CSDJ - F73001110200020160058501ADJUNTA20190912153612-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160058501ADJUNTA20190912153612-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 63 de la misma fecha Radicación No. 730011102000201600585 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el día seis (6) de octubre de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, resolvió decretar LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS seguidos contra el profesional del derecho ELISEO FIERRO
ACEVEDO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Decisión adoptada por el Magistrado José Guarnizo Nieto. 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor DARÍO JOSÉ DUQUE ALDANA contra el profesional del derecho ELISEO FIERRO ACEVEDO, señalando al respecto que actuó en representación de la señora Gloria Mariana Aldana Vásquez en calidad de curador, la cual adquirió mediante sentencia del día diecisiete (17) de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia del Circuito de El Espinal – Tolima con número de radicado 201500073-00, proceso mediante el cual se declaró la interdicción judicial en forma definitiva de la señora Gloria Marina Aldana Vásquez y designando como curador de la interdicta a su hijo el señor Darío José Duque Aldana (Fl 42 a 49). El quejoso actuó como demandante en representación de Gloria Marina Aldana Vásquez en el proceso de sucesión intestada de la causante Agripina Vásquez de Aldana Q.E.P.D el día veintiocho (28) de diciembre de 2015, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal – Tolima con número de radicado 73-268-31-84-001-2015-0024500, decretada abierta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2015. Aseveró que el inculpado actuaba como apoderado de los señores Luis Hernando Aldana Vásquez, Jesús Alfonso Aldana Vásquez, Luz Miriam Aldana Vásquez, Yovanny Aldana Aldana, David Aldana Aldana, Patricia Aldana Aldana Y Stella Aldana en el proceso de sucesión intestada. Aseguró el quejoso que el togado habría incurrido en falta disciplinaria por violación de los artículos 28 al 39 de la Ley 1123 de 2007. De igual manera, el quejoso indicó que el disciplinado actuando como apoderado de la señora Stella Aldana, radicó e inició ante el Juzgado Tercero Civil Municipal del Guamo – Tolima, dos procesos de pertenencia radicados bajo los números 2016-00088, admitida la demanda el día
veintiocho (28) de abril de 2016 (Fl 125) y 2016-000092, admitida la demanda el día dos (2) de mayo de 2016 (Fl 128), donde aparecen demandados sus mismos poderdantes reconocidos en el trámite sucesoral, asociando el hecho de que el disciplinado defiende los derechos de sus poderdantes en la sucesión de la causante Agripina Vásquez de Aldana Q.E.P.D y en los procesos de pertenencia anteriormente mencionados actuó en contra de los derechos de sus mismos poderdantes en la sucesión, así mismo el quejoso consideró que el togado procedió de mala fe, temeridad, doble moral, deslealtad, sin ética profesional, violatoria de los artículos 28 al 39 de la Ley 1123 de 2007. Atestó que el inculpado viene dilatando el normal desarrollo del proceso de sucesión intestada en la medida que ha utilizado argumentos para frenar la actuación del querellante y de la señora Andrea Fernanda Aldana Otavo ofreciendo comprar los derechos sucesorales, pagos y reconocimiento de la sucesión, mentiras encaminadas a la suspensión de la primera diligencia de inventarios objetivo que fue logrado por el disciplinado ya que prometió la compra de los derechos herenciales de la señora Gloria Marina Aldana Vásquez y a razón de esta falacia dispuso que los abogados de las partes de manera conjunta solicitaran el aplazamiento de la diligencia programada para el día veintidós (22) de marzo de 2018 (Fl 118), por lo cual mediante auto la Juez Primera Promiscuo de Familia de El Espinal – Tolima reprogramó la
diligencia de avalúos e inventarios de bienes para el día diez (10) de mayo de 2016, mientras tanto el togado iniciaba procesos de pertenencia anteriormente descritos y una vez fueron admitidas las demandas, mediante memorial que radicó el día diez (10) de mayo 2016, solicitó al Juzgado la suspensión del proceso de sucesión intestada aduciendo que dentro del proceso de pertenencia los bienes a usucapir son parte de la sucesión que se adelantaba bajo el radicado 2015 – 00425. De tal forma el Juzgado Primero Promiscuo de Familia suspendió la diligencia de inventarios y avalúos de bienes para el día dos (2) de junio de 2016 y en cuanto a la suspensión del proceso, el Juzgado solicitó al memorialista que demostrara lo pertinente del artículo 1388 del C.C. Ante lo cual el disciplinado el día trece (13) de mayo de 2016, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto proferido el día diez (10) de mayo de 2016, solicitando se revocara el auto recurrido y ordenara la suspensión del proceso hasta que hubiera un fallo en los procesos de pertenencia. Por este motivo el abogado Miguel Fernando Aguilera Cartagena en su calidad de apoderado de Darío José Duque Aldana y Andrea Fernanda Aldana Otavo, mediante solicitud interpuesta el día veinte (20) de mayo de 2016, solicitó al Juzgado no reponer el auto recurrido y denegar el recurso de apelación por considerarlo dilatorio del trámite sucesoral e improcedente.
El día veinticuatro (24) de mayo de 2016 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la señora Stella Aldana, por consiguiente el Juzgado decidió no reponer el auto recurrido y ordenó el efecto suspensivo para que el Tribunal Superior Sala Civil Familia de Ibagué resolviera el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria. De tal manera, el quejoso consideró que al conseguir el efecto suspensivo mientras se resolvía el recurso de apelación logró el disciplinado el objetivo dilatorio perseguido por su mala fe, doble moral, anti-ético, induciendo al error judicial, engañando a los administradores de justicia y violatorio de las normas disciplinarias de que tratan los artículos 28 al 39 de la Ley 1123 de 2007 espacio en que el proceso quedaría paralizado durante un lapso no menor a seis (6) meses y con ello se beneficiaria con el adelanto del proceso de pertenencia en contra de sus mismos poderdantes de la sucesión. Haciendo una salvedad, el quejoso sostuvo que no fue la primera vez que el togado comentó dichas acciones ya que tuvo conocimiento que el disciplinado anteriormente había cometido gestiones en contra de la moral, ética profesional y además que fue condenado penalmente. 2.- Se acreditó que el doctor ELISEO FIERRO ACEVEDO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.287.880 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 82494. 3.- Así las cosas, mediante auto el día once (11) de julio de 2016, el Magistrado de primera instancia JOSÉ GUARNIZO NIETO, procedió a dar
apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho ELISEO FIERRO ACEVEDO, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día primero (1) de septiembre de 2016. (Fl 142). 4.- El día primero (1) de septiembre de 2016, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, de tal forma que el Magistrado una vez verificada la asistencia de las partes, encontrándose presente el querellante y querellado con la ausencia de la Procuraduría General de la Nación, procedió a instalar la audiencia y explicó el procedimiento a seguir, dando así lectura a la queja de la que se desprendió una presunta infracción disciplinaria por parte del togado. Acto seguido, concedió el uso de la palabra al quejoso con la intención de sustentar la queja interpuesta y en lo posible si requería alguna ampliación de la misma. Al respecto, manifestó que al inculpado lo conoció en el proceso de sucesión que se adelanta en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal – Tolima, haciéndose parte del proceso en representación judicial de los señores Luis Hernando Aldana Vásquez, Jesús Alfonso Aldana Vásquez, Luz Miriam Aldana Vásquez, Yovanny Aldana Aldana, David Aldana Aldana, Patricia Aldana Aldana Y Stella Aldana. El quejoso argumentó que el día dieciocho (18) marzo de 2016, el disciplinado le manifestó había un interés de comprar los derechos sucesorales que le correspondían a la señora Gloria Marina Aldana Vásquez, intención que tenían los demandados del proceso de sucesión, a lo cual colocándose de
acuerdo los abogados de las partes solicitaron al Juzgado aplazar la audiencia programada para el día veintidós (22) de marzo de 2016. (Fl. 118). Consideró el quejoso dado este evento el togado empezó a dilatar el proceso de sucesión intestada, violando garantías procesales afectando los derechos Darío José duque Aldana en representación de la señora Gloria Marina Aldana Vásquez, ya que dio falsas expectativas. Posteriormente el Magistrado procedió a dar el uso de la palabra al investigado en versión libre el cual manifestó que nunca había recibido una sanción disciplinaria y tampoco ha tenido un fallo condenatorio penal, respecto de los hechos pertinentes a la queja no aceptó ninguno, argumentando que el querellante es la persona que ha actuado de mala fe, toda vez, que él procura un reconocimiento de pretensiones económicas a la cual el quejoso aspira en calidad de curador de la señora Gloria Marina Aldana Vásquez, sostuvo que el reconocimiento no lo hace en calidad de curador sino es directamente el quejoso el interesado en el dinero que haría parte de los bienes relictos de la sucesión, por ende pretende hacerse ver como víctima en la queja interpuesta sin argumentos fácticos ni jurídicos ya que previamente se había llegado a un acuerdo para poder hacer el trámite notarial de la sucesión la cual no se llevó acabo porque el quejoso exigió una cantidad demasiado alta a la que le correspondía a la señora Gloria Marina Aldana Vásquez resultado de la sucesión. A lo cual sostuvo el disciplinado que inició las demandas de pertenencia para que sea la justicia la encargada
de dirimir el conflicto ya que relacionando los bienes demandados en la pertenencia estipula que son dos, el primero a razón de unas mejoras efectuadas en el lote de cultivos y el segundo que es una hectárea de tierra la cual hace parte de las diecisiete (17) que hacen parte de la masa sucesoral presentado este último como un solo bien. Respecto de las pruebas aportadas el inculpado solicito práctica de pruebas testimoniales de los señores Yovanny Aldana Aldana, Patricia Aldana, Stella Aldana y Jesús Alfonso Aldana Vásquez y pruebas documentales las cuales obran en el expediente del proceso y con estas pruebas pretende demostrar que no ha infringido ninguna norma disciplinaria y solicitó el cierre de la investigación. El Magistrado al considerar conducentes, útiles y pertinentes decretó las siguientes pruebas: ampliación de la queja, oficiar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, para que certificara en detalle el trámite dado al proceso de sucesión intestada bajo el radicado No. 2015-000245, oficiar al Juzgado Tercero Promiscuo del Guamo, para que certificara lo actuado en los procesos verbales de pertenencia de la señora Stella Aldana bajo radicados No. 2016-00088 y 2016-0092. De tal modo que se suspendió la audiencia. 5.- La diligencia tuvo continuación el día seis (6) de octubre de 2016, instalada la audiencia el Magistrado procedió con la práctica de pruebas en las cuales inició con la práctica testimonial de la señora Stella Aldana,
Patricia Aldana, Yovanny Aldana Aldana y Jesús Alfonso Aldana Vásquez los cuales conjuntamente manifestaron que todos estuvieron de acuerdo en llevar acabo la sucesión de la señora Agripina Vásquez de Aldana Q.E.P.D. de la mejor manera posible pero que el único que ha presentado oposición fue el quejoso, toda vez que el principal interés del mismo estaba encaminado a solicitar dineros los cuales en calidad de curador de la señora Gloria Marina Aldana Vásquez no se ajustan a la cuota parte que le corresponde respecto de la sucesión. En cuanto a la pertenencia argumentaron que son conscientes de que son demandados por la señora Stella Aldana toda vez que era la única forma de dirimir el conflicto y que fuera la justicia la encargada de fallar en derecho y por último respecto de la investigación disciplinaria conjuntamente manifestaron que el togado inculpado no ha dilatado ningún actuar procesal frente a la sucesión intestada que se lleva a cabo en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal – Tolima y que por ende no consideran que el investigado haya cometido falta disciplinaria. DECISIÓN APELADA Dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar el día seis (6) de octubre de 2016, el a quo decidió decretar la terminación del procedimiento y consecuentemente el archivo de las diligencias disciplinarias. Refirió el Juez de primera instancia que los hechos narrados en la queja, el elemento material probatorio decretado y practicado en la audiencia tanto documental y testimonial se observó que el togado actuó conforme a las disposiciones constitucionales y legales, teniendo en cuenta
que las actuaciones que realizó estuvieron encaminadas a proteger los derechos de cada sujeto dentro de la sucesión intestada de la señora Agripina Vásquez de Aldana y en cuanto a los procesos de pertenecía consideró que representó un actuar procesal normal toda vez que se defiende los derechos de personas que se creen con el derecho sobre el bien y de ser posible poder adquirir el mismo por prescripción, por tanto el abogado investigado no cometió falta disciplinaria por considerar su conducta atípica y por tanto no encuadra en los presupuestos de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el quejoso apeló la decisión adoptada por el a quo señalando que el togado inculpado ha actuado con doble moral, faltando a la ética profesional, falta del cumplimiento a su deber por las razones expuestas en la queja.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor DARÍO JOSÉ DUQUE ALDANA contra el profesional del derecho ELISEO FIERRO ACEVEDO, señalando al respecto que actuó en
representación de la señora Gloria Mariana Aldana Vásquez en calidad de curador, la cual adquirió mediante sentencia del día diecisiete (17) de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal – Tolima con número de radicado 2015-00073-00, proceso mediante el cual se declaró la interdicción judicial en forma definitiva de la señora Gloria Marina Aldana Vásquez y designando como curador de la interdicta a su hijo el señor Darío José Duque Aldana (Fl 42 a 49). El quejoso actuó como demandante en representación de Gloria Marina Aldana Vásquez en el proceso de sucesión intestada de la causante Agripina Vásquez de Aldana Q.E.P.D el día veintiocho (28) de diciembre de 2015, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal – Tolima con número de radicado 73-268-31-84-001-2015-0024500, decretada abierta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2015. Aseveró que el togado inculpado actuaba como apoderado de los señores Luis Hernando Aldana Vásquez, Jesús Alfonso Aldana Vásquez, Luz Miriam Aldana Vásquez, Yovanny Aldana Aldana, David Aldana Aldana, Patricia Aldana Aldana Y Stella Aldana en el proceso de sucesión intestada. Aseguró el quejoso que el togado habría incurrido en falta disciplinaria por violación de los artículos 28 al 39 de la Ley 1123 de 2007. De igual manera, el quejoso indicó que el disciplinado actuando como
apoderado de la señora Stella Aldana, radicó e inició ante el Juzgado Tercero Civil Municipal del Guamo – Tolima, dos procesos de pertenencia radicados bajo los números 2016-00088, admitida la demanda el día veintiocho (28) de abril de 2016 (Fl 125) y 2016-000092, admitida la demanda el día dos (2) de mayo de 2016 (Fl 128), donde aparecen demandados sus mismos poderdantes reconocidos en el trámite sucesoral, asociando el hecho de que el disciplinado defiende los derechos de sus poderdantes en la sucesión de la causante Agripina Vásquez de Aldana Q.E.P.D y en los procesos de pertenencia anteriormente mencionados actuó en contra de los derechos de sus mismos poderdantes en la sucesión, así mismo el quejoso consideró que el togado procedió de mala fe, temeridad, doble moral, deslealtad, sin ética profesional, violatoria de los artículos 28 al 39 de la Ley 1123 de 2007. Atestó que el inculpado viene dilatando el normal desarrollo del proceso de sucesión intestada en la medida que ha utilizado argumentos para frenar la actuación del querellante y de la señora Andrea Fernanda Aldana Otavo ofreciendo comprar los derechos sucesorales, pagos y reconocimiento de la sucesión, mentiras encaminadas a la suspensión de la primera diligencia de inventarios objetivo que fue logrado por el disciplinado ya que prometió la compra de los derechos herenciales de la señora Gloria Marina Aldana Vásquez y a razón de esta falacia dispuso que los abogados de las partes de
manera conjunta solicitaran el aplazamiento de la diligencia programada para el día veintidós (22) de marzo de 2018 (Fl 118), por lo cual mediante auto la Juez Primera Promiscuo de Familia de El Espinal – Tolima reprogramó la diligencia de avalúos e inventarios de bienes para el día diez (10) de mayo de 2016, mientras tanto el togado iniciaba procesos de pertenencia anteriormente descritos y una vez fueron admitidas las demandas, mediante memorial que radicó el día diez (10) de mayo 2016, solicitó al Juzgado la suspensión del proceso de sucesión intestada aduciendo que dentro del proceso de pertenencia los bienes a usucapir son parte de la sucesión que se adelantaba bajo el radicado 2015 – 00425. De tal forma el Juzgado Primero Promiscuo de Familia suspendió la diligencia de inventarios y avalúos de bienes para el día dos (2) de junio de 2016 y en cuanto a la suspensión del proceso, el Juzgado solicitó al memorialista que demostrara lo pertinente del artículo 1388 del C.C. Ante lo cual el disciplinado el día trece (13) de mayo de 2016 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto proferido el día diez (10) de mayo de 2016, solicitando se revocara el auto recurrido y ordenara la suspensión del proceso hasta que hubiera un fallo en los procesos de pertenencia. Por este motivo el abogado Miguel Fernando Aguilera Cartagena en su calidad de apoderado de Darío José Duque Aldana y Andrea Fernanda Aldana Otavo, mediante solicitud interpuesta el día veinte
(20) de mayo de 2016, solicitó al Juzgado no reponer el auto recurrido y denegar el recurso de apelación por considerarlo dilatorio del trámite sucesoral e improcedente. El día veinticuatro (24) de mayo de 2016 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la señora Stella Aldana, por consiguiente el Juzgado decidió no reponer el auto recurrido y ordenó el efecto suspensivo para que el Tribunal Superior Sala Civil Familia de Ibagué resolviera el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria. De tal manera, el quejoso consideró que al conseguir el efecto suspensivo mientras se resolvía el recurso de apelación consiguió el disciplinado el objetivo dilatorio perseguido por su mala fe, doble moral, anti-ético, induciendo al error judicial, engañando a los administradores de justicia y violatorio de las normas disciplinarias de que tratan los artículos 28 al 39 de la Ley 1123 de 2007 espacio en que el proceso quedaría paralizado durante un lapso no menor a seis (6) meses y con ello se beneficiaría con el adelanto del proceso de pertenencia en contra de sus mismos poderdantes de la sucesión. Haciendo una salvedad, el quejoso sostuvo que no fue la primera vez que el togado comentó dichas acciones ya que tuvo conocimiento de que el disciplinado anteriormente había cometido gestiones en contra de la moral, ética profesional y además que fue condenado penalmente. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del día seis (6) de
octubre de 2016, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el togado ELISEO FIERRO ACEVEDO, al considerar que no había cometido falta disciplinaria por los hechos sustentados en la presente queja. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, el quejoso presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumento que el togado actuó con doble moral en la medida que con la presentación de las demandas de pertenencia su intención principal es dilatar y entorpecer el normal desarrollo procedimental del proceso de sucesión intestada que se adelanta en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal y que su actuación mala fe y falta de ética profesional a razón de que en el proceso de sucesión al actuar como apoderado y en el proceso de pertenencia demandó a sus mismos poderdantes. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala considera pertinente a revocar la providencia de primera instancia, pues la misma no se detuvo hacer un mayor análisis de la queja interpuesta pues simplemente se limitó a señalar que el profesional del derecho actuó en cumplimiento de sus funciones encomendadas por los poderdantes dentro del proceso de sucesión intestada y así mismo en cuanto a los procesos de pertenencia obedecía en normal desarrollo del derecho, respecto al estudio de pruebas aportadas por el togado inculpado no aportaba ningún elemento de juicio necesario para desvirtuar las pretensiones de la queja toda vez que no genera una explicación lógica ni jurídica de la posible comisión de falta disciplinaria contempladas en la Ley 1123 de 2007.
Considera la Sala que el seccional de primera instancia no podía adoptar la decisión de terminación y archivo de las diligencias, pues una vez escuchadas las partes en las audiencias del día primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) y el día seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se observó que el abogado inculpado en ningún momento desvirtuó si habría incurrido o no en algún comportamiento merecedor del reproche disciplinario por parte de esta jurisdicción, toda vez que en el proceso de sucesión intestada adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal con número de radicado 2015 – 245. Es claro aseverar que le fue otorgado poder por los señores Luis Hernando Aldana Vásquez, Jesús Alfonso Aldana Vásquez, Luz Miriam Aldana Vásquez, Yovanny Aldana Aldana, David Aldana Aldana, Patricia Aldana Aldana Y Stella Aldana en el proceso de sucesión intestada y en los procesos de pertenencia adelantados en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo – Tolima bajo los radicados 2016 – 0088 y 2016 – 0092 le fue conferido poder por la señora Stella Aldana, demandando del mismo lapso a sus poderdantes dentro de la sucesión. La Sala considera que en tal evento podría haber presuntamente unos intereses contrapuestos en ambos procesos. Así mismo las comisiones inherentes a faltas disciplinarias no reducen su rango de acción en el evento de haber un consentimiento expresado por los demandados en los procesos
verbales de pertenecía En tal orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. Por tal motivo con el fin de establecer si efectivamente se trasgredió o no la ley disciplinaria contenida en la Ley 1123 de 2007, sin más estimaciones adicionales la Sala procederá a revocar la providencia de primera instancia con el fin de que se desarrolle una adecuada investigación integral de los hechos narrados en la queja. OTRAS DETERMINACIONES Con el fin de evitar una posible prescripción se ordena a la primera instancia que le imprima celeridad y prioridad al caso objeto de estudio, respetando los derechos constitucionales fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión interlocutoria proferida el día seis (6) de octubre de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima2, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional
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