a quo en su sentencia impugnada, el pasado 16 de abril de 2016, nuevamente se allegó la documentación a efecto de que se produzca la aprobación, es decir está en curso la resolución de la petición de las accionantes. Por lo anterior, lo consecuente es CONFIRMAR, como antes se anunció, por las razones anotadas, como quiera que efectivamente en el caso sub judice, está en curso la solicitud de las accionantes, por lo dicho en precedencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por el cual declaró improcedente la acción de tutela, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial