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CSDJ - F73001110200020160057601ADJUNTA20180719130042-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160057601ADJUNTA20180719130042-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201600576 01 Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA LA

ABOGADA ANDREA DEL PILAR AMAYA.

VISTOS La Sala se pronuncia en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso WILSON JAVIER USECHE RIVERA, contra la providencia de fecha 27 de septiembre de 2016 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué - Tolima, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la cual el Magistrado ponente1 a quo decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra la abogada ANDREA DEL PILAR AMAYA. CALIDAD DE ABOGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 208518 de fecha 8 de junio de 2016, indicó que la doctora ANDREA DEL PILAR AMAYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 38360975, se le expidió la tarjeta profesional de abogado No. 157520, vigente.

1 Dr. JOSE GUARNIZO NIETO.

ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

Radicación 730011102000201600576 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA El quejoso2 en calidad de hijo de YOLANDA RIVERA BOLIVAR (Q.E.P.D.), refirió en su escrito que el pasado 14 de noviembre de 2015 su señora madre falleció, y se encontraba pensionada por el Instituto de Seguros Sociales por discapacidad desde el año 2016; adujo que el 24 de noviembre de ese mismo año radicó documento con todos los soportes necesarios para notificar el fallecimiento de su progenitora, el cual correspondió al radicado No. 2015-11405801 dentro del cual se incluyó una declaración extrajuicio suscrita por él donde informó a COLPENSIONES que su madre a la fecha de fallecimiento no tenía esposo o compañero permanente que pueda reclamar la pensión de sobrevivientes ya que se encontraba separada de su padre desde hace más de ocho (8) años.

Agregó que el día 23 de diciembre de esa anualidad y con oficio SEM 82074 se le suministró respuesta a la novedad indicándole que en la nómina de diciembre que se paga en enero de 2016 se realizaría el respectivo retiro por fallecimiento. Que pese a la anterior información, el señor REINALDO USECHE PATIÑO, presentó a través de la doctora ANDREA DEL PILAR AMAYA, solicitud de pensión por sobrevivientes mediante radicado No. 2015-2336083 a la cual le dieron respuesta afirmativa mediante oficio GNR 109347, aún habiéndose indicado que no existían beneficiarios con derecho a reclamar.

Consideró el quejoso que la profesional del derecho se encontraba informada de la falsedad del documento (declaración extrajuicio) que fue presentado a 2 Folios 99 a 101 del c.o.

ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación 730011102000201600576 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Colpensiones, donde falta a la verdad de los hechos respecto a la supuesta convivencia de Reinaldo Useche con su madre, asesorando indebida e ilegalmente para que quedasen demostrados los requisitos exigibles para otorgar la pensión por sobrevivientes, llevando a Colpensiones a tomar una decisión errada. Al respecto manifestó: “Comenzando que declara que llevaba 18 años de convivencia y que estuvo hasta el día de su muerte a su lado, siendo que hace más de ocho años ya no sostenía relación alguna con mi mama y menos aún que estuviera presente en el momento de su muerte cuando él no fue el que notificó esta novedad ni menos conoce el paradero de los restos mortales de mi señora madre. Igualmente es falso que él dependiera económicamente de ella por las mismas razones anteriormente expuestas” Para el efecto presente pruebas documentales obrantes a folios 1 a 38 del

C.O. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja, el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima previa verificación de la calidad de abogada de la encartada, en providencia de data 22 de junio de 20163 decidió al tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, abrir investigación disciplinaria contra la

abogada ANDREA DEL PILAR AMAYA, y señaló fecha para desarrollar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 3 Folio 42 del C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sesión de audiencia de data 27 de septiembre de 20164, se escuchó en ampliación de queja al señor WILSON JAVIER USECHE RIVERA, quien manifestó que su madre murió en el año 2015 y hacía más de ocho (8) años atrás no convivía con su padre Reinaldo Useche, por ello que así lo declaró ante Colpensiones, no obstante su padre contando con la asesoría y representación de la investigada presentó documentos que contienen información no veraz frente a la convivencia con su madre inclusive aportando declaraciones de personas que no conocieron a su progenitora ni la relación que ésta sostenía con el señor Useche, por lo que Colpensiones erradamente decidió reconocer la pensión de sobreviviventes.

En la misma diligencia la togada rindió versión libre manifestando que suscribió un contrato de prestación de servicios y un poder con el señor Reinaldo Useche para realizar los trámites de solicitud de sustitución pensional, para lo cual indicó a su cliente los documentos requeridos para el efecto, siendo el señor Reinaldo Useche quien allegó las declaraciones de testigos y demás documentos solicitados, siendo su deber presentar la solicitud con base en la información obtenida. Se recepcionaron en audiencia los testimonios de REINALDO USECHE,

padre del quejoso, quien manifestó que vivió alrededor de 18 años con Yolanda Rivera, por lo que buscó a la profesional del derecho y le suministró la información relacionada con dicha convivencia para que ésta en su nombre solicitara la sustitución pensional, pues a su criterio reunía los requisitos para ello. También rindió declaración ESPERANZA RIVERA DE CHAVES, quien manifestó conocer al señor Reinaldo Useche, con quien tuvo algunas 4 Foli 96 del c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dificultades. Frente al caso manifestó que la abogada debió conocer la verdad y realidad de las cosas y estar al tanto del caso que iba a adelantar, pues en él se evidenció que con base en mentiras al señor Useche se le reconoció la pensión cuando éste no había convivido con la fallecida Yolanda Rivera hacía más de 8 años.

Se decretaron las siguientes pruebas: 1.- Contrato de prestación de servicios suscrito entre la abogada investigada y el señor Reinaldo Useche. 2.- Poder otorgado por el señor Reinaldo Useche a la abogada investigada, 3.- Derecho de petición presentado por la abogada investigada a Colpensiones. LA PROVIDENCIA APELADA En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sostuvo el Magistrado sustanciador que analizadas las pruebas allegadas en conjunto con los hechos expuestos en la queja, la ampliación de denuncia y la versión libre de la investigada, se logra determinar que no se avizora un

comportamiento irregular radicado en cabeza de ésta última, toda vez que su gestión se desarrolló con base en la información y material probatorio que para el efecto le aportó su cliente de quien presumió su buena fe, por ello que procedió a realizar la solicitud de sustitución pensional siendo acogida por Colpensiones, quien también considero encontrarse satisfechos los requisitos para su concesión.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Considero el Seccional que la abogada ANDREA DEL PILAR AMAYA obró con lealtad y honestidad para con la justicia, sin que se evidencia pruebas que conlleven a indicar lo contrario, por ello concluye determinando la terminación del proceso y el archivo de las diligencias.

LA APELACIÓN Notificada en estrados la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación manifestando que la abogada realizó solicitud de modificación del lugar de correspondencia de la fallecida Yolanda Rivera con el fin de que los documentos enviados por Colpensiones se desviaran, es decir que no llegaran a su poder sino a la abogada investigada, considerando que ellos constituye una irregularidad meritoria de investigación y sanción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En

cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007,

el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Al respecto se refiere la norma de aplicación en la decisión impugnada, para iniciar la revisión jurídica, acorde los señalamientos de la impugnación, así, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 – Estatuto de la Abogacía, preceptúa: Terminación anticipada. “… En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. …” De igual manera, sobre el objeto de pronunciamiento conviene precisar, que para el efecto debe atenderse el mandato del artículo 204 de la Ley 600/00

(Código de Procedimiento Penal) por remisión del artículo 16 de la Ley 1123/07, según el cual: “… En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. …” 3.- Problema jurídico. Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 27 de septiembre de 2016, mediante la cual el Magistrado ponente a quo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra la abogada ANDREA DEL PILAR AMAYA, al considerar que el comportamiento de la togada no fue irregular y por ende no cometió ninguna falta, toda vez que la información y material probatorio para solicitar la sustitución pensional le fue entregada por el cliente de quien presumió su buena fe.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.- Caso concreto.

Esta Sala abordará el recurso de apelación interpuesto, a pesar de no atacar con argumentos sólidos la decisión de instancia, debido a que el quejoso no es una persona letrado en derecho. Pues bien, el querellante insistió en que la togada realizó solicitud de modificación del lugar de correspondencia de la fallecida Yolanda Rivera con el fin de que los documentos enviados por Colpensiones se desviaran, es decir que no llegaran a su poder sino a la abogada investigada.

Tal y como lo concluyó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, no se evidencia dentro de las pruebas recaudadas que el actuar de la abogada investigada este revestido de ilegalidad o irregularidad que acredite la comisión de una falta disciplinaria, toda vez que como el mismo cliente Reinaldo Useche lo manifestó en audiencia fue él quien le suministró la información concerniente a la convivencia que llevaba con la fallecida Yolanda Rivera, y los testigos ratificaron estos hechos. Ahora, esta información la cual como lo manifestó la encartada en audiencia fue revisada por ella y al encontrar que no se evidenciaban visos de ilegalidad, la presentó dentro de la solicitud de sustitución pensional ante Colpensiones, entidad que también hizo lo propio, pues revisó la documentación y al encontrarla ajustada a derecho decidió aceptarla, es decir que de manera palmaria no se encontraban anomalías en la información suministrada por el cliente a la abogada y por esta a la entidad estatal.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si bien los profesionales del derecho antes de ejercer cualquier tipo de acción deben estudiar y verificar que la información haya sido obtenida de manera legal y que su contenido corresponde a la verdad, también es que en casos como el que nos compete, es decir en el que se requería demostrar convivencia entre dos personas, bastaba con la manifestación del cliente y de quienes daban fe de ello, actuaciones que se surtieron y que fue el mismo Reinaldo Useche quien se la presentó a su apoderada, por lo que

difícilmente la profesional del derecho podría controvertirla con medios propios. Téngase en cuenta además que dentro del proceso disciplinario, el quejoso no logró demostrar con las pruebas aportadas que la profesional del derecho actuó con conocimiento e intención de demostrar ilegalmente ante Colpensiones la supuesta convivencia entre Yolanda Rivera y Reinaldo Useche, así como tampoco que ésta haya asesorado a los testigos para que rindieran una versión falsa sobre los hechos, contrario a ello fue el mismo quejoso quien indicó que dentro de sus averiguaciones obtuvo información relativa a que la abogada está calificada dentro de Colpensiones como una profesional cuyas peticiones se resuelven de manera pronta, lo que la togada aprovecho a clarificar que ello se debe a su amplia experiencia en el campo dentro de la cual en ningún momento se ha prestado para cometer ilicitudes y faltar a la verdad hacia la justicia. Finalmente, es importante indicar que disciplinariamente la conducta de la profesional del derecho no encuadra dentro de las faltas estipuladas en el Estatuto Deontológico, toda vez que no se avizora un comportamiento ilegal o deshonesto hacia su cliente, la contraparte o una entidad estatal, no obstante, el quejoso debe valorar y tener en cuenta otras acciones legales en

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las que puede solicitar la investigación de los dichos de quienes dieron fue de la existencia de una convivencia que a su criterio no existió.

Por lo anterior, esta Sala concluye tal y como lo fue para la primera instancia,

que las actuaciones desplegadas por la togada fueron completamente válidas, y de ello Colpensiones quien también realizó el estudio del caso presentado acogió su petición, encontrándole legal, y por tanto no habría lugar a la imposición de falta disciplinaria alguna para la abogado ya que el hecho atribuido no existió. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la terminación de la actuación en favor de la abogada ANDREA DEL PILAR AMAYA, al encontrar proporcionados y ajustados a derecho los razonamientos del “a quo”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia de fecha 27 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en favor de la abogada ANDREA DEL PILAR AMAYA, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO.- Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la

Sala.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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