CSDJ - F73001110200020160057801ADJUNTA20180525124030-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160057801ADJUNTA20180525124030-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 23 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 46 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201600578 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 el 21 de Julio de 2016, mediante la cual se INHIBIÓ DE PLANO de iniciar proceso disciplinario en averiguación contra los Fiscales Seccionales del Espinal, - Tolima-, los cuales instruyen una investigación penal contra el quejoso Oscar José Carvajal Ríos. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con la queja presentada por el señor José Carvajal Ríos, para que se investigue el actuar de las Fiscalías Seccionales del Espinal, - Tolima-, por las presuntas irregularidades presentadas en una investigación adelantada en su contra. Informa como el día 21 de octubre de 2013, siendo las 2:30 a.m., se encontraba en compañía de su hijo en el Municipio del Espinal, - Tolima-, en el inmueble ubicado en la Manzana No. 114 del Barrio Alcaban y se dirigieron a un establecimiento comercial de giros y apuestas de nombre GANA GANA a fin de retirar un giro en su favor 1 Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto, en Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201600578 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio proveniente de la ciudad de Bogotá; momento en el cual se acerca una patrulla policial quienes les informan que ellos estaban atracando dicho local comercial, los aprenden y conducen a órdenes de la Fiscalía. En el transcurso de la tarde y estando detenidos los periodista del rotatorio EXTRA les toman varias fotografías, y con posterioridad arriban funcionarios de la empresa GANA GANA a informar que en efecto ellos estaban retirando un dinero producto de un giro conforme lo estableció el sistema, razón por la cual los policiales procedieron a dejarlos en libertad.
El día siguiente salieron en las páginas del periódico EXTRA señalándolos de atracadores de los establecimientos GANA GANA, razón por la cual el 22 de octubre de 2013, presentó denuncia penal contra la empresa RED MIA y de la señora JINETH GONZÁLEZ LOZADA, funcionaria de GANA GANA, quien se encontraba atendiendo el día del presunto hurto. El día 26 de junio de 2014, hizo presencia en la Fiscalía 23 Seccional del Espinal, - Tolima-, a efectos de informarse sobre el estado de la denuncia interpuesta, momento en el cual fue atendido por la Fiscal CLAUDIA M CHALARCA CEDIAL, quien le requiere su cédula para ingresar al sistema SPOA y le manifestó de forma altanera
tiene un muchas anotaciones y procedió a leer algunas, lo cual considera como un escarnio público, pues en el recinto se encontraban unos abogados litigantes. Por tanto, le preguntó a la funcionaria la razón por la cual le leía esas anotaciones, las cuales previamente ya conocía, también le solicitó a la funcionaria de instrucción dejar constancia escrita del insuceso, como en efecto, el Secretario del despacho elaboró la respectiva acta. Para el quejoso, desde ese momento se creó un odio personal entre él y los Fiscales, lo cual lo llevó hasta la cárcel y la existencia de una cantidad de denuncias y testigos 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201600578 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio falsos por otra clase de delitos distintos a los del GANA GANA. Así fue como el día 3 de junio de 2015 arribaron a su casa ubicada en el Municipio del Espinal, - Tolima-, unos funcionarios del C.T.I. con una orden de captura en su contra emitida por el Fiscal 30 Seccional del Espinal, - Tolima-, por el presunto delito de; Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, siendo recluido en la cárcel PICALEÑA de Ibagué; por ello sus hijas menores quedaran solas y los vecinos de la cuadra hicieran una junta con los directivos del
colegio e informaron al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quienes entregaron a las menores a un hogar de paso de dicho instituto estatal. Salió de la cárcel a los 4 meses por vencimiento de términos, y el Fiscal 30 Seccional del Espinal, - Tolima-, realizó una detención injusta, y persiste en formularle cargos teniendo como testigo a la señora Ana Yarlen Marín Cuervo, quien se movilizada en un taxi a las audiencias asesorada por el funcionario instructor para que interpusiera la denuncia penal en su contra por el mismo delito, sin declararse impedido conforme lo estipula el artículo 294 del C.P.P. Considera el Fiscal 30 Seccional del Espinal, - Tolima-, ha realizado dos audiencias más en su contra y esta adelantado un proceso adicional por el mismo delito pero con otro denunciante y el Fiscal 23 Seccional del Espinal, - Tolima-, comisionó a un investigador de la SIJIN para adelantar otra investigación en su contra por el delito de Falsedad en Documento Privado. De acuerdo con lo expuesto el quejoso en su escrito solicita, se inicie la investigación correspondiente con el fin de determinar la posible responsabilidad disciplinaria de los funcionarios Instructores. 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201600578 01
Referencia: Funcionario en Apelación
de Auto Interlocutorio ACTUACIONES PRELIMINARES El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al
estudiar la queja presentada por el señor Oscar José Carvajal Ríos, no decretó prueba alguna y procedió a realizar una análisis pormenorizado de la misma y mediante Auto de 21 de Julio de 2016, profirió AUTO INHIBITORIO conforme lo predica el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. La decisión adoptada por el A quo fue soportada en los siguientes argumentos: “Como primera medida ha de señalar la Sala que frente al querellante ciertamente se adelantan diversos asuntos de orden penal en las Fiscalías Seccionales del Espinal, - Tolima-, y Juzgados Penales de esa misma ciudad por los punibles de; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, amenazas personales, hurto calificado agravado, radicados bajos los números: 2015 – 198; 2015-232; 2015-113 y 2014-248. En ese orden de ideas, se aprecia que son varios los procesos en su contra, sin que en ninguno de ellos, haga el querellante un señalamiento directo que amerite poner en movimiento el aparato jurisdiccional disciplinario, pues las medidas adoptadas en esos asuntos, devienen del desarrollo normal de ese tipo de actuaciones y si alcanzó la libertad por vencimiento de términos, ello emana de situaciones que se presentan en el desarrollo de las investigaciones y corresponde al funcionario de turno evaluar si al momento de solicitar la libertad, invocando esta figura, se reúnen o no los presupuestos para acceder a la misma y si se la otorgan como en efecto ocurriera en uno de esos sucesos, no implica que haya quedado desligado de manera definitiva de la investigación; no, simple y llanamente,
procedió el levantamiento temporal de una medida cautelar dictada en su contra. Como para que una denuncia de orden disciplinario tenga eco al menos para iniciar una eventual indagación preliminar, debe contener elementos de juicio que permitan verificar la ocurrencia de un hecho y como ello no se presenta en este especial asunto, habrá de darse aplicación a una de las previsiones que para tal fin describe la norma para inatender denuncias como la que nos ocupa (...).”
DECISIÓN APELADA.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio El señor Oscar José Carvajal Ríos, actuando como denunciante dentro del proceso de referencia, procedió a interponer recurso de apelación contra el auto inhibitorio, en síntesis bajo los siguientes argumentos: La Fiscal 23 Seccional del Espinal, - Tolima-, lo acusó en presencia de los asistentes al exhibir su “prontuario delictivo”, según ella le restaba todo derecho de reclamar, por lo que supuestamente había acusado, cuando él fue víctima de saqueo de su casa del Espina, - Tolima-, y cuando pidió la intervención de la Ley para investigar la conducta de las personas que realizaron el allanamiento.
La conducta asumida por la funcionaria instructora se enmarca dentro de lo establecido en la Ley 734 de 2002, las cuales fueron desconocidas por la Fiscal Seccional, razón por la cual deberá sancionarse, pues no acató las normas propias de
su cargo y se valió del mismo para hacer escarnio público, valiéndose de los medios y la facultad para acusar fuera de su órbita jurisdiccional, a una persona que se presume inocente; y fue por ello que la prensa escrita acogiera una serie de falacias en su contra lo cual ha impedido su comparecencia a los procesos, pues teme por su libertad y a regresar al municipio del Espina, - TolimaConsidera, el Fiscal 30 Seccional del Espinal, - Tolima-, lo detuvo injustificadamente y prolongó su detención hasta el vencimiento de términos y se confabuló con su entonces defensor para dilatar su libertad, cita sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Por tanto, solicita sea revocada la decisión adoptada por la primera instancia y en consecuencia se apertura investigación disciplinaria contra los Fiscales 23 y 30 Seccionales del Espinal, - Tolima-. 5
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Referencia: Funcionario en Apelación
de Auto Interlocutorio
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º3
de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Colegiatura es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se
2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
3Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de
que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso Concreto.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Para la Sala el objeto de estudio se centrará en determinar, si contra los FISCALES 23 Y 30 SECCIONALES DEL ESPINAL, - TOLIMA-, de conformidad con los hechos expuestos por la denunciante, hay lugar o no a iniciar investigación disciplinaria o por el contrario se confirma la decisión inhibitoria proferida por la primera instancia.
Como fundamentos fácticos en la presente queja, se puso de presente como la FISCAL 23 SECCIONAL DEL ESPINAL, - TOLIMA-, de manera presunta conculcó la Ley 734 de 2002 al realizarle un escarnio público en frente de abogados litigantes,
cuando al abrir el SPOA o sistema de la Fiscalía, encontró una serie de anotaciones contra el quejoso y en voz alta lo informó en presencia de las personas que se encontraban en ese momento en el despacho. Por su parte también considera, EL FISCAL 30 SECCIONAL DEL ESPINAL,- TOLIMA-, lo detuvo injustificadamente y prolongó su detención hasta el vencimiento de términos en colusión con su abogado de confianza. Expuestos los argumentos objeto de la controversia, esta Sala advierte como sobre el quejoso Óscar José Carvajal Ríos, recaen una serie de investigaciones de índole penal por los presuntos punibles de; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, amenazas personales y hurto calificado, y con radicados; 2015198; 2015232; 2015113 y 2014-248, las cuales se encuentran en etapa de instrucción y a cargo de los Fiscales señalados. Observa la Colegiatura como dentro de la queja o denuncia instaurada por el señor Carvajal Ríos, no se vislumbran hechos, actuaciones u omisiones de funcionarios judiciales que puedan llegar a quebrantar el ordenamiento jurídico. Se trata más de un inconformismo del quejoso en cuanto a las decisiones tomadas en los procesos 8
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de Auto Interlocutorio seguidos en su contra, busca a través de la vía disciplinaria una tercera instancia, cuando de manera clara el debate debe hacerlo ante el juez competente. La información suministrada por la FISCAL 23 SECCIONAL DEL ESPINAL,- TOLIMA-; respecto de las anotaciones insertas en el sistema de la Fiscalía o SPOA, fueron entregadas al quejoso de manera verbal, es decir de la misma forma solicitada por él, no obstante al no ser del agrado del mismo que los presentes en el despacho hubiesen escuchado lo solicitado, per se no constituye como lo argumenta el apelante un “escarnio público”, lo sucedido no paso de ser un momento incómodo para el quejoso que de haberse solicitado dicha información por escrito se hubiera evitado. Ahora bien, en lo atinente a la detención solicitada por el FISCAL 30 SECCIONAL DEL ESPINAL, - TOLIMA-, en su calidad de instructor de la causa, dicha actuación se enmarca dentro de las funciones y autonomía de que goza el ente investigador, y en tal virtud el hecho de que para la fecha de presentación de la imputación de cargos, el Fiscal no hubiese contado con el material probatorio requerido, trayendo como consecuencia la libertad del detenido por vencimiento de términos, no constituye en sí mismo una declaratoria de inocencia del hecho investigado, sino una garantía otorgada por la Ley en favor del derecho constitucional de la presunción de inocencia del ciudadano. En conclusión, esta Sala comparte el planteamiento expuesto por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por cuanto el actuar de los funcionarios denunciados se ciñó estrictamente al cumplimiento de sus funciones y
dentro de la órbita de su autonomía. 9
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio En consecuencia, se CONFIRMARÁ la providencia de 21 de Julio de 2016, mediante la cual se profirió AUTO INHIBITORIO dentro de la queja instaurada por el señor Oscar José Carvajal Ríos, por la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de
2002. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 21 de Julio de 2016, mediante el cual se profirió AUTO INHIBITORIO, respecto de la queja presentada por el señor Oscar José Carvajal Ríos contra FISCALES SECCIONALES DEL ESPINAL, - TOLIMA-, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Referencia: Funcionario en Apelación
de Auto Interlocutorio Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11