CSDJ - F73001110200020160059101ADJUNTA20170721164744-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160059101ADJUNTA20170721164744-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
No existe falta disciplinaria. La conducta es atípica, toda vez que el abogado no representó, asesoró o patrocinó al quejoso y no representó intereses contrapuestos, simplemente fue testigo técnico como profesional de la salud, ya que goza de la profesión de abogado y médico.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201600591 01 (12881-31) Aprobado Según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído proferido el 18 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual DECRETÓ LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS 1 Con Ponencia del doctor Carlos Fernando Cortés Reyes. DILIGENCIAS a favor del abogado MARTÍN ALFONSO BOTERO CAÑÓN, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 3 de junio de 2016, por el señor WILMER FABIÁN MORENO MATIZ contra el abogado MARTÍN ALFONSO BOTERO CAÑÓN, a través de la cual señaló que: El doctor MARTÍN ALFONSO BOTERO CAÑÓN le recomendó al
abogado FERNANDO MEDINA MIRANDA, para que le adelantara un caso por negligencia médica, por lo tanto le confirió poder al profesional del derecho MEDINA MIRANDA y éste presentó la demanda administrativa y citó como testigo de los hechos al doctor MARTÍN ALFONSO BOTERO CAÑÓN, quien dijo ser médico y abogado. Al solicitar copias del proceso tramitado ante el Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima contra los médicos DIEGO ALEJANDRO MARÍN JARAMILLO y ROBERTO MARÍN PARRA se enteró que desde febrero del año 2012 el doctor MARTÍN ALFONSO BOTERO CAÑÓN es defensor de confianza del médico DIEGO ALEJANDRO MARÍN JARAMILLO, por lo tanto consideró que el togado BOTERO CAÑÓN infringió el Código Disciplinario del Abogado por cuanto había conocido los hechos ante el Tribunal de Ética Médica y al actuar como defensor del médico MARÍN JARAMILLO y al mismo tiempo ser testigo ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué con radicado No. 2012-00257-00, representó intereses contrapuestos. -Anexo de queja: -Copia de la investigación disciplinaria ético profesional No. 519 del Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima adelantada por la Secretaría Departamental de Salud del Tolima por denuncia formulada por el señor Wilmer Fabián Moreno Matiz contra los médicos Diego Alejandro Marín Jaramillo y Roberto Marín Parra, que atendieron el parto de la señora Chirley Yojana Duque Arias en la Clínica UNICAT, por
presuntas irregularidades en la práctica médica. (fl. 1-198 c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogado del doctor MARTÍN ALFONSO BOTERO CAÑÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.367.665 y T.P. 161133. (fl. 200 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 12 de julio de 2016 el Magistrado Instructor decretó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado MARTÍN ALFONSO BOTERO CAÑÓN y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 202 c.o. 1ª instancia). 4.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 19 de septiembre de 2016, el Juez Disciplinario instaló la audiencia con la asistencia del quejoso y su defensor, el disciplinado con su apoderado de confianza y el Ministerio Público, desarrollando las siguientes actuaciones: -Versión libre y espontánea del investigado: Indicó que por los mismos hechos se adelanta investigación disciplinaria por parte del Magistrado José Guarnizo con radicado No. 201600827-01. Afirmó que en el año 2011 el doctor Ismael Perdomo médico pediatra, le pidió el favor que revisara un caso de uno de los policías que escoltaban la Gobernación del Tolima, que era el señor Wilmer Fabián Moreno Matiz quien es el quejoso. Agregó que le solicitó al quejoso copia de la historia clínica para revisarla porque es médico especialista en auditoria médica y abogado titulado,
revisó el caso y haciendo lectura de la historia clínica le explicó que acción podía ejercer y le recomendó al doctor Fernando Medina Miranda y al doctor Luis Carlos Bonilla, con quienes no tiene ninguna sociedad ni empresa, porque se dedica a gerenciar la Clínica Asotrauma. Señaló que hace mucho tiempo fue asesor de Caprecom mediante contrato de prestación de servicios y su compañero de oficina era el médico Diego Alejandro Marín Jaramillo a quien acompañó a una audiencia de versión libre, y nunca más desplegó actuaciones como abogado en ese proceso el cual le decretaron la prescripción y años después lo citaron para declarar como auditor médico en una acción de reparación que adelantaba el quejoso por negligencia médica contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y al asistir el 4 de junio 2015 indicó lo que le constaba como auditor médico de la historia clínica que le suministró el quejoso en el año 2011. Indicó que nunca fue apoderado del señor Wilmer Fabián Moreno Matiz, y no tiene ninguna relación comercial con las entidades que fueron demandadas en el proceso administrativo, además el quejoso lo demandó penalmente por infidelidad a los deberes profesionales, de lo cual aportó copias. -Ampliación y ratificación de queja: El señor Wilmer Fabián Moreno Matiz se ratificó de la queja e indicó que conoció al disciplinado por intermedio del médico pediatra Ismael Perdomo. Indicó que en el año 2011 le suministró la historia clínica al togado Botero Cañón y en marzo de 2012 le recomendó el doctor Fernando Medina
Miranda a quien le otorgó poder y en el año 2015, el abogado Martín Alfonso Botero Cañón fue citado para declarar como médico en el Juzgado Administrativo en el cual no es parte demandada el médico Diego Marín Jaramillo. Consideró que existió incumplimiento de los deberes del doctor Martín Alfonso Botero porque fue quien le recomendó al doctor Fernando Medina Miranda, quien a su vez tampoco le cobró honorarios. Señaló que se sintió muy afectado porque la investigación médica ante el Tribunal de Ética Médica precluyó contra los profesionales que atendieron hace mucho tiempo a su esposa en el parto en el cual su hijo sufrió complicaciones de salud y ha luchado porque afectaron medicamente al hijo. Terminó diciendo que el doctor Martín Botero declaró como médico en la acción de reparación directa que adelantó contra el Estado por las fallas médicas en la atención del parto de su esposa Chirley Yojana Duque Arias en la Clínica UNICAT. -Pruebas decretadas por el a quo: -Solicitó copia de la investigación disciplinaria que se adelanta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima con radicado No. 201600827-01, para verificar si se trata de los mismos hechos y así ordenar la acumulación de procesos. -Solicitó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué el expediente No. 201200-257 a fin de practicarle inspección judicial. -Citó en declaración a los doctores Fernando Medina Miranda y Luis Carlos Bonilla. Asimismo el Operador Judicial suspendió la audiencia y ordenó nueva fecha para su continuación. (fl. 208 c.o. 1ª instancia y audio).
5.- El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué remitió mediante oficio del 21 de septiembre de 2016 en calidad de préstamo el expediente No. 201200257-00 siendo demandante el señor Wilmer Fabián Moreno Matiz y accionado la Nación – Ministerio de Defensa nacional – Policía Nacional con el fin de que se le practicara inspección judicial. (fl. 220 c.o. 1ª instancia). 6.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 18 de octubre de 2016, el Magistrado Sustanciador dio inicio a las actuaciones con la presencia del disciplinado de la siguiente manera: -Testimonio del señor Fernando Medina Miranda: Informó que es abogado titulado y litiga en temas laborales y de responsabilidad médica, conoció al doctor Botero Cañón desde el año 1998 porque fue Gerente del Hospital de San Francisco de Ibagué y en esa oportunidad lo llamó para que fuera asesor externo hasta el 2001. Afirmó que conoció al quejoso porque fue apoderado de él en un proceso de responsabilidad médica por falla en el servicio contra la Nación – Policía Nacional en hechos relacionados con la atención de un parto y a principios del año 2016 le extendió paz y salvo al señor Wilmer Fabián Moreno Matiz, ya que empezaron a existir discrepancias. Expuso que el disciplinado le recomendó al quejoso y en el proceso administrativo fue citado el doctor Martín Botero como testigo técnico de los hechos ocurridos porque sabe leer e interpretar historias clínicas y es conocedor de temas ginecológicos y neonatales. Afirmó que la acción contenciosa administrativa donde fue apoderado del
señor Wilmer Fabián Moreno Matiz se demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y no fue accionado el médico Diego Marín Jaramillo. -El Operador Judicial realizó inspección judicial al proceso No. 201200257 adelantado en el Juzgado Décimo Administrativo en la cual se determinó que es una acción de reparación directa instaurada por el señor Wilmer Fabián Moreno Matiz y Chirley Yojana Duque Arias contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con relación a hechos ocurridos por la presunta falla en la atención del parto de la señora Duque Arias en la que resultó afectado el menor Juan Sebastián Moreno Duque en la salud e integridad emocional y patrimonial.
Se observó que: -El apoderado judicial de los demandantes fue el abogado Fernando Medina Mirando por poder otorgado el 15 de febrero de 2012, quien a su vez presentó la demanda y en audiencia de pruebas asistió el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional y los llamados en garantía Compañía de Seguros de Fianzas Confianza S.A. y Gestamos S.A.S. en la cual se practicó como prueba el testimonio técnico del médico Martín Alfonso Botero Cañón. -Revocatoria de poder al doctor Fernando Medina Miranda y paz y salvo de fecha 10 de abril de 2016 por parte del mismo.
El a quo dio por terminada la inspección judicial al expediente No. 201200257-00 y procedió a calificar jurídicamente la conducta del abogado investigado Martín Alfonso Botero Cañón.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En la Audiencia de Pruebas y Calificación del 18 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, DECRETÓ LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS a favor del abogado MARTÍN ALFONSO BOTERO CAÑÓN, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Explicó la primera instancia que el día 15 de febrero de 2012 el abogado Martín Alfonso Botero Cañón actuó como apoderado en una versión libre rendida por el médico Diego Alejandro Marín Jaramillo ante el Tribunal de Ética Médica del Tolima por una investigación promovida por la Secretaría Departamental del Tolima por hechos denunciados por el patrullero de la Policía Wilmer Fabián Moreno Matiz y sin existir ninguna otra actuación por parte del abogado Botero Cañón se archivaron las diligencias el 17 de diciembre de 2015, y luego por una solicitud de recurso de reposición promovido por el denunciante Moreno Matiz, el Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima declaró la extinción de la investigación adelantada contra los médicos Diego Alejando Marín Jaramillo y Roberto Marín Parra, por prescripción de la acción disciplinaria. La Sala a quo informó que de las pruebas allegadas se observó, que el abogado disciplinado Botero Cañón al asistir como apoderado del médico investigado por el Tribunal de Ética Médica del Tolima por hechos denunciados por el señor Wilmer Fabián Moreno Matiz, también es cierto que posteriormente conoció al señor Moreno Matiz y le recomendó al
abogado Fernando Medina Miranda para que lo representara en un caso de negligencia médica, caso en el cual el disciplinado Botero Cañón sirvió como testigo técnico en su profesión de médico en el proceso administrativo No. 201200257-00 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional declarando de manera favorable al demandante Wilmer Fabián Moreno Matiz. Señaló la Sala Disciplinaria de Primera Instancia que el investigado nunca fue apoderado del quejoso, simplemente fue citado como testigo técnico en calidad de médico, por lo tanto su comportamiento no configuró falta disciplinaria, toda vez que no infringió el deber de lealtad, ya que para configurar la conducta disciplinaria debía mediar una relación profesional de cliente abogado la cual no existió, por lo tanto se consideró atípica y se archivaron las diligencias. (fl. 222 c.o. 1ª instancia y audio). DE LA APELACIÓN En escrito del 21 de octubre de 2016, el quejoso Wilmer Fabián Moreno Matiz mediante apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la decisión proferida el 18 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se DECRETÓ LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS a favor del abogado MARTÍN ALFONSO BOTERO CAÑÓN, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sustentándolo en los siguientes términos: 1.- No debe perderse de vista que desde un primer momento el quejoso buscó asesoría legal para un caso netamente de derecho
médico el cual implicaba conocimiento en medicina, por ello encontró un amparo ideal en el disciplinado quien era el profesional conveniente para asumir el caso dada su doble licencia de médico y abogado. 2.- Los hechos de la demanda de reparación fueron redactados por el propio disciplinado quien remitió vía correo electrónico al quejoso los poderes respectivos para iniciar la reparación directa. 3.- Cuando el señor Wilmer Fabián Moreno Matiz descubrió que el disciplinado fungía como defensor de su contraparte en el proceso seguido ante el Tribunal de Ética Médica requirió una explicación del doctor Fernando Medina quien manifestó que prefería apartarse y emitir paz y salvo, siendo ésta otra circunstancia que no indagó el a quo, ya que si se trataba de negocios distintos a los establecidos entre el doctor Fernando medina y el doctor Martín Botero con el quejoso no hay justificación para que se hubieran apartado sin cobrar honorarios por su gestión. 4.- En cuanto al concepto emitido por la primera instancia sobre la atipicidad de la conducta, cabe resaltar que el tipo descrito en la norma presuntamente infringida no solamente consagra el verbo representar sino asesorar, ya que extraprocesalmente el Doctor Martín Botero asesoró al quejoso y fue socio del Doctor Medina a quien el señor Moreno Matiz conoció por intermedio del doctor Botero y luego procesalmente el disciplinado fungió como testigo técnico del quejoso y a su vez actuó en el proceso que adelantó el Tribunal de Ética Médica como defensor del médico Diego Alejandro Marín, por lo tanto el investigado violentó el deber de actuar con lealtad en sus relaciones
profesionales, amparándose en su condición de médico y abogado, adicionalmente trasgredió su obligación de emitir franca y completa opinión acerca del asunto consultado e infringió el secreto profesional al asesorar por un lado y representar de otro intereses contrapuestos, así mismo al tener una sociedad profesional de hecho con el doctor Medina Miranda instituida para el asunto señalado, representó en forma simultanea intereses contrapuestos. (fl. 289-263 c.o. 1ª instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 22 de noviembre de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl6 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 948912 de fecha 22 de noviembre de 2016, en el cual se observa que el doctor MARTÍN ALFONSO BOTERO CAÑÓN no registra antecedentes disciplinarios; de la misma manera certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra el togado. (fl. 13-14 c.o. 2ª instancia). 3.- Con oficio No. 7476 del 19 de diciembre de 2016 se allegó 1 cuaderno con 35 folios y 2cd correspondiente a la investigación disciplinaria con radicado No. 2016-00827-01, la cual adelantaba el Magistrado José Guarnizo Nieto en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por los mismos hechos, con el fin de acumular dicho radicado en el
730011102000201600591 01. (fl.18 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogado del doctor MARTÍN ALFONSO BOTERO CAÑÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.367.665 y T.P. 161133. (fl. 200 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 3 de junio de 2016, por el señor WILMER FABIÁN MORENO MATIZ contra el abogado MARTÍN ALFONSO BOTERO CAÑÓN, a través de la cual señaló que: El doctor MARTÍN ALFONSO BOTERO CAÑÓN le recomendó al abogado FERNANDO MEDINA MIRANDA, para que le adelantara un caso por negligencia médica, por lo tanto le confirió poder al profesional del derecho MEDINA MIRANDA y éste presentó la demanda administrativa y citó como testigo de los hechos al doctor MARTÍN ALFONSO BOTERO CAÑÓN, quien dijo ser médico y abogado.
Al solicitar copias del proceso tramitado ante el Tribunal Seccional de
Ética Médica del Tolima contra los médicos DIEGO ALEJANDRO MARÍN JARAMILLO y ROBERTO MARÍN PARRA se enteró que desde febrero del año 2012 el doctor MARTÍN ALFONSO BOTERO CAÑÓN es defensor de confianza del médico DIEGO ALEJANDRO MARÍN JARAMILLO, por lo tanto consideró que el togado BOTERO CAÑÓN infringió el Código Disciplinario del Abogado por cuanto había conocido los hechos ante el Tribunal de Ética Médica y al actuar como defensor del médico MARÍN JARAMILLO y al mismo tiempo ser testigo ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué con radicado No. 2012-00257-00, representó intereses contrapuestos. (fl. 1-198 c.o. 1ª instancia). De la apelación. Ahora bien, con respecto al argumento del recurrente que no debe perderse de vista que desde un primer momento el quejoso buscó asesoría legal para un caso netamente de derecho médico el cual implicaba conocimiento en medicina, por ello encontró un amparo ideal en el disciplinado quien era el profesional conveniente para asumir el caso dada su doble licencia de médico y abogado; pues bien, es claro para esta Colegiatura que está probado en el plenario con la declaración bajo la gravedad de juramento que rindió el quejoso en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 19 de septiembre de 2016 que el doctor Martín Alfonso Botero Cañón cuando se comunicó por primera vez con él, lo hizo por recomendación de un médico pediatra, ya que el quejoso estaba laborando en la
Gobernación del Tolima y éste le suministró una historia clínica y al observarla el disciplinado lo que hizo fue recomendarle un abogado debido a que estaba como gerente en una clínica y no podía iba a adelantar la defensa, sin haber emitido concepto alguno en ese momento como médico ni como profesional del derecho, tema que quedó muy claro por el quejoso como bien lo manifestó, por lo tanto desde el principio supo que el doctor Martín Alfonso Botero Cañón no iba a ser su apoderado judicial desde el primer momento que se conocieron. En cuanto al segundo argumento del apelante cuando indica que los hechos de la demanda de reparación fueron redactados por el propio disciplinado quien remitió vía correo electrónico al quejoso los poderes respectivos para iniciar la reparación directa; de debe resaltar que se anexaron dichos correos en el expediente con el recurso de apelación y si bien fue examinada a folio 286 es claro que no existió poder ni contrato de servicios profesionales entre el doctor Martín Alfonso Botero Cañón y el señor Wilmer Fabián Moreno Matiz, ya que los poderes fueron firmados entre el quejoso y el profesional del derecho Fernando Medina Miranda como se puede observar a folio 228 del cuaderno original de primera instancia, y si bien existen correos enviados entre el quejoso y el disciplinado es claro y está probado en la versión libre del investigado y en la declaración del quejoso que el doctor Botero Cañón le recomendó a un colega y por intermedio de éste se allegarían los poderes y documentos, hecho que en ningún momento se negó y no constituye falta disciplinaria para la Sala.
En el punto tres recurrido afirmó el apoderado judicial del quejoso que cuando el señor Wilmer Fabián Moreno Matiz descubrió que el disciplinado fungía como defensor de su contraparte en el proceso seguido ante el Tribunal de Ética Médica requirió una explicación del doctor Fernando Medina quien manifestó que prefería apartarse y emitir paz y salvo, siendo ésta otra circunstancia que no indagó el a quo, ya que si se trataba de negocios distintos a los establecidos entre el doctor Fernando Medina y el doctor Martín Botero con el quejoso no hay justificación para que se hubieran apartado sin cobrar honorarios por su gestión; de acuerdo a lo plasmado esta Corporación no admitirá dicho señalamiento toda vez que el doctor Fernando Medina Miranda declaró en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 18 de octubre de 2016 y en ningún momento refirió lo indicado por el recurrente, además tuvo la oportunidad de interrogarlo y ni siquiera asistió el quejoso ni su apoderado para ahora asegurar en el recurso de alzada esos hechos, ya que el declarante bajo la gravedad de juramento manifestó que se limitó a defender los intereses del quejoso en un proceso de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y en solicitar las pruebas pertinentes para velar por la gestión encomendada por el quejoso y el doctor Martín Alfonso Botero Cañón nunca actuó como apoderado en el proceso de responsabilidad extracontractual adelantado con radicado No. 201200257-00, igualmente de la inspección judicial realizada a la acción de reparación directa se tiene que el accionado es La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
como se puede observar del folio 227 a 257 del cuaderno original de primera instancia y el disciplinado actuó como testigo técnico siendo profesional de la salud. En el punto cuatro el apoderado judicial del quejoso indicó que en cuanto al concepto emitido por la primera instancia sobre la atipicidad de la conducta, cabe resaltar que el tipo descrito en la norma presuntamente infringida no solamente consagra el verbo representar sino asesorar, ya que extraprocesalmente el Doctor Martín Botero asesoró al quejoso y fue socio del Doctor Medina a quien el señor Moreno Matiz conoció por intermedio del doctor Botero y luego procesalmente el disciplinado fungió como testigo técnico del quejoso y a su vez actuó en el proceso que adelantó el Tribunal de Ética Médica como defensor del médico Diego Alejandro Marín, por lo tanto el investigado violentó el deber de actuar con lealtad en sus relaciones profesionales, amparándose en su condición de médico y abogado, adicionalmente trasgredió su obligación de emitir franca y completa opinión acerca del asunto consultado e infringió el secreto profesional al asesorar por un lado y representar de otro intereses contrapuestos, así mismo al tener una sociedad profesional de hecho con el doctor Medina Miranda instituida para el asunto señalado, representó en forma simultánea intereses contrapuestos. De acuerdo a lo anterior esta Colegiatura deberá explicar que no existió en ningún momento relación cliente abogado entre el quejoso Wilmer Fabián Moreno Matiz y el abogado Martín Alfonso Botero Cañón, como bien se puede extraer del plenario ya que el quejoso le
otorgó poder directamente al doctor Fernando Medina Miranda quien lo representó en la acción de reparación directa adelantada en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y no fue accionado el médico Diego Alejandro Marín Jaramillo, quien ni siquiera según las pruebas fue llamado en garantía en el proceso No. 201200257-00. Además el abogado Martín Alfonso Botero Cañón en ningún momento asesoró ni representó al quejoso en sus intereses, diferente es que haya asistido en calidad de testigo técnico como profesional de la salud a un interrogatorio como bien se puede observar del folio 244 a 257 del cuaderno original de primera instancia, por lo tanto quedó desvirtuado que haya existido asesoramiento, patrocinio o representación simultanea o sucesiva en intereses contrapuestos, ya que la Ley 1123 de 2007 es clara y señala que la falta de lealtad con el cliente y en señor Wilmer Fabián Moreno Matiz nunca fue poderdante o mandante del disciplinado Martín Alfonso Botero Cañón como quedó plasmado en el plenario. Por lo tanto esta Colegiatura tendrá que confirmar la decisión del 18 de octubre de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante la cual DECRETÓ LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS a favor del abogado MARTÍN ALFONSO BOTERO CAÑÓN, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 18 de octubre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual DECRETÓ LA TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS a favor del abogado MARTÍN ALFONSO BOTERO CAÑÓN, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comi
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