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CSDJ - F73001110200020160061401ADJUNTA20180803180737-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160061401ADJUNTA20180803180737-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201600614 01 Aprobado según Acta Nº 68 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de agosto 3 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar la actuación disciplinaria contra los doctores DIEGO HERRERA LOZANO y CRISTHIAN VALDERRAMA como JUECES 8º PENAL MUNICIPAL DE IBAGUÉ TOLIMA para la época de los hechos, y, por ende ordenó su archivo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja allegada ante el Seccional de Primera Instancia en junio 10 de 20162, por la señora LINDA PAOLA 1 Decisión tomada por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO (Ponente) en Sala dual con el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTES REYES, decisión vista en folios 16 a 19 del c.o. de 1ª Inst. 2 Fl. 1 a 8 c.o. 1ª Inst.

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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 730011102000201600614 01.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

RUBIO AYALA, en su calidad de secretaría del Juzgado 8º Penal de Garantías de Ibagué Tolima, quien solicitó se investigara a los JUECES 8º PENAL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ TOLIMA para le época de los hechos, doctores DIEGO HERRERA LOZANO y CRISTHIAN VALDERRAMA, por cuanto, desde que ingresó a laborar en ese Juzgado, el 27 de mayo de 2013, hasta el mes de diciembre de 2014, tuvo bastantes problemas laborales con los jueces titulares de esa época, los cuales se centraron en la congestión laboral manejada en ese estrado judicial, ocasionando de esta forma actos de acoso laboral como tener gran recarga de trabajo, abrirle procesos disciplinarios y realizarle calificaciones no acordes a la realidad, entre otras. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa lo siguiente “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”, el a quo emitió auto adiado

3 de agosto de 2016, por medio del cual se INHIBIÓ de plano aperturar la actuación disciplinaria contra los doctores DIEGO HERRERA LOZANO y CRISTHIAN VALDERRAMA como JUECES 8º PENAL MUNICIPAL DE IBAGUÉ TOLIMA, ordenando su archivo, Aludió la primera instancia, que conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 9º de la Ley 1010 de 2006, este tipo de acciones disciplinarias por hechos constitutivos de acoso laboral, requieren el agotamiento previo del intento de conciliación entre los extremos de la Litis, constituyendo tal conciliación un requisito

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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 730011102000201600614 01.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. de procedencia para admitir la acción disciplinaria, por lo tanto, al no existir al interior de las diligencias el agotamiento de tal exigencia, resultaba pertinente, devolver la actuación a la querellante, a efectos que ésta solicitare al Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, la convocatoria a conciliación a los jueces acusados.

DE LA APELACIÓN Notificada la quejosa, en debida forma de la anterior providencia, impetró extenso escrito de apelación, aclarando que los hechos constitutivos de acoso laboral iniciaron desde el 27 de mayo de 2013 pero perduraron hasta la salida del Juez

CRISTHIAN VALDERRAM el 7 de marzo de 2016, aludiendo en su escrito primigenio de queja, la existencia de varios procesos disciplinarios abiertos en su contra en el año 2013, a raíz de diversas tutelas proyectadas extemporáneamente, persiguiéndola desde esa calenda cada uno de los jueces por la misma causa, a sabiendas que la mayoría de esas acciones constitucionales no formularon recurso y pasaron a revisión ante la Corte Constitucional. Aludió que toda la actuación fue patrocinada por la Oficial Mayor de la época, quien hasta el día de interposición del recurso, coadyuvó para que el doctor DIEGO HERRERA, se reuniera con el resto de funcionarios del despacho y se repartieran las funciones sin tener en cuenta su opinión; además arguyó que pese a existir un despacho congestionado, el hecho de no proyectarle tutelas por los procesos disciplinarios, fue óbice para que Juez afectara su calificación, aun cuando en el año 2015, hubo una buena cantidad de descongestión en el despacho y su estadística fue optima, situaciones no tomadas en cuenta y probadas, a su juicio, en su escrito.

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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 730011102000201600614 01.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

Dijo haber sido calificada por cada uno de los jueces de manera errada y baja; de

otro lado, refirió habérsele abierto por parte del doctor VALDERRAMA seis investigaciones disciplinarias y otro tanto de indagaciones preliminares de las tutelas, enviando además, un oficio a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en donde la tilda de ineficiente por no haberle dado contestación a los disciplinarios y abandona el despacho dejando el término de las indagaciones preliminares vencer. Indicó que la nueva juez no la ha acosado, pero frente a los disciplinarios a ella abiertos, considera existe una persecución laboral desde el año 2014, la cual ha trascendido hasta este momento, pidiendo en su momento sustrajeran a la Juez 8ª Penal Municipal, pues la persona que funge como secretaria ad hoc es aquella que más le ha hecho persecución laboral, alargando con ello un sufrimiento hasta estos días. Continuó haciendo un relato de las razones por las cuales para ella existió un acoso laboral en su contra, haciendo alusión a las calificaciones efectuadas en el año 2014 y 2015, enfatizando de tener miedo, pues depende económicamente del trabajo y la persona a la que la Juez designó como secretaria ad hoc, es decir, la oficial mayor, ha estado manipulando todo en su contra para que todo salga mal y de esta forma sea retirada de su trabajo, lo cual no es justo. Finalmente manifestó que en lo referente al Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, ya lo agotó, aportando copia, en la cual le niegan el servicio porque los actores del Acoso Laboral ya no están en el despacho, señalando que sin embargo, su caso ya lo tiene la ARL POSITIVA, y ha tenido cita con el psicólogo,

quien la remitió al medio general, solicitando para el efecto sea revocada la decisión

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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 730011102000201600614 01.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. de primera instancia y en su lugar se abra la investigación formal por acoso laboral, pues quieren retirarla del cargo para dárselo a la Oficial Mayor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de agosto 3 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra los doctores DIEGO HERRERA LOZANO y CRISTHIAN VALDERRAMA como JUECES 8º PENAL MUNICIPAL DE IBAGUÉ TOLIMA y además ordenó su archivo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al

Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 730011102000201600614 01.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 730011102000201600614 01.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

En virtud de lo expuesto, además de no observar una causal que invalide la

actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a este caso concreto. Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos y por ende, de sus apoderados es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga

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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 730011102000201600614 01.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado y a la vez subrayado es nuestro).

Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, dentro del término legal, conforme lo (la) faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Al respecto, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso; sin embargo, en el presente asunto, la inconforme es una persona conocedora del derecho, al ser secretaría de un juzgado, lo que para esta Sala, conllevaría a darlo por no sustentando en debida forma y abstenerse de entrar a resolver, pues dentro de los argumentos del mismo, se evidencia no atacarse en realidad la decisión como tal, sino hizo énfasis a los

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Radicado N°. 730011102000201600614 01.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. argumentos desplegados en su escrito inicial y por qué considera la existencia de un acoso laboral.

Conforme lo anterior, debe argüir esta Colegiatura, que en materia disciplinaria, efectivamente, la Ley 734 de 2002, faculta al quejoso para interponer recurso de apelación contra la providencia que dispone el archivo de las diligencias y contra la sentencia absolutoria (parágrafo del artículo 90); de otro lado, el canon 112 del mismo cuerpo normativo, en punto a la exigencia de sustentación de los recursos, estipuló lo siguiente: “ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.” (Negrilla no original). Por lo tanto, la exigencia de sustentación de la apelación tiene una finalidad dirigida a que el juez de segunda instancia conozca las razones de inconformidad frente a la decisión adoptada por el a quo, bien sea en punto a la situación fáctica establecida o que ha debido establecerse en el proceso, ora en punto a los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada, o sobre ambos aspectos, situación que en este momento no

se vislumbra al analizar los argumentos del escrito contentivo del recurso.

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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 730011102000201600614 01.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

Pese a lo anterior, hay que dejar en claro, que esta Colegiatura entrará a ordenar la revocatoria del auto inhibitorio, para que en su lugar el Seccional de Instancia proceda a iniciar el trámite disciplinario en contra de los doctores DIEGO HERRERA LOZANO y CRISTHIAN VALDERRAMA como JUECES 8º PENAL MUNICIPAL DE IBAGUÉ TOLIMA, pues si bien, el recurso de apelación no fue debidamente sustentado, atendiendo que la quejosa y apelante es versada en derecho, no lo es menos, que al verificar las razones por las cuales la primera instancia se inhibió de plano de conocer el caso, se observa que el fundamento único y principal devino de no haberse agotado el requisito de procedibilidad, al no haberse aportado la conciliación ante el Comité de Convivencia Laboral de la rama Judicial, más nunca hubo un pronunciamiento de fondo frente al tema en concreto puesto de manifiesto por la censora. Por ende, al haberse incorporado con el recurso de apelación, el agotamiento del requisito de procedibilidad echado de menos por la primera instancia resulta pertinente para esta Corporación, revocar el auto inhibitorio emitido por esos efectos,

para que en su lugar, el a quo inicie el trámite correspondiente. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 730011102000201600614 01.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 3 de agosto de 2016 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se inhibió de plano de iniciar proceso disciplinario en contra de los doctores DIEGO HERRERA LOZANO y CRISTHIAN VALDERRAMA como JUECES 8º PENAL MUNICIPAL DE IBAGUÉ TOLIMA, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que proceda a iniciar el trámite de rigor y notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Radicado N°. 730011102000201600614 01.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALVAMENTO DE VOTO

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201600614 01

Aprobado en Sala No. 68 del 1 de agosto de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, se debió revocar el auto que concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en tanto la recurrente era una letrada en derecho y no atacó jurídicamente los argumentos que consideró el a quo para no iniciar una investigación disciplinaria contra los doctores CRISTIAN CAMILO VALEDRRAMA y DIEGO HERRERA LOZANO, en calidad de Juez Octavo Penal Municipal de Ibagué, Tolima, como así lo establece el artículo 112 de la Ley 734 de 2002:

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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 730011102000201600614 01.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. “Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar.

Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva

sesión, según el caso”. Lo anterior, teniendo en cuenta que la recurrente no controvirtió las consideraciones jurídicas plasmadas en la decisión de la Sala a quo, debiéndose en consecuencia revocar el recurso de apelación incoado, por falta de sustentación jurídica, como así lo exige el artículo plasmado en precedencia del Código Disciplinario Único. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite un expediente contentivo de 4 cuadernos con 272-33-49-49 folios.

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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 730011102000201600614 01.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra

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