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CSDJ - F73001110200020160059201ADJUNTA20181025122128-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160059201ADJUNTA20181025122128-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

APELACIÓN SENTENCIA / Faltas contra la dignidad debida diligencia NULIDAD / Incongruencia entre la ratio cognos cendi y la ratio deci dendi Medios probatorios / Grabaciones La nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado, y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201600592 01 (15372-35) Aprobado según Acta de Sala No. 95 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida el 14 de Marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, Y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al abogado MAURICIO HERRERA LOZANO, como autor responsable por las faltas previstas en el numeral 4 artículo 30, numeral 1 del artículo 35 y

del numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia la existencia de irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa, la cual debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja formulada por los señores Astrid Gómez González y Libardo Carrizosa Palomino, en la que dieron noticia de haber contratado al doctor Mauricio Herrera Lozano, para que gestionara algunos derechos que les asistían como desplazados y otros en DataCrédito Experian, por cuyo concepto le cancelaron como honorarios $700.000, sin que el letrado para la fecha de la queja hubiere adelantado actuación alguna. (Folio 1 c. o. de 1ª instancia) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, Mauricio Herrera Lozano, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 93385451 y tarjeta profesional 171653 la cual se encuentra vigente 1 Con ponencia del doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, en Sala Dual con la Magistrada María Rocío Cortés Vargas. (fl.2); mediante auto del 11 de julio de 2016, el Magistrado de Conocimiento, Carlos Fernando Cortés Reyes, ordenó la apertura del proceso, citar y notificar personalmente y en subsidio por edicto, al disciplinable, fijando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 12 de Septiembre de 2016 a las 9:00 de la mañana. (Folio. 4 c. o. 1ª instancia) 3.- Librados los oficios, el día 2 de septiembre de 2016 y por el término

de tres días, mediante edicto, se citó y emplazó al doctor Mauricio Herrera Lozano. (Folio 9 c. o. de 1ª instancia) 4.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado de Primera Instancia, el 12 de septiembre de 2016, en atención a la inasistencia del investigado a la audiencia programada, en acatamiento a lo previsto por el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó emplazar al disciplinable; fijándose como nueva fecha para la realización de la audiencia el día 21 de noviembre de 2016. (Folio 11 c. o. de 1ª instancia y Cd. No. 1) 5.- Vencido el término de justificación de la inasistencia a la audiencia, el día 20 de septiembre de 2016 y por el término de tres días, mediante edicto, se emplazó y el ponente declaró persona ausente al disciplinable. (Folio 13 c. o. de 1ª instancia). 6.- Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2016, una vez declarado persona ausente el togado, el a quo designó como defensor de oficio del investigado a la doctora Sandra Milena Ocampo Giraldo; fijándose la fecha del 21 de Noviembre de 2016 a las 9:00 de la mañana, para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folios 14 y 15 c. o. de 1ª instancia) 7.- El día 21 de Noviembre de 2016, tampoco se pudo realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pues asistieron los

quejosos, pero en vista de la inasistencia del investigado, así como de su defensora de oficio, ordenó requerir a esta última, señalándose el día 9 de diciembre de 2016 a las 8:00 a.m., para la celebración de la audiencia (folio 21 c. o. de 1ª instancia CD No. 2); la que se reprogramó por el instructor de instancia en auto de fecha 6 de diciembre de 2016, para el 28 de febrero de 2017 (folio 29 c. o. de 1ª instancia). 8.- Con auto de fecha 24 de enero de 2017, y en vista de la no posesión de la doctora Sandra Milena Ocampo Giraldo como defensora de oficio del disciplinable, ordenó el a quo relevarla del cargo y, en su lugar, nombrar al doctor Pedro Enrique Acosta Guzmán. (Folio 35 c. o. de 1ª instancia) 9.- El día 9 de febrero de 2017, los quejosos presentaron escrito con el que solicitaron que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada se les permitiese su participación por el sistema de “teleconferencia”. (Folios 38 y 39 c. o. de 1ª instancia) 10.- El día 28 de febrero de 2017, el Instructor de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del defensor del disciplinable, doctor Pedro Enrique Acosta Guzmán, a quien se le tomó el juramento de rigor y se le efectuó lectura de la queja; asistió el agente del Ministerio Público. Una vez instalada la

misma, se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- En respuesta a la petición de los querellantes, se dispuso escucharlos en ampliación y ratificación de queja a través de comisionado, ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Puerto López, Meta, para lo cual el Despacho en audiencia estableció el cuestionario correspondiente y ordenó al Despacho Judicial comisionado que le notificara al defensor de oficio del investigado, a efecto que ejerciera el derecho de contradicción. 10.2.- Se fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 3 de mayo de 2017, a las 8:00 de la mañana. (Fls. 40 – 48 c. o. de 1ª instancia y Cd No. 3). 11.- Mediante oficio 032-P del 21 de abril de 2017 el Centro de Servicios Judiciales de Puerto López, Meta, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio con la ampliación de queja de los querellantes, la cual rindieron el 5 de abril de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, Meta, (folios 48 a 55 c. o. de 1ª instancia y Cd No. 4), quienes informaron lo siguiente: 11.1.- La señora, Astrid Gómez González, previo al juramento de rigor, se ratificó de la queja presentada, indicando que el abogado les iba a prestar sus servicios profesionales para obtener una “ayuda” de vivienda y una indemnización ante la Unidad de Víctimas; así como con un reporte negativo que tenía en DataCrédito Experian, para lo cual, en

principio le hicieron entrega de $700.000 y con posterioridad, $200.000, para un total de $900.000, los cuales entregaron en efectivo y de forma personal. Relató que además habían comprometido un 15% del resultado indemnizatorio obtenido. El disciplinable no entregó recibo alguno de los dineros entregados, así como que tampoco suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, ni poder. Finalmente aportó unas grabaciones en la cual se podía evidenciar que el disciplinable en efecto recibió el dinero, allegando en medio magnético en un CD en la diligencia. (fls. 53 c. o. de 1ª instancia). 11.2.- Por su parte, el señor Libardo Carrizosa Palomino, previo al juramento de rigor, se ratificó en la queja presentada, informado, entre otras cosas, que el abogado “nos iba a ayudar a sacar de la Unidad nacional (sic) de victimas (sic) una indemnización y para vivienda también y el traslado de Bogotá para Ibagué (sic), plan de retorno de unidad (sic) de victimas (sic) y el habeas (sic) data (sic) de DataCrédito (sic)”. (fls. 54 y 55 c. o. de 1ª instancia) 12.- El 3 de mayo de 2017, el Magistrado de Instancia dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del defensor del disciplinable, doctor Pedro Enrique Acosta Guzmán y del agente del Ministerio Público. Una vez instalada la misma, y del traslado de las pruebas a los asistentes, y de conformidad con el inciso

4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se adelantaron las siguientes actuaciones: 12.1.- Previo a un recuento del proceso, el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, procedió con la Calificación Jurídica, indicando que atendiendo la queja formulada en la que se reveló que los quejosos entregaron inicialmente al encartado $700.000 y con posterioridad $200.000, para un total de $900.000 al disciplinable para que solucionara un asunto en la oficina de desplazados. El profesional del derecho, según la queja se comprometió a dichos encargos profesionales, pero que nunca les hizo suscribir a los quejosos ningún poder “simplemente les solicitó las fotocopias de su cédula, pero no les pidió ninguno más”, habiéndose establecido, además, que hasta dicho momento procesal no había presentado “documento alguno, ni reclamación, ni actuación, ni petición administrativa o judicial alguna”.

PRIMER CARGO: Infracción del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 5, la cual reconduce a la falta, en este caso, consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en este caso lo que se observa hasta el momento es que hubo un abuso de esa posición dominante que tiene el abogado frente al cliente, con el fin de obtener unos honorarios, sin que hubiere emprendido al parecer actividad alguna en defensa de la satisfacción de aquellos, situación que le estaba poniendo en su mano y sencillamente burlando las expectativas de quienes habían confiado en él y habían acudido a sus servicios y que después en medio del desconocimiento de los trámites

no se percataron que para el adelantamiento de ellas debía, otorgarse un poder al profesional, que este era una labor propia de él y no de quienes fueran sus mandantes. Por esta razón, este cargo lo elevó a título de DOLO, por cuanto el abogado tenía el conocimiento de haber recibido el dinero cobrado por honorarios, así como del hecho de no haber ejecutado ninguna acción encaminada a cumplir lo acordado con los clientes.

SEGUNDO CARGO: pudo haber infringido el deber de la honradez consagrado en el artículo 28, numeral 8, obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, en este caso en principio con la conducta desplegada por el doctor Mauricio Herrera pudo haber infringido el artículo 35 numerales 1 de la Ley 1123 de 2007, en este caso, por el hecho de haber obtenido de sus clientes la suma de $900.000 como remuneración desproporcionada a su trabajo porque sencillamente hasta el momento estaba demostrado que no hizo absolutamente nada y aprovechándose, obviamente de la ignorancia y de la inexperiencia de quienes angustiados, además, porque están sujetos a un problema de victimización, habían acudido a él con el fin de lograr los beneficios que a través de la Unidad Nacional de Víctimas ofrece el Estado y además pretendían ser excluidos de DataCrédito Experian a través de la gestión profesional que pudiera adelantar el abogado.

Esta falta también se elevó a título de DOLO, porque nadie más que el profesional del derecho, sabía que recibió el dinero por el cual no hizo, ni adelantó ninguna gestión.

TERCER CARGO: pudo haber infringido el artículo 28 numeral 8,

deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, el cual conduce a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, al no expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos, en este caso el doctor HERRERA LOZANO, recibió un total de $900.000 según el dicho de quienes fueran sus mandantes, sin que hubiera expedido el recibo, es más, en las declaraciones afirman los quejosos, que él les dijo que eso no era necesario y se negó a expedirles los recibos, razón por la cual la posible falta la elevó a título de DOLO, igualmente. 12.2.- Se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable, para sus solicitudes probatorias, quien pidió se oficiase a la Unidad Nacional de Víctimas y a DataCrédito Experian, para que certificasen si en las mismas se gestionó algún tipo de diligencia por parte del togado investigado, en favor de los quejosos, Astrid Gómez González y Libardo Carrizosa Palomino, y en caso afirmativo, que estas remitiesen la información relacionada con tales trámites; 12.3.- El Despacho accedió a las solicitudes probatorias del defensor de oficio del encartado, ordenando de oficio, oficiar a DataCrédito Experian, para que informase si los quejosos se encontraban o habrían estado reportados en las bases negativas de dicha entidad, y en caso afirmativo, informasen la fecha del reporte, la entidad que efectuó tal

reporte y la fecha en que el mismo fue dado de baja, indicando las circunstancias de tal suceso. 12.4.- Sin recursos interpuestos; procedió el a quo a señalar la fecha del 4 de julio de 2017, a las 8:00 de la mañana; para celebración de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, estado de la diligencia en el que se hizo presente el Representante del Ministerio Publico, quien procedió a realizar el respectivo registro, dándose por terminada la audiencia. (Folios 56 a 57 c. o. de 1ª instancia y CD No. 5). 13.- Con oficio de fecha 30 de mayo de 2017, DataCrédito Experian, solicitó al despacho cognoscente del asunto “se sirvan allegar el auto o providencial firmado por el Juez del Despacho para efectos de allegar la información requerida en su solicitud” (Folios 63 - 64 c. o. de 1ª instancia) 14.- Con oficio CSJT-6179, la Directora del Registro y Gestión de Información, de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, informó que Astrid Gómez González y Libardo Carrizosa Palomino, estaban incluidos en el Registro Único de Víctimas, por el hecho Victimizante de “DESPLAZAMIENTO FORZADO” desde el día 25/04/2013 y 16/12/2013, respectivamente. (Folio 64 c. o. de 1ª instancia) 15.- El día 4 de julio de 2017, el fallador disciplinario de primera instancia no pudo continuar la audiencia, pues asistieron los quejosos, pero no el disciplinable ni su defensor, por lo que ordenó de una parte,

en respuesta al oficio de fecha 30 de mayo de 2017, de DataCrédito Experian, quien solicitó “se sirvan allegar el auto o providencial firmado por el Juez del Despacho para efectos de allegar la información requerida en su solicitud” oficiar nuevamente a DataCrédito Experian, anexando copia del acta de la audiencia de fecha 3 de mayo de 2017, con oficio firmado por el Magistrado sustanciador; y de la otra, ordenó requerir al abogado defensor del disciplinable, para que presentase excusa justificando su inasistencia a la audiencia, fijando como nueva fecha para su continuación, el día 11 de agosto de 2017 las 11:00 de la mañana. (Folios 65 y 66 c. o. de 1ª instancia y CD No. 6). 16.- Con oficio de fecha 19 de julio de 2017, el abogado defensor de oficio del disciplinable, presentó excusa justificando su inasistencia a la audiencia programada, anexando documentos relacionados con su inasistencia. (Folios 73 a 79 c. o. de 1ª instancia) 17.- Con oficio de fecha 25 de julio 2017, DataCrédito Experian, informó lo siguiente: Una vez realizada una búsqueda en sus archivos, se evidenció que no existía solicitud alguna del abogado MAURICIO HERRERA LOZANO, relacionada con exclusión alguna de los señores Astrid Gómez González y Libardo Carrizosa Palomino. Presentó un extracto de los reportes, tanto negativos como positivos de Astrid Gómez González, en el que se evidenciaba que ésta presentaba

una cartera castigada de “dudoso recaudo” por “TELEFONÍA CELU”. (Folios 80 a 86 c. o. de 1ª instancia). 18.- El día 11 de agosto de 2017, el Magistrado de Primera Instancia continúo la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del abogado de oficio del disciplinable. 18.1.- Una vez instalada, el Magistrado Instructor dio lectura de los oficios de DataCrédito Experian y de la Directora de Registro y Gestión de Información, de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, observó el Despacho que este último solo dio respuesta parcial a lo solicitado, por cuanto informó que los quejosos estaban incluidos en el Registro Único de Víctimas, pero no comunicó lo relacionado con solicitud o trámite alguno efectuado por parte del doctor Mauricio Herrera Lozano. Por lo anterior, el a quo resolvió aplazar la audiencia, con el propósito de ordenar se oficiase nuevamente a la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, para que dieran respuesta a la segunda parte del oficio 6179, obrante a folio 61 del cuaderno original de primera instancia, en el cual se les solicitó certificar si se allegó alguna solicitud por parte del doctor Mauricio Herrera, en nombre de los quejosos y en caso afirmativo, solicitar fuesen allegadas las copias de los documentos respectivos. Señaló como nueva fecha para la continuación de la audiencia, el día 26 de septiembre de 2017, a las 9:30 de la mañana. (Folios 87 - 94 c. o. de 1ª instancia y CD No. 7).

19.- El día 26 de septiembre de 2017, el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, continuó la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, observando el despacho que la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas no había dado respuesta a lo solicitado, ordenando la reiteración del oficio, fijándose nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, para el día 28 de noviembre de 2017 a las 11:30 de la mañana. (Folios 95 y 96 c. o. de 1ª instancia y CD No. 8). 20.- Con oficio CSJT 10873 la Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, requirió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que informase los números de cédula de los señores Astrid Gómez González y Libardo Carrizosa Palomino, por cuanto sin esta información se dificultaba la obtención de lo solicitado. (Folios 97 y 98 c. o. de 1ª instancia) 21.- Con oficio de CSJT 10874 la Directora de Registro y Gestión de Información, de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, informó que el doctor Mauricio Lozano “no registra ninguna información a su nombre” (Folio 99 c. o. de 1ª instancia) 22.- El día 28 de noviembre de 2017, el Instructor del proceso, luego de suspender por unos minutos la Audiencia de Juzgamiento para dar espera a los intervinientes y en vista de la inasistencia del defensor de

oficio del disciplinable, ordenó requerir a éste para que justificara su inasistencia y fijó como fecha para la continuación de la misma, para el día 12 de diciembre de 2017 a las 2:30 de la tarde. (Folios 105 y 110 c. o. de 1ª instancia y CD N. 9). 23.- Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2017, el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, ordenó relevar del cargo de defensor de oficio del disciplinable, doctor Pedro Enrique Acosta Guzmán, por cuanto habría sido sancionado disciplinariamente, nombrándosele como nuevo defensor de oficio al doctor Huillman Calderón Azuero. Y por lo antes mencionado, ordenó fijar nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, para el día 12 de diciembre de 2017 a las 9:30 de la mañana (Folio 109 - 110 c. o. de 1ª instancia) 24.- Con oficio de fecha 30 de noviembre de 2017, el doctor Pedro Enrique Acosta Guzmán, comunicó su imposibilidad de continuar asistiendo como defensor de oficio, por cuanto habría sido sancionado disciplinariamente. (Folios 111 y 112 c. o. de 1ª instancia) 25.- Con auto de fecha 14 de diciembre de 2017, el Magistrado Instructor, fijó nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, para el día 26 de enero de 2018 a las 11:30 de la mañana. (Folio 120 c. o. de 1ª instancia); y mediante auto de fecha 19 de enero de 2018, reiteró nueva fecha para la continuación de la

Audiencia de Juzgamiento, para el día 12 de febrero de 2018 a las 11:30 de la mañana. (Folio 128 c. o. de 1ª instancia) 26.- El 12 de febrero de 2018, dio continuidad a la Audiencia de Juzgamiento, por parte del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, con la asistencia del defensor de oficio del encartado, doctor Huillman Calderón Azuero, a quien se le tomó el respectivo juramento de rigor. 26.1.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El defensor de oficio del disciplinable, quien indicó que dentro del proceso no existía poder firmado por los quejosos, del cual se pudiese concluir que se le hubiere encomendado actividad profesional alguna al encartado, indicando no obstante “los poderes pueden ser de forma verbal” pero para que en una entidad “como esta se pueda representar a una persona, debe tener poder”, agregando no obstante los quejosos eran dos ciudadanos conocedores de los trámites, de los que no se podría pensar pudiesen entregar un dinero sin previamente hubieren suscrito un poder, debiéndose así concluir la existencia de duda respecto al mandato profesional aparentemente encomendado al disciplinable. En segundo término, dijo respecto al monto de dinero entregado, ser procesalmente inaceptable que personas víctimas del conflicto armado en Colombia, hubieren entregado al encartado $700.000 sin obtener un recibo que respaldase tal entrega, y lo manifestado en la versión rendida por los quejosos perdía credibilidad por cuanto inicialmente exteriorizaron haber entregaron al togado $700.000 pero después en la declaración dijeron haber entregado $200.000, para un total de

$900.000, existiendo entonces una duda insuperable el cual impedía la demostración de este hecho. Exteriorizó que el hecho de la entrega del dinero podría haber sido probado con testigos, pero los quejosos nunca lo hicieron. Finalmente agregó que bajo el principio de economía y celeridad procesal, observando que: “el Despacho ni de oficio debe recaudar más elementos procesales probatorios que los que ya están en este momento en el cuaderno principal, vistos por el que habla y por quien dicta sentencia y en la comunidad que tenga algún interés en poderlo revisar, pues no se ve su Señoría, con todo respeto, que el doctor Mauricio Herrera Lozano haya contratado con la señora Astrid Gómez y Libardo Carrillo Carrizosa Palomino”; con ello solicitó dar aplicación al principio in dubio pro disciplinado, por cuanto no se podía probar, “más allá de toda duda razonable”, el encartado hubiere incurrido en falta disciplinaria alguna, solicitando que su defendido fuese absuelto de las responsabilidades disciplinarias atribuidas y fuese consecuentemente archivado el proceso. Por Secretaría ordenó el a quo, fuesen actualizados los antecedentes disciplinarios del investigado; dándose por terminada la Audiencia de Juzgamiento. (Folio 136 y 137 c. o. de 1ª instancia y CD No. 10) 27.- Mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios núm. 134042, de fecha 12 de febrero de 2018, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se constató que para la fecha el disciplinable no poseía

antecedente disciplinario alguno. (Folio 138 c. o. de 1ª instancia) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 14 de marzo 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al abogado MAURICIO HERRERA LOZANO, como autor responsable, de las faltas previstas en el numeral 4 artículo 30, numeral 1 del artículo 35 y del numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que, existía mérito sustancial para proferir sentencia condenatoria contra el abogado MAURICIO HERRERA LOZANO, dados los elementos materiales probatorios recaudados en el cartular, de donde emanaba la certeza de que el disciplinable: PRIMERA FALTA: El encartado, desconoció el deber consagrado en el artículo 28 numeral 5, e incursionó en la falta establecida en el numeral 4 artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto abusó de su “posición dominante” frente a los quejosos “al obtener honorarios sin haber emprendido acción alguna en su favor y haberles manifestado que realizaría las gestiones correspondientes para las cuales fue contratado, a pesar de su conocimiento de la inexistencia del poder y de su inactividad, manteniendo en engaños a sus mandantes por más de un año, como se evidencia no solo en la queja

y en la ampliación de la misma en la que aportaron las grabaciones de las conversaciones de las que se colige, sin lugar a dudas que efectivamente el abogado se comprometió a gestionar los beneficios de los querellantes ante la Unidad de Reparación de Víctimas y la actualización de datos ante DataCrédito, que recibió unas sumas de dinero y que no realizó ninguna actividad profesional encaminados a cumplir el mandato, configurándose así la falta enrostrada, `Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión...`. Estableció la Sala de Primera Instancia que el disciplinado tenía pleno conocimiento que no había desarrollado ninguna actuación y que había recibido unas sumas de dinero, no obstante continuó manteniendo en engaño a sus mandantes, rompiendo así con el principio de buena fe prevista en el artículo 83 de la Constitución Política.

SEGUNDO CARGO: el doctor Mauricio Herrera Lozano, infringió el deber del artículo 28, numeral 8, desconocimiento que llevaba a la falta prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto exigió beneficio desproporcionado a su actividad profesional, “al recibir de sus mandantes, inicialmente setecientos mil pesos ($700.000.oo) y posteriormente doscientos mil pesos ($200.000.oo) para un total novecientos mil pesos ($900.000.oo) por concepto de honorarios, sin que hubiera ejecutado ninguna gestión que justificara de alguna manera ese cobro, que para el caso concreto exorbitante, aprovechándose de la ignorancia e inexperiencia y la necesidad de los querellantes en esos asuntos.”

Lo anterior, concluyó que no solo de la queja y de la ampliación, además de los documentos allegados, tales como las grabaciones de las conversaciones, dentro de las cuales el togado aceptaba los asuntos para los cuales fue contratado y el dinero que recibió y negaba devolver a sus mandantes, afirmando que todo estaba hecho y era el pago de sus honorarios, y era de su conocimiento que no había realizado actividad alguna, como pudieron probar en las respuestas de la Unidad de Reparación para Victimas y DataCrédito Experiam, los cuales informaron que el profesional del derecho no realizó ninguna solicitud ante dichas entidades.

TERCER CARGO: En cuanto el investigado omitió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8, que encamina a lo reglado en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto recibió de los querellantes, los estipendios ya registrados y a pesar de haberlo solicitado, el togado no expidió recibos correspondientes, ni devolvió las sumas recibidas.

De la Culpabilidad: las faltas las calificó el a quo, en la considerativa de la decisión apelada a título de DOLO, por cuanto el profesional del derecho investigado, conforme a las circunstancias expuestas, destacó su actuar en una conducta contraria a la ética profesional, pues siendo conocedor de los deberes y de las disposiciones legales que establecen los deberes del abogado; además solicitó y recibió una suma de dinero por pago de honorarios causados, de actividades que nunca realizó; por tanto, concurrió en los elementos de la culpabilidad: imputabilidad, conciencia de antijuridicidad y exigibilidad de otra

conducta, por lo que a pesar de la defensa, la Sala no encontró excusa que justificara el comportamiento asumido por el investigado.

Dosimetría de la Sanción: En cuanto a la sanción a imponer, el a quo, señaló según el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que como precisó que las conductas fueron cometidas por el disciplinado a título de DOLO, además lo articuló con el principio rector del artículo 13 ibídem que señala que la imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. (Folios 139 a 171 c. o. de 1ª instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el defensor de oficio del investigado, presentó el día 3 de abril de 2018 y encontrándose en término para ello, conforme a la constancia obrante a folio 192 del c. o. de 1ª instancia, escrito de apelación en el que atacó especialmente, como primer argumento que la prueba aportada por los quejosos en curso de la ampliación de queja rendida el 5 de abril de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, Meta (folios 48 a 55 c. o. de 1ª instancia), al considerar que la Sala de instancia erró al darle valor probatorio a dichos audios, “sin buscar un medio técnico o científico le la (sic) total credibilidad, confiabilidad que esa es la voz del disciplinado”, lo cual arrimada la prueba con violación al debido proceso será nula.

Se expuso en la alzada, como segundo aspecto, que de las pruebas

recaudadas no se podía concluir que el disciplinable hubiere incurrido en las faltas que le fueron imputadas, sino que, por el contrario, lo que se derivaba del cartular conforme a las leyes de la sana crítica, era la existencia de duda respecto de las faltas que se le habrían atribuido a su defendido, por cuanto el único elemento de prueba con el que se pretendía atribuir la responsabilidad al doctor MAURICIO HERRERA LOZANO, era el dicho de los quejosos, por lo cual este debió ser absuelto. Al igual, señaló que en cuanto al principio de la tipicidad, la falta objeto de sanción disciplinaria debe ser típica, claramente probada, de lo contrario es una conducta a

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