CSDJ - F73001110200020160059202ADJUNTA20200224104702-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160059202ADJUNTA20200224104702-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SENTENCIA CONDENATORIA / Consulta REVOCA SENTENCIA PARCIALMENTE/ Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuida o abandona incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201600592 02 (17442-39) Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE 1 Con ponencia del doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, en Sala Dual con el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña LA PROFESIÓN y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado MAURICIO HERRERA LOZANO como autor responsable de las faltas previstas en los artículos 34 literal d), 35 numeral 6 de y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, las
dos primeras a título de dolo, y la última bajo la modalidad culposa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja formulada por los señores Astrid Gómez González y Libardo Carrizosa Palomino, en la que dieron noticia de haber contratado al doctor Mauricio Herrera Lozano, para que gestionara algunos derechos que les asistían como desplazados y otros en DataCrédito Experian, por cuyo concepto le cancelaron como honorarios $700.000, sin que el letrado para la fecha de la queja hubiere adelantado actuación alguna. (Folio 1 c. o. de 1ª instancia) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, Mauricio Herrera Lozano, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 93385451 y tarjeta profesional 171653 la cual se encuentra vigente (fl.2); mediante auto del 11 de julio de 2016, el Magistrado de Conocimiento, Carlos Fernando Cortés Reyes, ordenó la apertura del proceso, citar y notificar personalmente y en subsidio por edicto, al disciplinable, fijando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 12 de Septiembre de 2016 a las 9:00 de la mañana. (Folio. 4 c. o. 1ª instancia) 3.- Librados los oficios, el día 2 de septiembre de 2016 y por el término de tres días, mediante edicto, se citó y emplazó al doctor Mauricio Herrera Lozano. (Folio 9 c. o. de 1ª instancia) 4.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado
de Primera Instancia, el 12 de septiembre de 2016, en atención a la inasistencia del investigado a la audiencia programada, en acatamiento a lo previsto por el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó emplazar al disciplinable; fijándose como nueva fecha para la realización de la audiencia el día 21 de noviembre de 2016. (Folio 11 c. o. de 1ª instancia y Cd. No. 1) 5.- Vencido el término de justificación de la inasistencia a la audiencia, el día 20 de septiembre de 2016 y por el término de tres días, mediante edicto, se emplazó y el ponente declaró persona ausente al disciplinable. (Folio 13 c. o. de 1ª instancia). 6.- Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2016, una vez declarado persona ausente el togado, el a quo designó como defensor de oficio del investigado a la doctora Sandra Milena Ocampo Giraldo; fijándose la fecha del 21 de Noviembre de 2016 a las 9:00 de la mañana, para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folios 14 y 15 c. o. de 1ª instancia) 7.- El día 21 de Noviembre de 2016, tampoco se pudo realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pues asistieron los quejosos, pero en vista de la inasistencia del investigado, así como de su defensora de oficio, ordenó requerir a esta última, señalándose el día 9 de diciembre de 2016 a las 8:00 a.m., para la celebración de la
audiencia (folio 21 c. o. de 1ª instancia CD No. 2); la que se reprogramó por el instructor de instancia en auto de fecha 6 de diciembre de 2016, para el 28 de febrero de 2017 (folio 29 c. o. de 1ª instancia). 8.- Con auto de fecha 24 de enero de 2017, y en vista de la no posesión de la doctora Sandra Milena Ocampo Giraldo como defensora de oficio del disciplinable, ordenó el a quo relevarla del cargo y, en su lugar, nombrar al doctor Pedro Enrique Acosta Guzmán. (Folio 35 c. o. de 1ª instancia) 9.- El día 9 de febrero de 2017, los quejosos presentaron escrito con el que solicitaron que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada se les permitiese su participación por el sistema de “teleconferencia”. (Folios 38 y 39 c. o. de 1ª instancia) 10.- El día 28 de febrero de 2017, el Instructor de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del defensor del disciplinable, doctor Pedro Enrique Acosta Guzmán, a quien se le tomó el juramento de rigor y se le efectuó lectura de la queja; asistió el agente del Ministerio Público. Una vez instalada la misma, se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- En respuesta a la petición de los querellantes, se dispuso escucharlos en ampliación y ratificación de queja a través de comisionado, ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Puerto López, Meta, para lo cual el Despacho en audiencia estableció el
cuestionario correspondiente y ordenó al Despacho Judicial comisionado que le notificara al defensor de oficio del investigado, a efecto que ejerciera el derecho de contradicción. 10.2.- Se fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 3 de mayo de 2017, a las 8:00 de la mañana. (Fls. 40 – 48 c. o. de 1ª instancia y Cd No. 3). 11.- Mediante oficio 032-P del 21 de abril de 2017 el Centro de Servicios Judiciales de Puerto López, Meta, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio con la ampliación de queja de los querellantes, la cual rindieron el 5 de abril de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, Meta, (folios 48 a 55 c. o. de 1ª instancia y Cd No. 4), quienes informaron lo siguiente: 11.1.- La señora, Astrid Gómez González, previo al juramento de rigor, se ratificó de la queja presentada, indicando que el abogado les iba a prestar sus servicios profesionales para obtener una “ayuda” de vivienda y una indemnización ante la Unidad de Víctimas; así como con un reporte negativo que tenía en DataCrédito Experian, para lo cual, en principio le hicieron entrega de $700.000 y con posterioridad, $200.000, para un total de $900.000, los cuales entregaron en efectivo y de forma personal. Relató que además habían comprometido un 15% del resultado indemnizatorio obtenido. El disciplinable no entregó recibo alguno de
los dineros entregados, así como que tampoco suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, ni poder. Finalmente aportó unas grabaciones en la cual se podía evidenciar que el disciplinable en efecto recibió el dinero, allegando en medio magnético en un CD en la diligencia. (fls. 53 c. o. de 1ª instancia). 11.2.- Por su parte, el señor Libardo Carrizosa Palomino, previo al juramento de rigor, se ratificó en la queja presentada, informado, entre otras cosas, que el abogado “nos iba a ayudar a sacar de la Unidad nacional (sic) de victimas (sic) una indemnización y para vivienda también y el traslado de Bogotá para Ibagué (sic), plan de retorno de unidad (sic) de victimas (sic) y el habeas (sic) data (sic) de DataCrédito (sic)”. (fls. 54 y 55 c. o. de 1ª instancia) 12.- El 3 de mayo de 2017, el Magistrado de Instancia dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del defensor del disciplinable, doctor Pedro Enrique Acosta Guzmán y del agente del Ministerio Público. Una vez instalada la misma, y del traslado de las pruebas a los asistentes, y de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se adelantaron las siguientes actuaciones: 12.1.- Previo a un recuento del proceso, el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, procedió con la Calificación Jurídica, indicando que atendiendo la queja formulada en la que se reveló que
los quejosos entregaron inicialmente al encartado $700.000 y con posterioridad $200.000, para un total de $900.000 al disciplinable para que solucionara un asunto en la oficina de desplazados. El profesional del derecho, según la queja se comprometió a dichos encargos profesionales, pero que nunca les hizo suscribir a los quejosos ningún poder “simplemente les solicitó las fotocopias de su cédula, pero no les pidió ninguno más”, habiéndose establecido, además, que hasta dicho momento procesal no había presentado “documento alguno, ni reclamación, ni actuación, ni petición administrativa o judicial alguna”.
PRIMER CARGO: Infracción del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 5, la cual reconduce a la falta, en este caso, consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en este caso lo que se observa hasta el momento es que hubo un abuso de esa posición dominante que tiene el abogado frente al cliente, con el fin de obtener unos honorarios, sin que hubiere emprendido al parecer actividad alguna en defensa de la satisfacción de aquellos, situación que le estaba poniendo en su mano y sencillamente burlando las expectativas de quienes habían confiado en él y habían acudido a sus servicios y que después en medio del desconocimiento de los trámites no se percataron que para el adelantamiento de ellas debía, otorgarse un poder al profesional, que era una labor propia de él y no de quienes fueran sus mandantes.
Por esta razón, este cargo lo elevó a título de DOLO, por cuanto el abogado tenía el conocimiento de haber recibido el dinero cobrado por honorarios, así como del hecho de no haber ejecutado ninguna acción
encaminada a cumplir lo acordado con los clientes.
SEGUNDO CARGO: pudo haber infringido el deber de la honradez consagrado en el artículo 28, numeral 8, obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, en este caso en principio con la conducta desplegada por el doctor Mauricio Herrera pudo haber infringido el artículo 35 numerales 1 de la Ley 1123 de 2007, en este caso, por el hecho de haber obtenido de sus clientes la suma de $900.000 como remuneración desproporcionada a su trabajo porque sencillamente hasta el momento estaba demostrado que no hizo absolutamente nada y aprovechándose, obviamente de la ignorancia y de la inexperiencia de quienes angustiados, además, porque están sujetos a un problema de victimización, habían acudido a él con el fin de lograr los beneficios que a través de la Unidad Nacional de Víctimas ofrece el Estado y además pretendían ser excluidos de DataCrédito Experian a través de la gestión profesional que pudiera adelantar el abogado.
Esta falta también se elevó a título de DOLO, porque nadie más que el profesional del derecho, sabía que recibió el dinero por el cual no hizo, ni adelantó ninguna gestión.
TERCER CARGO: pudo haber infringido el artículo 28 numeral 8, deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, el cual conduce a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, al no expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos, en este caso el doctor HERRERA LOZANO, recibió un total de $900.000 según el dicho de quienes
fueran sus mandantes, sin que hubiera expedido el recibo, es más, en las declaraciones afirman los quejosos, que él les dijo que eso no era necesario y se negó a expedirles los recibos, razón por la cual la posible falta la elevó a título de DOLO, igualmente. 12.2.- Se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable, para sus solicitudes probatorias, quien pidió se oficiase a la Unidad Nacional de Víctimas y a DataCrédito Experian, para que certificasen si en las mismas se gestionó algún tipo de diligencia por parte del togado investigado, en favor de los quejosos, Astrid Gómez González y Libardo Carrizosa Palomino, y en caso afirmativo, que estas remitiesen la información relacionada con tales trámites; 12.3.- El Despacho accedió a las solicitudes probatorias del defensor del encartado, ordenando de oficiar a DataCrédito Experian, para que informase si los quejosos se encontraban o habrían estado reportados en las bases negativas de dicha entidad, y en caso afirmativo, informasen la fecha del reporte, la entidad que efectuó tal reporte y la fecha en que el mismo fue dado de baja, indicando las circunstancias de tal suceso. 12.4.- Sin recursos interpuestos; procedió el a quo a señalar la fecha del 4 de julio de 2017, a las 8:00 de la mañana; para celebración de la audiencia de juzgamiento, estado de la diligencia en el que se hizo presente el Representante del Ministerio Publico, quien procedió a realizar el respectivo registro, dándose por terminada la audiencia.
(Folios 56 a 57 c. o. de 1ª instancia y CD No. 5). 13.- Con oficio de fecha 30 de mayo de 2017, DataCrédito Experian, solicitó al despacho cognoscente del asunto “se sirvan allegar el auto o providencial firmado por el Juez del Despacho para efectos de allegar la información requerida en su solicitud” (Folios 63 - 64 c. o. de 1ª instancia) 14.- Con oficio CSJT-6179, la Directora del Registro y Gestión de Información, de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, informó que Astrid Gómez González y Libardo Carrizosa Palomino, estaban incluidos en el Registro Único de Víctimas, por el hecho Victimizante de “DESPLAZAMIENTO FORZADO” desde el día 25/04/2013 y 16/12/2013, respectivamente. (Folio 64 c. o. de 1ª instancia) 15.- El día 4 de julio de 2017, el fallador disciplinario de primera instancia no pudo continuar la audiencia, pues asistieron los quejosos, pero no el disciplinable ni su defensor, por lo que ordenó de una parte, en respuesta al oficio de fecha 30 de mayo de 2017, de DataCrédito Experian, quien solicitó “se sirvan allegar el auto o providencial firmado por el Juez del Despacho para efectos de allegar la información requerida en su solicitud” oficiar nuevamente a DataCrédito Experian, anexando copia del acta de la audiencia de fecha 3 de mayo de 2017, con oficio firmado por el Magistrado
sustanciador; y de la otra, ordenó requerir al abogado defensor del disciplinable, para que presentase excusa justificando su inasistencia a la audiencia, fijando como nueva fecha para su continuación, el día 11 de agosto de 2017 las 11:00 de la mañana. (Folios 65 y 66 c. o. de 1ª instancia y CD No. 6). 16.- Con oficio de fecha 19 de julio de 2017, el abogado defensor de oficio del disciplinable, presentó excusa justificando su inasistencia a la audiencia programada, anexando documentos relacionados con su inasistencia. (Folios 73 a 79 c. o. de 1ª instancia) 17.- Con oficio de fecha 25 de julio 2017, DataCrédito Experian, informó lo siguiente: Una vez realizada una búsqueda en sus archivos, se evidenció que no existía solicitud alguna del abogado MAURICIO HERRERA LOZANO, relacionada con exclusión alguna de los señores Astrid Gómez González y Libardo Carrizosa Palomino. Presentó un extracto de los reportes, tanto negativos como positivos de Astrid Gómez González, en el que se evidenciaba que ésta presentaba una cartera castigada de “dudoso recaudo” por “TELEFONÍA CELU”. (Folios 80 a 86 c. o. de 1ª instancia). 18.- El día 11 de agosto de 2017, el Magistrado de Primera Instancia continúo la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del abogado de oficio del disciplinable. 18.1.- Una vez instalada, el Magistrado Instructor dio lectura de los
oficios de DataCrédito Experian y de la Directora de Registro y Gestión de Información, de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, observó el Despacho que este último solo dio respuesta parcial a lo solicitado, por cuanto informó que los quejosos estaban incluidos en el Registro Único de Víctimas, pero no comunicó lo relacionado con solicitud o trámite alguno efectuado por parte del doctor Mauricio Herrera Lozano. Por lo anterior, el a quo resolvió aplazar la audiencia, con el propósito de ordenar se oficiase nuevamente a la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, para que dieran respuesta a la segunda parte del oficio 6179, obrante a folio 61 del cuaderno original de primera instancia, en el cual se les solicitó certificar si se allegó alguna solicitud por parte del doctor Mauricio Herrera, en nombre de los quejosos y en caso afirmativo, solicitar fuesen allegadas las copias de los documentos respectivos. Señaló como nueva fecha para la continuación de la audiencia, el día 26 de septiembre de 2017, a las 9:30 de la mañana. (Folios 87 - 94 c. o. de 1ª instancia y CD No. 7). 19.- El día 26 de septiembre de 2017, el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, continuó la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, observando el Despacho que la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas no había dado respuesta a lo solicitado, ordenando la reiteración del oficio, fijándose
nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, para el día 28 de noviembre de 2017 a las 11:30 de la mañana. (Folios 95 y 96 c. o. de 1ª instancia y CD No. 8). 20.- Con oficio CSJT 10873 la Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, requirió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que informase los números de cédula de los señores Astrid Gómez González y Libardo Carrizosa Palomino, por cuanto sin esta información se dificultaba la obtención de lo solicitado. (Folios 97 y 98 c. o. de 1ª instancia) 21.- Con oficio de CSJT 10874 la Directora de Registro y Gestión de Información, de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, informó que el doctor Mauricio Lozano “no registra ninguna información a su nombre” (Folio 99 c. o. de 1ª instancia) 22.- El día 28 de noviembre de 2017, el Instructor del proceso, luego de suspender por unos minutos la Audiencia de Juzgamiento para dar espera a los intervinientes y en vista de la inasistencia del defensor de oficio del disciplinable, ordenó requerir a éste para que justificara su inasistencia y fijó como fecha para la continuación de la misma, para el día 12 de diciembre de 2017 a las 2:30 de la tarde. (Folios 105 y 110 c. o. de 1ª instancia y CD N. 9). 23.- Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2017, el Magistrado
Carlos Fernando Cortés Reyes, ordenó relevar del cargo de defensor de oficio del disciplinable, doctor Pedro Enrique Acosta Guzmán, por cuanto habría sido sancionado disciplinariamente, nombrándosele como nuevo defensor de oficio al doctor Huillman Calderón Azuero. Y por lo antes mencionado, ordenó fijar nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, para el día 12 de diciembre de 2017 a las 9:30 de la mañana (Folio 109 - 110 c. o. de 1ª instancia) 24.- Con oficio de fecha 30 de noviembre de 2017, el doctor Pedro Enrique Acosta Guzmán, comunicó su imposibilidad de continuar asistiendo como defensor de oficio, por cuanto habría sido sancionado disciplinariamente. (Folios 111 y 112 c. o. de 1ª instancia) 25.- Con auto de fecha 14 de diciembre de 2017, el Magistrado Instructor, fijó nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, para el día 26 de enero de 2018 a las 11:30 de la mañana. (Folio 120 c. o. de 1ª instancia); y mediante auto de fecha 19 de enero de 2018, reiteró nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, para el día 12 de febrero de 2018 a las 11:30 de la mañana. (Folio 128 c. o. de 1ª instancia) 26.- El 12 de febrero de 2018, dio continuidad a la Audiencia de Juzgamiento, por parte del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, con la asistencia del defensor de oficio del encartado, doctor Huillman
Calderón Azuero, a quien se le tomó el respectivo juramento de rigor. 26.1.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El defensor de oficio del disciplinable, quien indicó que dentro del proceso no existía poder firmado por los quejosos, del cual se pudiese concluir que se le hubiere encomendado actividad profesional alguna al encartado, indicando no obstante “los poderes pueden ser de forma verbal” pero para que en una entidad “como esta se pueda representar a una persona, debe tener poder”, agregando no obstante los quejosos eran dos ciudadanos conocedores de los trámites, de los que no se podría pensar pudiesen entregar un dinero sin que previamente hubieren suscrito un poder, debiéndose así concluir la existencia de duda respecto al mandato profesional aparentemente encomendado al disciplinable. En segundo término, dijo respecto al monto de dinero entregado, ser procesalmente inaceptable que personas víctimas del conflicto armado en Colombia, hubieren entregado al encartado $700.000 sin obtener un recibo que respaldase tal entrega, y lo manifestado en la versión rendida por los quejosos perdía credibilidad por cuanto inicialmente exteriorizaron haber entregaron al togado $700.000 pero después en la declaración dijeron haber entregado $200.000, para un total de $900.000, existiendo entonces una duda insuperable el cual impedía la demostración de este hecho. Exteriorizó que el hecho de la entrega del dinero podría haber sido probado con testigos, pero los quejosos nunca lo hicieron. Finalmente agregó que bajo el principio de economía y celeridad procesal, observando que: “el Despacho ni de oficio debe recaudar
más elementos procesales probatorios que los que ya están en este momento en el cuaderno principal, vistos por el que habla y por quien dicta sentencia y en la comunidad que tenga algún interés en poderlo revisar, pues no se ve su Señoría, con todo respeto, que el doctor Mauricio Herrera Lozano haya contratado con la señora Astrid Gómez y Libardo Carrillo Carrizosa Palomino”; con ello solicitó dar aplicación al principio in dubio pro disciplinado, por cuanto no se podía probar, “más allá de toda duda razonable”, el encartado hubiere incurrido en falta disciplinaria alguna, solicitando que su defendido fuese absuelto de las responsabilidades disciplinarias atribuidas y fuese consecuentemente archivado el proceso. Por Secretaría ordenó el a quo, fuesen actualizados los antecedentes disciplinarios del investigado; dándose por terminada la Audiencia de Juzgamiento. (Folio 136 y 137 c. o. de 1ª instancia y CD No. 10) 27.- Mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios núm. 134042, de fecha 12 de febrero de 2018, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se constató que para la fecha el disciplinable no poseía antecedente disciplinario alguno. (Folio 138 c. o. de 1ª instancia) 28.- El 14 de marzo de 2018, en Sala Dual de primera instancia, se profirió fallo sancionatorio en contra del abogado Mauricio Herrera Lozano identificado con cedula de ciudadanía 93.385.451 y tarjeta
profesional 171653, al ser encontrado responsable por las faltas contenidas en el artículo 30 numeral 4, 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Siendo sancionado con una Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión y Multa de 5 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. (Folios 139 – 171 c. o. de 1ª instancia). 29.- Por lo anterior, el defensor de oficio del disciplinado, presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia el 14 de marzo de 2018. (Folios 187 – 192 c. o. de 1ª instancia). 30.- Así las cosas, quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 8 de junio de 2018. (fl. 6 c.o. segunda instancia). Acto seguido, la Corporación de Segunda Instancia se pronunció al respecto en fallo aprobado en Sala No. 95 el 24 de octubre de 2018, en el cual decretó la NULIDAD de la actuación a partir inclusive de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 3 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, pues observó la Sala de Instancia que el Magistrado de Primera Instancia incurrió en un yerro jurídico al haber incongruencia de la sentencia de primera instancia conforme a los cargos formulados, lo cual afectó el debido proceso de cara a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 19-47 c.o. segunda instancia). 31.- Una vez devueltas las diligencias al seccional de origen, el
Magistrado Sustanciador, mediante del 20 de junio de 2019, para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 213 c.o. segunda instancia) 32.- El 6 de agosto de 2019, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por parte del Juez Disciplinario, la cual contó con la presencia del defensor de oficio, asimismo, se adelantaron las siguientes actuaciones: 32.1Calificación de la conducta: Como primer cargo, le fue endilgada la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que el disciplinable, a pesar de haber recibido dineros para adelantar unos auxilios ante la Unidad Víctimas, habida cuenta de habérseles reconocido la calidad de desplazados a sus poderdantes, sin que el encartado hubiese desarrollado actividad alguna encaminada a lograr el reconocimiento pedido, pues de tal manera lo informó la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Victimas. Falta calificada a título de culpa. Frente al segundo cargo, le fue impuesta la falta descrita en el artículo 34 literal d), de la Ley 1123 de 2007, como quiera que el encartado mantuvo en engaño a sus mandantes haciéndoles creer que los asuntos a él encomendados se estaban tramitando, a sabiendas de que no hizo nada, ni siquiera el poder como obligación principal, y aun después de haber tenido conocimiento de la existencia del proceso disciplinario, continuó engañando a sus mandantes, citándolos para la supuesta entrega de dineros por parte de la Unidad de Victimas con
pleno conocimiento que no había adelantado ante esa entidad gestión alguna en nombre de los quejosos. Cometida bajo la modalidad dolosa. Finalmente, le fue imputada la falta contenida en el artículo 35 numeral 6 del Estatuto Disciplinario del Abogado, bajo el entendido de que el abogado investigado recibió inicialmente la suma de $700.000 y posteriormente $200.000 por concepto de honorarios, sin que hubiera y a pesar de que los quejosos lo solicitaron, no expidió los recibos correspondientes, manifestó que no era necesario su expedición y no devolvió tales sumas de dinero. Falta erigida a título de dolo. (fls. 231 y cd c.o. segunda instancia) 33.- El 10 de octubre de 2019, se desarrolló Audiencia de Juzgamiento por parte del Operador de Justicia, la cual contó con la presencia del defensor de oficio; por consiguiente se adelantó la siguiente actuación: 33.1Alegatos de Conclusión del Defensor de Oficio: Solicitó que se tuviesen en cuenta los alegatos de conclusión presentados en oportunidad anterior, pues a pesar de que variaron los cargos, se mantuvo la imputación. Asimismo, solicitó que conforme a los medios de prueba allegados al proceso, se juzgue la actuación del abogado, por cuanto los querellantes no efectuaron ningún pronunciamiento de inconformidad, teniendo oportunidad de revocar el poder al abogado, si en verdad hubiera faltado a la ética profesional, consideró que existen dudas en el proceso que impiden que Magistrado Ponente tenga la plena satisfacción que le permita proferir una sentencia sancionatoria, por lo
que solicitó que ante la duda profiera fallo absolutorio en favor del disciplinable y se tenga como parte de las alegaciones finales lo consignado en el escrito de apelación, del fallo anterior que fuera nulitado por el superior. Estimó que existen más dudas en la ampliación de la queja que en el escrito inicial elaborado, por lo que refirió que en ningún momento el doctor Mauricio Herrera fue contratado por los quejosos, solicitando de esa manera se de aplicación principio de in dubio pro discplinario. (fl. 248 y cd c.o. primera instancia) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 26 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al abogado MAURICIO HERRERA LOZANO, como autor responsable, de las faltas previstas en el numeral 1 artículo 37, literal d) del artículo 34 y del numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; la primera bajo la modalidad culposa y las ultimas de manera dolosa. Indicó la Sala a quo que, existía mérito sustancial para proferir sentencia condenatoria contra el abogado MAURICIO HERRERA LOZANO, dados los elementos materiales probatorios recaudados en el cartular, de donde emanaba la certeza de que el disciplinable: PRIMERA FALTA: El encartado, desconoció el deber consagrado en
el artículo 28 numeral 10, e incursionó en la falta establecida en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que en efecto el encartado fue contratado por los quejosos para que tramitara en nombre de ellos unos auxilios ante la Unidad de Victimas, habida cuenta de habérseles reconocido la calidad de desplazados, sin que el abogado investigado hubiese desarrollado gestión encaminada a lograr reconocimiento pedido, tal como lo dio a saber la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Victimas en la que informaron que no se encontraba registrado trámite alguno a nombre de los quejosos ni del profesional del derecho investigado. Cargo que fue elevado a título de Culpa, por cuanto lo que se observó fue una flagrante infracción al deb
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