CSDJ - F7300111020002016005680120171019105612-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002016005680120171019105612-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.
Radicación No. 730011102000201600568 01 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la sentencia1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 9 de marzo de 2017, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Ricardo Useche Bonilla, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA
1. De la queja.
La génesis de la presente actuación es la queja incoada el 20 de mayo de 20162 por el señor Luis Bernardo Cúellar Ospina quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado Ricardo Useche Bonilla, ya que el 31 de enero de 2013, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el 1 Ponencia del Mg. Carlos Fernando Cortés Reyes en sala dual con el Mg. José Guarnizo Nieto, decisión vista en folio 57 a 81 del c.o. de 1ª Inst.
2 Folios 1 – 6 c.o.
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M.P. Dr. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.
Radicado No. 730011102000201600568 01
Referencia: Abogados en apelación de sentencias. aludido profesional del derecho para que lo representara en un proceso laboral tramitado en su contra en el Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima, a causa de demanda instaurada por el señor José Guillermo Moscoso Díaz, cuya segunda instancia fue surtida en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) - Sala Laboral, que terminó con proceso ejecutivo poniendo de presente que el asunto culminó el 10 de noviembre de 2014.
Manifestó que, si bien es cierto la actuación del abogado es de medios y no de resultados, también lo es el hecho que el jurista no utilizó los medios de los cuales disponía para salvaguardar los intereses de quien lo contrató, con lo cual, afirmó le ocasionó perjuicios económicos graves, debiendo convenir los servicios de un nuevo letrado. Se dolió que el doctor Ricardo Useche Bonilla no hubiere contestado la demanda laboral en debida forma, por lo que tuvo que ser requerido por el Juzgado de conocimiento, desatendiendo el pedimento del despacho, lo que conllevó a que se declararan probados los hechos de la demanda y, de contera, se tuvieran como indicio grave en su contra los hechos de la demanda.
Agregó que ante la inactividad de su apoderado se profirió sentencia condenatoria, frente a la cual el mismo disciplinable interpuso recurso de reposición, pero de manera extemporánea, con lo anterior, le cercenó el derecho a acudir a la segunda instancia, advirtiendo que en el proceso ejecutivo laboral no existía ninguna actuación del profesional del derecho en cuyo trámite se libró mandamiento de pago con medidas cautelares que ascendieron a la suma de $94’100.000, condena que consideraba injusta por la inactividad de su mandatario. 2
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M.P. Dr. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.
Radicado No. 730011102000201600568 01
Referencia: Abogados en apelación de sentencias.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
El Registro Nacional de Abogados allegó certificado3 en el cual se especificó que el doctor Ricardo Useche Bonilla se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19’316.883 y es portador de la tarjeta profesional N° 32.048 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Una vez demostrado lo anterior, con auto4 de ponente, adiado 16 de junio de 2016, el seccional de instancia aperturó el proceso disciplinario en contra del mencionado togado, y, señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de agosto de ésa misma anualidad a las
8:00 a.m., librándose además las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 8 de agosto de 20165, 3 de noviembre de 20166 y 24 de noviembre de 20167, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado, a más de ello en ésta etapa procesal también acontecieron como jurídicamente relevantes los sucesos que a continuación se enuncian: 3 Certificado de condición de abogado visto en folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto que aperturó el proceso disciplinario visto en folio 9 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folio 20 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folios 40 a 41 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, N° 2. 7 Acta de audiencia vista en folios 40 a 41 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, N° 3. 3
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Radicado No. 730011102000201600568 01
Referencia: Abogados en apelación de sentencias.
Versión libre. En desarrollo de la sesión del 24 de noviembre de 20168 de la audiencia de
pruebas y calificación provisional, el a quo, previo ponerle en conocimiento el contenido de la queja, así como las pruebas hasta ése momento allegadas al plenario, le confirió la palabra al togado investigado, para que en uso de su derecho a la defensa se pronunciara en versión libre en cuanto los hechos objeto de la presente investigación, aduciendo lo siguiente: Indicó asumir su propia defensa y rechazó las imputaciones de la queja advirtiendo que interpuso el recurso de apelación de cara al fallo condenatorio que fue atendido por el superior quien confirmó la decisión de primera instancia, explicando que su actuación estuvo ajustada a derecho y a los cánones de la ética profesional. Agregó que sus escritos fueron generosos en cuanto a explicaciones y pruebas se refiere conforme a las suministradas por su mandante, y, que el haber guardado silencio respecto al requerimiento obedeció a una simple estrategia defensiva al considerar que el documento contenía todos los aspectos exigidos para el desarrollo normal de ese proceso ordinario, solicitando la terminación de esta actuación disciplinaria a su favor. Ratificación y/o ampliación de la queja. Una vez culminada la intervención del abogado investigado, el a quo concedió uso de la palabra al señor Luis Bernardo Cuellar Ospina, para que, bajo la gravedad de juramento, se pronunciara en torno a lo aducido en su escrito 8 Folios 48 – 49 cd anexo. 4
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Radicado No. 730011102000201600568 01
Referencia: Abogados en apelación de sentencias. inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de agregar lo siguiente.
Que algunos abogados a los que ha consultado le informaron que el abogado no apeló la decisión, razón por la cual le llegaron once embargos por más de $95’000.000, que lo obligaron a vender algunos de sus bienes y llevó a la terminación de contratos de prestación de servicios suscritos con algunos hospitales, no pudiendo pagar los salarios de los empleados que tenía a su cargo. En cuestionario efectuado por la representante del Ministerio Público el querellante explicó que el abogado no se presentó al fallo de segunda instancia ni fue informado de esa diligencia, explicando que el abogado nunca le prometió resultados positivos del proceso pero de acuerdo a lo consultado, de haber actuado positivamente el abogado el resultado hubiera sido distinto, concretando que en primera instancia la condena era por un valor manejable, pero con el paso del tiempo y después de la segunda instancia la misma ascendió a más de $94’000.000. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) A través de oficio N° 665 del 31 de agosto de 20169, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima, remitió en calidad de préstamo los expedientes contentivos de los procesos ordinario y ejecutivo laboral de José Guillermo Moscoso Díaz en contra del quejoso, señor Luis Bernardo Cuellar Ospina, identificados bajo radicado N° 2012-00107-00 y 2014-00110-00
(respectivamente), (oficio remisorio visto en folio 31 del c.o. de 1ª Inst.), de los que, se tomaron copias parciales, vista en el cuaderno anexo N° 1 de 1ª Inst. a 9 Folio 21 c.o. 5
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Radicado No. 730011102000201600568 01
Referencia: Abogados en apelación de sentencias. los que se les practicó inspección judicial en desarrollo de la sesión del 3 de noviembre de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, denotándose como relevante para el presente asunto, lo siguiente: En el proceso ordinario laboral identificado bajo radicado N° 2012-0010700 (Folios 1 a 52 del c.a. N° 1 de 1ª Inst – CDS 5 a 7): Mediante auto del 15 de enero de 2013 y luego de haberse subsanado la demanda se profiere auto admisorio, ordenándose la notificación de la misma, actuación que se cumplió el 23 de enero de 2013. El 31 de enero de 2013 el querellante le confirió poder al doctor Ricardo Useche Bonilla para que contestara la demanda y lo representara en todo el trámite procesal, en cuyo ejercicio contestó la demanda el 5 de febrero de 2013. El 15 de febrero de 2013 la parte demandante presentó reforma de la demanda, que es contestada por el querellado en representación del
querellante el 26 de febrero de 2013. Con auto del 14 de marzo de 2013 se inadmitió la contestación de la demanda a efecto de subsanarse lo referente a los hechos relacionados en los numerales 6, 7, 8, 9, 10 y 13. Pero en vista que ello no se hizo, la Secretaría del Juzgado dejó constancia del 4 de abril de 2013 en la que se expuso que el demandado guardó silencio, así que en decisión del 5 de abril de 2013 se dispuso: “…1. TENER POR CONTESTADA la demanda por parte del accionado LUIS BERNARDO CUELLAR OSPINA. 2TENER por probados los hechos 6, 7, 8, 9, 10 y 13 de la demanda respecto al accionado LUIS BERNARDO CUELLAR OSPINA, y como indicio grave en su contra, el no 6
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Referencia: Abogados en apelación de sentencias. haber expuesto los fundamentos y razones de derecho de su defensa por lo antes motivado...”. El 12 de abril de 2013 el abogado investigado presentó recurso de reposición frente al auto del 5 de abril de 2013, el cual fue rechazado por extemporáneo al haber fenecido el término el 10 de abril del mismo año.
En audiencia celebrada por el Juez de instancia el 4 de julio de 2013 se condenó al demandado, señor Luis Bernardo Cuellar Ospina al pago de sumas de dinero por salarios, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por no consignación de las cesantías indemnización por despido injusto y en costas. La decisión fue apelada y sustentada en debida forma, remitiéndose en efecto suspensivo el expediente al superior. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral en auto del 22 de agosto de 2013, admitió el recurso y en audiencia celebrada el 8 de abril de 2014 se dejó constancia que no asistieron las partes y se confirmó la sentencia de primera instancia. En el proceso ejecutivo laboral identificado bajo radicado N° 2014-0011000 (Folios 53 a 81 del c.a. N° 1 de 1ª Inst – CD 8): El 20 de agosto de 2014 Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima, libró mandamiento de pago por una serie de sumas de dinero, así como también dispuso unas medidas cautelares, limitando las mismas en la suma de $94’100.000. 7
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Referencia: Abogados en apelación de sentencias. El 10 de noviembre de 2014 se recibió en la Secretaría del Juzgado de
instancia poder conferido al doctor Federico Forero Acosta para continuar representando al aquí quejoso, señor Cuellar Ospina. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del 24 de noviembre de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y su posterior ampliación y/o ratificación, así como el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos defensivos vertidos por el disciplinable, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se endilgó el cargo de eventualmente haber incurrido en la falta del numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica se hizo con base en que a juicio del a quo y de conformidad al acervo probatorio allegado al expediente, el togado investigado a pesar de apoderar al señor Luis Bernardo Cuellar Ospina al interior de un proceso ordinario laboral que en su contra había incoado el señor José Guillermo Moscoso Díaz, cursante ante el Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima, bajo radicado N° 2012-00107-00, y, posteriormente al interior
del proceso ejecutivo que le devino, identificado bajo radicado N° 2014-001108
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Referencia: Abogados en apelación de sentencias. 00, no ejerció en debida forma dicha gestión, ya que, de los expedientes contentivos de ésos asuntos de denotó que no subsanó la contestación de la demanda ordinaria laboral conforme lo solicitado por el Juzgado Laboral, en auto adiado 14 de marzo de 2013, que inadmitió la contestación, requiriendo al profesional de derecho para que aclarara lo relacionado con los numerales desatendidos, así como también, el no haber acudido a la diligencia de segunda instancia fechada el 8 de abril de 2014; el anterior comportamiento fue imputado a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido otorgado poder al profesional del derecho para que representara los intereses del quejoso al interior de la demanda de marras y obviamente del proceso ejecutivo que de ella podría devenir, dejó de realizar actuaciones que resultaban determinantes para los intereses de su poderdante.
3. Audiencia de Juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 30 de enero de 201710, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo; aunado a lo anterior, en ésta etapa procesal también acontecieron como jurídicamente relevantes los sucesos que a continuación se
enuncian: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Se allegó el certificado N° 66.881 del 31 de enero de 2017, por medio del cual la Secretaría Judicial de ésta Superioridad expuso que el disciplinable carecía de antecedentes disciplinarios vigentes. (folio 56 del c.o. de 1ª Inst.). 10 Acta de audiencia vista en folio 55 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. 9
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Referencia: Abogados en apelación de sentencias.
Alegatos de conclusión. Una vez evacuada la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento, se le dio uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión, procediendo así: El disciplinable: Explicó que, de cara a los cargos de no haber corregido la contestación de la demanda y haber presentado extemporáneamente el recurso, refiriendo que en la labor de la profesión del abogado se encuentra el sigilo con el que se debe contestar la demanda, actividad que considera hizo en debida forma y conforme a lo establecido en las normas aplicables actuales, asegurando que la imposición del juzgado correspondía a una interpretación errada del Juez Laboral; solicita se realice una disquisición sistemática del
escrito de contestación de la demanda por él presentada, en el que considera no falta ninguno de los requisitos por la ley exigidos. Agregó que la extemporaneidad de la presentación del recurso obedeció simplemente a la seguridad jurídica que le generaba su intervención escrita, por lo que solo estuvo atento a los términos legales, por cuanto no esperaba la equivocada interpretación personal del director de ese asunto, configurándose, en su sentir, un caso fortuito cuya consecuencia no puede trasladársele a su desempeño profesional. Respecto al cargo relacionado con la no presentación de los alegatos de conclusión en el recurso de alzada, afirmó que correspondió a un hecho de defensa técnica por valoración de lo actuado al interior del proceso y por convicción propia, pese a haber presentado su opinión en el escrito de apelación por lo que consideró no tenía nada nuevo que aportar en la audiencia echada de menos, advirtiendo que ese proceso lo estudió, lo trabajó y lo 10
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Referencia: Abogados en apelación de sentencias. desarrolló atendiendo todas las normas aplicables no solo al caso laboral concreto, sino a la ética profesional.
Consideró que, al ser el abogado el director técnico del proceso, es potestativo del jurista asistir o no a una audiencia de alegaciones, máxime cuando se han
agotado todos los recursos, los mecanismos de defensa, las pruebas y las consideraciones que ya habían sido allegadas oportunamente al expediente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 9 de marzo de 201711, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, halló disciplinariamente responsable al doctor Ricardo Useche Bonilla de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Inicialmente consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto había violentado el deber de obrar con la debida diligencia en relación con los encargos profesionales, consagrados en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el togado investigado a pesar de apoderar al señor Luis Bernardo Cuellar Ospina al interior de un proceso ordinario laboral que en su contra había incoado el señor José Guillermo Moscoso Díaz, cursante ante el Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima, bajo radicado N° 2012-00107-00, y, posteriormente al interior del 11 Folios 57 – 81 c.o. 11
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Radicado No. 730011102000201600568 01
Referencia: Abogados en apelación de sentencias. proceso ejecutivo que le devino, identificado bajo radicado N° 2014-00110-00, no ejerció en debida forma dicha gestión, ya que, de los expedientes contentivos de ésos asuntos de denotó que no subsanó la contestación de la demanda ordinaria laboral conforme lo solicitado por el Juzgado Laboral, en auto adiado 14 de marzo de 2013, que inadmitió la contestación, requiriendo al profesional de derecho para que aclarara lo relacionado con los numerales desatendidos, por lo que, disponía hasta el 26 de marzo de 2013 para hacerlo, así como también, el no haber acudido a la diligencia de segunda instancia fechada el 8 de abril de 2014.
El anterior comportamiento fue al juicio del seccional de instancia consumado a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido otorgado poder al profesional del derecho para que representara los intereses del quejoso al interior de la demanda de marras y obviamente del proceso ejecutivo que de ella podría devenir, dejó de realizar actuaciones que resultaban determinantes para los intereses de su poderdante. Finalmente, y en cuanto a la dosificación de la sanción, se consideró que la impuesta, de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, fue dada, teniendo en cuenta la modalidad con la que se ejecutó la
falta enrostrada, que con el actuar, el togado quebrantó la confianza de su cliente, además socavó la percepción que de la profesión del derecho se tiene en el colectivo, igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios, reiterándose que la sanción se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA APELACIÓN
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Referencia: Abogados en apelación de sentencias.
Dentro del término legal, el togado sancionado incoó recurso de apelación12, deprecando la nulidad de lo actuado y/o la revocatoria de la sentencia dictada para que, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, argumentado básicamente lo siguiente: Inicialmente deprecó la nulidad de todo lo actuado desde la realización de la sesión del 24 de noviembre de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, pues a la hora de realizarse la imputación jurídica del cargo endilgado no se sustentó por el a quo la infracción injustificada del deber presuntamente vulnerado, es decir, no se denotó la antijuricidad en su actuar. En segundo término, deprecó la nulidad de lo actuado desde la realización de
la audiencia de juzgamiento del 30 de enero de 2017 ya que el a quo, en su sentir se había saltado el trámite normal de la actuación al no haber “realizado la audiencia de alegaciones” sino que en la presentación de la misma hizo alusión a que se trataba de la audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo que, no fue debidamente ilustrado sobre el verdadero objetivo de la diligencia, yerro ése, del cual se dio por enterado el seccional al finalizar su intervención que desde el inicio se planteó como versión libre y no como alegación de conclusión, pues de haber sido así, la hubiese preparado distintamente. En cuanto al fondo del asunto, como argumentos exculpatorios, expuso que estaba cobijado por la causal de exclusión de la responsabilidad del numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, es decir “…Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria…”, pues, en síntesis, si no subsanó la contestación de la demanda, y no acudió a 12 Folios 90 – 110 y 111119 c.o. 13
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Referencia: Abogados en apelación de sentencias. la audiencia de alegaciones fijada en sede ad quem en el proceso laboral de marras, era porque en su sentir no debía hacerlo, es decir, era su estrategia
frente al proceso como tal, por lo que nunca pensó que estuviera viéndose incurso en causal disciplinaria alguna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de alzada presentado contra la decisión del 9 de marzo de 2017 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado Ricardo Useche Bonilla de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 14
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Referencia: Abogados en apelación de sentencias.
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 15
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Referencia: Abogados en apelación de sentencias.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesida
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