CSDJ - F73001110200020160064301ADJUNTA20180509114427-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160064301ADJUNTA20180509114427-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 37 de la misma fecha Radicación No. 730011102000201600643-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 13 de octubre de 2016, por el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE las diligencias seguidas contra la abogada
SYLVIA JULIANA PINEDA SÁNCHEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor CARLOS OSWALDO MORALES CASTILLO, presentó queja disciplinaria contra la abogada SYLVIA JULIANA PINEDA SÁNCHEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 730011102000201600643-01
Disciplinado: Sylvia Juliana Pineda Sánchez Decisión: Confirma aduciendo que en un escrito presentado el día 31 de mayo de 2016, ante
el Juzgado Civil del Circuito de Purificación indicó que “es de conocimiento público de los planadunos que el Sr. Carlos Oswaldo Morales Castillo, arrendatario del bien inmueble secuestrado, tiene activos varios procesos penales relacionados con la venta de estupefacientes y narcotráfico”. 2.- Se acreditó la condición de abogada de la querellada a través de la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, togada que se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 1.093.536.364 y T.P. 270.876. (Fl. 5 c.o.). Igualmente, se acreditó que la profesional del derecho inculpada carece de antecedentes disciplinarios. 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 13 de julio de 2016, el Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada SYLVIA JULIANA PINEDA SÁNCHEZ, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 6 de septiembre de 2016. En esa oportunidad la investigada rindió versión libre y resaltó que su afirmación tiene sustento en la consulta realizada al Sistema SPOA. Dentro de las pruebas se ordenó incorporar al plenario el memorial presentado ante el Juzgado al que hace referencia al quejoso, la consulta en el SPOA y se decretaron los testimonios de María Elizabeth López Lozano, Olga Beatriz López Lozano y José Jair Cubillos Calderón.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 730011102000201600643-01
Disciplinado: Sylvia Juliana Pineda Sánchez
Decisión: Confirma DECISIÓN APELADA Dentro de la audiencia de calificación y pruebas que tuvo continuación el 13 de octubre de 2016, el a quo decidió decretar la terminación del procedimiento y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias. Refirió el juez de primera instancia que las afirmaciones de la querellante se encuentran debidamente documentadas y en efecto el quejoso cuenta con varias investigaciones penales, situación que le manifestó su cliente y que la puso de presente en el proceso civil objeto de debate.
Por consiguiente del estudio de la prueba testimonial ya referida consideró el a quo que la abogada no incurrió en falta disciplinaria alguna pues su actuación se limitó a consultar en el SPOA observando varias anotaciones de investigaciones penales contra el quejoso y lo puso en conocimiento del juez civil que conocía del proceso. Así las cosa el Magistrado sustanciador de instancia, mediante proveído del 13 de octubre de 2016, decidió terminar la presente investigación a favor de la abogada SYLVIA JULIANA PINEDA SÁNCHEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 730011102000201600643-01
Disciplinado: Sylvia Juliana Pineda Sánchez
Decisión: Confirma Inconforme con la decisión anterior, el señor CARLOS OSWALDO MORALES CASTILLO, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que no compartía la apreciación del Magistrado de primera instancia, pues la actuación de la abogada atentó contra su buen nombre.
Por consiguiente, solicitó que se revocara la providencia del a quo para que se ordenara continuar con la investigación contra la abogada Sylvia Juliana Pineda Sánchez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 730011102000201600643-01
Disciplinado: Sylvia Juliana Pineda Sánchez Decisión: Confirma el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 730011102000201600643-01
Disciplinado: Sylvia Juliana Pineda Sánchez Decisión: Confirma Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 730011102000201600643-01
Disciplinado: Sylvia Juliana Pineda Sánchez Decisión: Confirma investigación disciplinaria, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De los argumentos de la apelación.
Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor CARLOS OSWALDO MORALES CASTILLO, contra la abogada SYLVIA JULIANA PINEDA SÁNCHEZ aduciendo que en un escrito presentado el día 31 de mayo de 2016, ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación indicó que “es de conocimiento público de los planadunos que el Sr. Carlos Oswaldo Morales Castillo, arrendatario del bien inmueble secuestrado, tiene activos varios procesos penales relacionados con la venta de estupefacientes y narcotráfico”. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído el 16 de octubre de 2016, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas en contra de la abogada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 730011102000201600643-01
Disciplinado: Sylvia Juliana Pineda Sánchez Decisión: Confirma SYLVIA JULIANA PINEDA SÁNCHEZ, al considerar que la profesional del derecho no había incurrido en falta disciplinaria alguna.
Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de la abogada disciplinada, el querellante insistió en que la togada incurrió en falta disciplinaria al haber afectado su buen nombre señalando que se dedicaba a actividades relacionadas con el narcotráfico. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de afirmar que la queja que dio origen a la presente actuación es atípica, pues en ningún momento la abogada inculpada actuó con la intención de afectar el buen nombre del quejoso, pues simplemente dentro del proceso civil en el que fungía como apoderada del señor José Jair Cubillos Calderón, quiso poner de presente que por situaciones de público conocimiento y debidamente soportadas con la consulta al sistema SPOA, el quejoso tenía varias investigaciones de carácter penal que fueron señaladas ante el juez civil que tramitaba el caso porque su cliente le manifestó preocupación sobre la forma como esa situación podía incidir en el resultado del proceso. A este respecto, debe esta Superioridad señalar que el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, establece que constituyen faltas contra el respeto debido a la
administración de justicia y a las autoridades administrativas las siguientes:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 730011102000201600643-01
Disciplinado: Sylvia Juliana Pineda Sánchez Decisión: Confirma “Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”.
Para la estructuración de esta falta, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias oportunidades, señalando que además de existir un animus injuriandi del profesional del derecho, es necesario que la conducta afecte sin justificación alguna los deberes previstos en el Estatuto Deontológico del Abogado. Así lo sostuvo en sentencia del 4 de abril de 2018, aprobada en Sala No. 24 de la misma fecha con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, dentro del radicado No. 110011102000201600819-01: “Bajo los anteriores presupuestos conceptuales y de cara a la conducta examinada, surge como evidente que el hecho de expresarse con el término leguleyo es un comportamiento que si bien está consagrado en el Estatuto Deontológico, de cara a las circunstancias verificadas en su comisión, no tiene repercusión en el conglomerado social más cuando se observan las múltiples maniobras
dilatorias que desarrolló el quejoso y por las que el a quo compulsó copias, situación que impone a esta Corporación el deber legal de absolver a la investigada del cargo formulado, consistente en violación al artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 730011102000201600643-01
Disciplinado: Sylvia Juliana Pineda Sánchez Decisión: Confirma Admitir una interpretación como la señalada por la primera instancia llevaría a esta superioridad a sentar un precedente consistente en que cualquier término no adecuado con el que se refieran los abogados a sus contrapartes debe considerarse como una injuria, significaría la comisión de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, lo cual se considera totalmente desproporcionado si solamente se analiza el aspecto objetivo de la falta y se deja de lado el tema subjetivo.
En este sentido, considera la Sala que analizar la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, únicamente desde el punto de vista objetivo, desconoce el principio rector consagrado en el artículo 5º ibídem, que señala que en materia disciplinaria solamente se podrán imponer sanciones realizadas con culpabilidad y que por consiguiente queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”. Así las cosas, las imputaciones que realiza el quejoso no tienen la virtualidad
para adecuarse al tipo disciplinario contemplado en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual la Sala comparte lo señalado por la primera instancia en el sentido de considerar atípica la conducta, pues lejos de querer injuriar o dañar el buen nombre del querellante, la abogada disciplinada quiso poner en conocimiento del juez civil que adelantaba el proceso, una situación que preocupaba a su cliente y que se encontraba
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 730011102000201600643-01
Disciplinado: Sylvia Juliana Pineda Sánchez Decisión: Confirma debidamente documentada en las varias investigaciones penales que según el sistema SPOA tenía el denunciante.
Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así, pues, comparte esta Corporación de cierre la decisión adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza de la
abogada Sylvia Juliana Pineda Sánchez, por lo cual se confirmará integralmente la decisión proferida por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 730011102000201600643-01
Disciplinado: Sylvia Juliana Pineda Sánchez Decisión: Confirma PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 13 de octubre de 2016, por medio de la cual el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió TERMINAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida en contra de la abogada SYLVIA JULIANA PINEDA SÁNCHEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 730011102000201600643-01
Disciplinado: Sylvia Juliana Pineda Sánchez
Decisión: Confirma
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial