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CSDJ - F73001110200020160060301ADJUNTA20161012104159-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160060301ADJUNTA20161012104159-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C, seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Registro del Proyecto: cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado según Acta de Sala N°94 del 06 de octubre de 2016 Radicado 730011102000201600603 01

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y CAMILO MONTOYA1, procede esta Sala respecto de la impugnación de la decisión de tutela proferida el 23 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 , mediante el cual negó por improcedente el amparo solicitado por el señor JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO contra las SALAS DISCIPLINARIAS del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO 1 En escrito del 2 de agosto de 2016.

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA por presunta violación a derechos del debido proceso.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

Hechos. Del escrito de demanda se desprende, que el señor JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO, pretende a

través del ejercicio de la presente acción, que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en las siguientes premisas fácticas:

1. Ante la Sala Jurisdiccional y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, el señor tutelante fue denunciado disciplinariamente por la señora ANA MATILDE PRECIADO el 19 de julio del 2013, correspondiéndole por reparto al Honorable Magistrado CARLOS FERNANDO CORTES REYES, radicado bajo el No.705-13.

3. El proceso disciplinario terminó con SETENCIA SANCIONATORIA proferida el día 26 de noviembre de 2014, la cual fue debidamente notificada ante la cual el querellado interpuso recurso de alzada dentro del término establecido y sustentado en su oportunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la ley 1123 de 2007.

4. Siendo avocado el conocimiento del recurso de apelación parte del ente Superior, y resuelto el 20 de abril del 2016, confirmando la sanción proferida dentro del disciplinario rad: No. 730011102000201300705-01, igualmente se informó, que en la fecha se remitió el citado proveído con constancia de ejecutoria al Registro Nacional de Abogados, quien a su vez deberá informar la fecha en que comenzará a regir la sanción.

5. El 17 de Mayo de 2016, con nota secretarial del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Tolima, el Honorable Magistrado doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, da entrada a su despacho del proceso disciplinario No. 730011102000201300705-01, allegando lo emitido por la

segunda instancia.

6. El 20 de mayo del 2016, se ordena por parte del Honorable Magistrado CORTES REYES, obedecer y darle cumplimiento a lo resuelto por el ente Superior en providencia del 20 de Abril de 2016, mediante el cual se resolvió CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 26 de Noviembre del 2014. Por secretaria notifíquese a todas las partes lo resuelto por el ad-quem.

7. El 02 de junio del 2016, el señor DEVIA LOZANO radicó ante la secretaría de la Sala Disciplinaria Seccional de la Judicatura del Tolima, petición dentro de la cual solicitó que se le certifique la fecha de la notificación del fallo de segunda instancia, al igual que se le expidiera certificación sobre la fecha en Obra en el expediente de primera instancia los siguientes medios de convicción.

III. PRUEBAS Junto con el escrito introductorio el accionante aportó:

1. Copia del fallo sancionatorio de primera instancia proferido por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, de fecha 26 de noviembre de 2014, en 19 folios.

2. Copia simple del telegrama S.J. FRUJ 40293 de fecha 10 de Agosto de 2015, dirigido al accionante, por medio del cual se le notifica por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUTA el resultado jurídico de la apelación interpuesta al fallo sancionatorio, confirmando la SANCION IMPUESTA dentro del proceso disciplinario radicado bajo el numero R: 73001110200020140011001,1

folio.

4. Copia del oficio de fecha 20 de agosto de 2015 rad: 110-14 por medio del cual se le notifica

SUSPENSION DE DOS MESES, 1 folio.

5. Copia del oficio No. URNA-297 de fecha 18 de agosto de 2015 por medio del cual se le informa al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el registro y la fecha de vigencia de las sanciones disciplinarias impuestas, dentro de la cual aparece relacionado el accionante con investigación disciplinaria radicada bajo el numero R: 73001110200020140011001, 1 folio.

Presentada y repartida la presente acción como acción de cumplimiento, mediante auto del diez (10) de junio de dos mil diez y seis (2016), se dispuso su admisión y pasa al despacho del Honorable Magistrado Sustanciador como acción de tutela, en la misma fecha el Honorable Magistrado CARLOS FERNANDO CORTES REYES, resuelve manifestar impedimento, el 14 de junio de 2016 se manifiesta impedimento conjunto por parte de la Sala extraordinaria. El catorce (14) de junio de 2016 la sala especial de Conjueces, manifiestan aceptar el impedimento, disponen su admisión y se ordena vincular a los Magistrados de la H. sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Magistrados del Consejo seccional de la Judicatura Seccional del Tolima, quienes son accionados, igualmente se ordenó: Librar oficio del inicio de esta acción al tutelante Doctor JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO y a la señora ANA MATILDE PRECIADO OVIEDO quejosa dentro de la acción disciplinaria rad: 705/2013 y a

cualquier persona que pueda llegar a tener interés directo sobre el tramite debatido.

IV. INTERVENCIONES Del doctor CAMILO MONTOYA REYES2, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura El doctor MONTOYA REYES indica que son suficientes las consideraciones realizadas en la sentencia objeto de la presente acción de tutela, para permitirle concluir al Magistrado de instancia disciplinaria, que resulta imposible la aplicación de la prescripción del mismo, toda vez que se sancionó al abogado Devia Lozano por una falta de ejecución permanente y no por una conducta de ejecución instantánea. Por lo cual, es un imposible jurídico que se configure la figura de la prescripción y en consecuencia una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por otro lado manifiesta el doctor Camilo Montoya, que mediante oficio SJ FRUJ23112, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dio respuesta en lo referente al trámite de notificación. 2 Magistrado Ponente Camilo Montoya, en Sala con José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. De cara a lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción y se opone a las pretensiones del accionante. Decisión de primera instancia. Con fallo del veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, niega por improcedente la acción de tutela en el

presente asunto incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO contra las SALAS DISCIPLINARIAS del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE TOLIMA, por presunta violación al derecho fundamental del debido proceso. No obstante la marcada relevancia constitucional de las situaciones planteadas por el abogado , al observar todo el JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO expediente, se pudo verificar el trámite de notificación surtido hasta la fecha, tanto en la sentencia de primera instancia proferida el 24 de noviembre de 2014, como el de la notificación de segunda instancia confirmatorio de la sanción impuesta, fallo de fecha 20 de abril de 2016, fallo que quedó en firme el 13 de mayo de 2016. En tal sentido, manifiesta la Sala de Conjueces A quo que no se presentaron desconocimiento al derecho al debido proceso. Impugnación. El accionante quien actúa en causa propia en escrito del 29 de junio de 2016 controvirtió la decisión que le negó el amparo deprecado, bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad

pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora frente a la competencia, con motivo de la transitoriedad que le otorgó el acto legislativo No. 02 de 2015 al funcionamiento de esta Colegiatura, debe precisarse que si bien es cierto, el Acto Legislativo en mención, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 del 26 de agosto de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso

unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela pedida directamente por el abogado JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO contra las SALAS

DISCIPLINARIAS del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, por presunta violación al derecho fundamental del debido proceso conforme lo relató el a-quo, que en su contra se tramitó el proceso disciplinario radicado bajo el No.705-13 que se inició por queja formulada por la señora ANA MATILDE PRECIADO el 19 de julio del 2013, correspondiéndole por reparto al Honorable Magistrado CARLOS FERNANDO CORTES REYES, El proceso disciplinario terminó con SETENCIA SANCIONATORIA proferida el día 26 de noviembre de 2014, la cual fue debidamente notificada ante la cual el querellado interpuso recurso de alzada dentro del término establecido y sustentado en su oportunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la ley 1123 de 2007. Siendo avocado el conocimiento del recurso de apelación por parte del ente Superior, y resuelto el 20 de abril del 2016, confirmando la sanción proferida dentro del disciplinario rad: No. 730011102000201300705-01, igualmente se informó, que en la fecha se remitió el citado proveído con constancia de ejecutoria al Registro Nacional de Abogados, quien a su vez deberá informar la fecha en que comenzará a regir la sanción. Solución de asunto. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de

procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Sin duda, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución –art. 86la que impone que ésta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha

establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que la tutela es un mecanismo subsidiario, no alterno de administración de justicia, ni tercera instancia para revivir debates ya agotados en el trámite de las instancias respectivas. Los conflictos jurídicos deben, en principio, ser resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En cuanto a la impugnación de fallos judiciales, la corte ha manifestado en Sentencia T-213/14: “La Constitución define claramente el ámbito de aplicación de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas. El artículo 86 de

la Carta Política indica que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)[, así como] particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, respecto de quien el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Así las cosas, es claro que el ámbito de aplicación de la acción de tutela cobija, entre otros, a todas las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, incluidas dentro de éstas a las autoridades judiciales de la República, pues no se encuentran exentas de conculcar por error o cualquier otra circunstancia los derechos fundamentales. - Ahora bien, lo anterior no significa que la acción en comento sea en todos los casos procedente contra las decisiones judiciales. Por el contrario, es la misma Constitución la que establece que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (…) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. En este orden de ideas, como regla general, el amparo constitucional no procede contra decisiones judiciales. - Lo dicho ha encontrado respaldo, además, en otros argumentos. En la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de esta Corporación indicó, sustentando la regla general anteriormente señalada, que: “(…) en primer lugar, (…) las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de

reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático (…)”, refuerzan la improcedencia, salvo excepciones, de la acción de tutela. - No sobra indicar que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas. Por ende, en principio, cuando quiera que éstas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso, como es el caso, por ejemplo, de los recursos de reposición y apelación. - En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación a través de inveterados pronunciamientos, ha entendido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos. Dentro de éstos, pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de carácter específico, que determinan que el mismo prospere. En la sentencia C-590 de 2005, se determinaron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional (…). El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…). “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…). “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…). “f. Que no se trate de sentencias de tutela (…).” - Tras determinarse la procedencia de la acción de tutela por el

cumplimiento de las anteriores causales genéricas, es necesario acreditar la existencia de causales especiales para que la misma prospere. Estos vicios, fueron definidos por la Corporación, en la mencionada sentencia, como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para

garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución. (…)” De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha mantenido sistemáticamente la consistente posición jurídica de entender -y hacer que se entiendala acción de tutela como un mecanismo de protección por excelencia, pero con los justos límites que para su aplicación supone la autonomía de las demás jurisdicciones, sobre todo en casos como el que se examina, en donde la aspiración fundamental consiste en que se modifique un fallo judicial que ya tuvo su oportunidad procesal. No está asignada a la jurisdicción constitucional de tutela en forma alguna la facultad de interferir en la órbita de competencia de las autoridades administrativas o de la jurisdicción ordinaria, porque la acción de tutela sólo es operante cuando no exista una vía judicial apropiada para solucionar la situación anómala que se plantea en la demanda de amparo de tutela o esa vía judicial no ha cumplido con su justa finalidad. Así pues en este caso la acción de tutela resulta improcedente prima facie por las causales contempladas en los ordinales 1 y 5 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, es decir porque la sentencia atacada fue apelada y confirmada, por lo que se hallan agotadas las vías judiciales, de manera que la accionante pretende que el juez de tutela lo sea también de instancia. Cabe también aclarar que el accionante, al igual que su escrito de impugnación se mantuvo en los mismos argumentos del escrito de tutela en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. Confirmar la sentencia a-quo que negó la acción de tutela del abogado JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO por improcedente respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, conforme las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO.

Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrada Conjuez

JHON JAIRO MORALES ALZATE ESIQUIO SANCHEZ HERRERA

Conjuez Conjuez

FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C, seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Registro del Proyecto: cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado según Acta de Sala N°94 del 06 de octubre de 2016 Radicado 730011102000201600603 01 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento formulada por el

Magistrado CAMILO MONTOYA REYES para tomar decisión dentro de las diligencias que son objeto de la presente acción de tutela que está dirigida contra fallo disciplinario proferido en contra del profesional del derecho doctor JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO, el cual funge como accionante, en la que participó en la decisión de segunda instancia. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS El Honorable Magistrado CAMILO MONTOYA REYES mediante escrito2, solicitó la separación del conocimiento del proceso de la referencia, arguyendo que en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, participó en la decisión de cuyo asunto se trata en esta acción de tutela al “Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 2 En escrito del 2 de agosto de 2016. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En el anterior orden de ideas, es sabido que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. manifestación de impedimento o de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso, debido a la situación expresada por el Honorable Magistrado, CAMILO MONTOYA REYES,

acorde con las preceptivas, concurre en la causal de impedimento invocada prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para que la Sala despache en forma favorable la intención de separación revelada por el funcionario en cita, pues, tal y como se advierte, conoció y participó del proceso de la referencia, providencia de fecha 20 de abril de 2016, aprobada en Sala No.032 dentro del radicado No.730011102000201300705-01, su incompetencia para tramitar la respectiva acción de tutela. Por lo tanto, se aceptará este impedimento. En mérito de

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