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CSDJ - F73001110200020160064601ADJUNTA20180919151626-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160064601ADJUNTA20180919151626-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 13 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N° 730011102000201600646-01. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 29 de junio de 2017, mediante la cual se ABSTUVO de iniciar proceso disciplinario contra el doctor JAIME LUNA RODRÍGUEZ en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Melgar-Tolima, con motivo a la denuncia presentada por el abogado José Francisco Montufar Delgado.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Hechos. Se presentó queja disciplinaria por parte del abogado José Francisco Montufar Delgado contra el doctor Jaime Luna Rodríguez en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Melgar-Tolima2. Sostiene en el denunciante que el miércoles 15 1 Con ponencia de la Sala Dual conformada por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y Magistrado José Guarnizo Nieto. 2 Folio 1. C.o. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 730011102000201600646-01

Referencia: Funcionario Apelación Auto de junio de 2016, se encontró al citado funcionario judicial en la ciudad de Ibagué- Tolima a las 05:20 p.m., en compañía de su menor hija, esposa y mascota, el cual, al ser visto por el denunciante agachó la cabeza.

Consideró que ese acto es constitutivo de falta disciplinaria y debe ser sancionado según la normatividad vigente, pues el mismo procedió a llamar al Juzgado el día siguiente y le fue informado que el titular del despacho no se encontraba incapacitado o en vacaciones, lo que le permitió ratificar que el doctor Luna Rodríguez no asistió ese día al cumplimiento de sus labores en su despacho judicial ubicado en el Municipio de Melgar-Tolima. 2.- Actuaciones procesales. 2.1. El 18 de julio de 2016, se procedió a proferir auto de apertura de indagación preliminar, con la finalidad de determinar si la conducta señalada por el denunciante era constitutiva de falta disciplinaria. Se dispuso notificar al disciplinado y solicitar al Juzgado 1° Civil del Circuito de Melgar la remisión de las copias de las actuaciones adelantadas el 15 de junio de 2016; también requerir a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, si para el día de los hechos el funcionario se encontraba en permiso, incapacidad o licencia.3 2.2.- Conforme a lo solicitado en el auto en mención, la Sala Civil-Familia del Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Ibagué, indicó que para el 15 de junio de 2016, el funcionario no se encontraba cobijado con ningún permiso, comisión de servicios, incapacidad médica o licencia alguna otorgada por esa Corporación4 3 Folios 3 al 4. C.o. 4 Folio 10. C.o. 3

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Radicado N° 730011102000201600646-01

Referencia: Funcionario Apelación Auto 2.3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar-Tolima, a través de oficio No. 1005 de 09 de agosto de 20165, remitió copia de la audiencia del artículo 101 del C.P.C, celebrada el 15 de junio de 2016 en el proceso ordinario de Resolución de Contrato No. 2015-01155-00, iniciado por Andrés Isidro Castañeda Medina contra Eder Efrén Uribe Parra6. Asimismo, fue remitido copia de la Resolución No. PSATR150102, por medio del cual se autorizó residencia temporal en la ciudad de Ibagué al funcionario Jaime Luna Rodríguez.7 2.4.- El 19 de septiembre de 2016, el doctor JAIME LUNA RODRÍGUEZ en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Melgar-Tolima, presentó versión libre8

Indicó que el denunciante al principio tuvo una actitud amable y respetuosa hacia él, pero como consecuencia del fallo de primera instancia en el proceso de

responsabilidad civil extracontractual radicado con el No. 2009-0098, en el cual se negaron las pretensiones por valor de mil millones de pesos y se condenó en costas al apoderado quejoso, el denunciante tomo una actitud descortés y grosero, hasta el punto de quedar demostrado ese proceder en la audiencia donde sustentó el recurso de apelación. En lo concerniente a lo estipulado en la queja, dijo haber sido autorizado para residir en Ibagué y desplazarse todos los días a su sede laboral en Melgar, siendo posible en muchas oportunidades, no solo el quejoso sino otras personas, que hayan advertido su presencia en la ciudad. Igualmente es posible que el quejoso le hubiese visto en el lugar y fecha indicada, pero faltando a la verdad respecto a la hora, porque la menor referida en el escrito es su hija Ana María Luna Varón, quien realiza estudios en el Colegio La Presentación de Ibagué y su jornada de la tarde termina a las 05:30 p.m. 5 Folio 11. C.o. 6 Folios 13 al 16. C.o. 7 Folios 17 al 18. C.o. 8 Folios 22 al 23. C.o. 4

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Radicado N° 730011102000201600646-01

Referencia: Funcionario Apelación Auto Enfatizó, que el profesional del derecho en varias ocasiones después del 1° de junio

de 2016, al advertir su presencia lo hace de manera desafiante y hasta lo he visto manipulando su celular, al parecer con el ánimo de tomar fotografías, no entiendo con qué intención, siendo tal su propósito de afectarlo, que el abogado (quejoso) presentó denuncia en su contra ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta conducta punible de Prevaricato por Acción en referencia a su inconformidad con el fallo del proceso antes anotado. Finalmente, señaló que el horario de labores en la sede de Melgar por autorización del Consejo es hasta las 05:00 p.m. 3.- Providencia impugnada. El Seccional a través de providencia de 29 de junio de 20179, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor JAIME LUNA RODRÍGUEZ en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Melgar-Tolima, al considerar que el funcionario mencionado no ejecutó actos que atentaran contra su deber funcional. Pues, si bien pudo haber abandonado unos minutos o una hora antes de cumplir el horario de trabajo en su sede en el Municipio de Melgar, no se afectó sustancialmente el deber funcional del servidor, pues obró prueba de haber cumplido con las audiencias y las demás obligaciones que ese día tuvo a su cargo como titular del despacho judicial. Por otro lado y ante el panorama descrito, sería un desgaste innecesario de la jurisdicción disciplinaria adelantar probanzas a fin de establecer la hora exacta de salida del funcionario para la fecha cuestionada. En consecuencia, la Sala optó por abstenerse de iniciar investigación al determinar que las infracciones menores al

9 Folios 24 al 29. C.o. 5

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Radicado N° 730011102000201600646-01

Referencia: Funcionario Apelación Auto deber funcional, en razón a su insustancialidad, no le interesan al derecho disciplinario al no comportar hechos de carácter antijurídico. 3.- Recurso de apelación.

El 06 de julio de 2017, el abogado José Francisco Montufar Delgado en su calidad de denunciante, presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Seccional10. Considera que en el proceso de referencia se probó la inasistencia de la totalidad del tiempo del operador judicial como era su obligación, lo que hace perder al mes más de 30 o 40 horas de trabajo. Consideró, que no es ningún desgaste innecesario adelantar las pruebas pertinentes para saber a ciencia cierta si el mencionado Juez asistía todos los días al Juzgado y a qué horas “y sancionarlo por salir y volarse del trabajo, por cuanto no existen documentos que acrediten que tenía permiso o alguna calamidad doméstica, que impidiera su asistencia al trabajo”. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia como de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias de primera instancias ante la Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los

10 Folios 33 al 34. C.o. 6

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Radicado N° 730011102000201600646-01

Referencia: Funcionario Apelación Auto artículos 256 numeral 3°11 de la Carta Política y Art. 112 numerales 3º12 y 4°13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala 11Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 12 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 13 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7

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Radicado N° 730011102000201600646-01

Referencia: Funcionario Apelación Auto Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva

sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”14 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 29 de junio de 2017, mediante el cual se ABSTUVO de iniciar proceso disciplinario en contra del doctor JAIME LUNA RODRÍGUEZ en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Melgar-Tolima. Para ello, deberá resolver si efectivamente, el funcionario investigado, incurrió o no en falta disciplinaria, por presuntamente abandonar el lugar de trabajo el 15 de junio de 2016, 30 o 40 minutos antes y con ello incumplir con su deber funcional, para con la administración de justicia. 3.- Solución del caso. De entrada, esta Sala advierte que se revocará la decisión proferida por el Seccional en su providencia de primera instancia, conforme a los siguientes argumentos: 14 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8

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Radicado N° 730011102000201600646-01

Referencia: Funcionario Apelación Auto En principio, el motivo de la inconformidad del denunciante radicó en que el funcionario judicial JAIME LUNA RODRÍGUEZ el día 15 de junio de 2016 fue visto con sus familiares en la ciudad de Ibagué aproximadamente a las 05:20 p.m., a pesar de ser un día hábil laboral y que su despacho no se encuentra en esa ciudad capital, sino en el municipio de Melgar-Tolima, el cual se encuentra distanciado de esa localidad.

Si contrastamos la denuncia con las manifestaciones elevadas por el investigado, se observa que existe una rencilla entre ambos con ocasión a un proceso suscitado en su Despacho judicial, en el cual se negaron las pretensiones del doctor Montufar Delgado en un proceso de responsabilidad civil extracontractual, lo cual conllevó a que el mencionado ciudadano presentara denuncia penal contra el doctor LUNA RODRÍGUEZ por la posible comisión del punible de Prevaricato por Acción. Sin embargo, aislando ese aspecto, llama la atención de esta Sala que emerge una inobservancia por parte del a quo al momento de tomar la decisión objeto de recurso de apelación, en tanto se tomó una decisión sin contar con los medios de pruebas suficiente para ello. El a quo, al solicitar pruebas en el auto proferido el 18 de julio de 2016, solo requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar-Tolima para la remisión de copias de las actuaciones surtidas por el señor Juez investigado el 15 de junio de 2016, sin ahondar

en pesquisas pertinentes a indagar sobre el cumplimiento de la programación existente para ese día o cuáles labores se desempeñaron en esa calenda por parte del operador judicial, lo cual permitiría una reconstrucción más precisa y así contar con los elementos de juicios suficientes para determinar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. 9

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Radicado N° 730011102000201600646-01

Referencia: Funcionario Apelación Auto Y es que tales dudas subyacen, pues el despacho judicial del funcionario investigado de forma imprecisa menciona únicamente el desarrollo de la audiencia del artículo 101 en el proceso ordinario de Resolución de Contrato No. 2015-00155-00, promovido por el señor Andrés Isidro Castañeda Medina contra Eder Efrén Uribe Parra, sin contar el acta de esa audiencia con una hora de terminación, máxime cuando en esa diligencia no asistió la parte denunciada, lo cual imposibilitó la materialización de la etapa conciliatoria, como tampoco se decidieron excepciones previas.

De manera que, no es claro para esta Sala sí esa fue la única diligencia programada para ese día y cuál fue la duración de la misma. Solo se sabe que inició a las 09:00 a.m., pues en la certificación enviada no hace precisión al respecto, contrario a dicho por el a quo, al manifestar que “obró prueba de haber cumplido con las audiencias y

las demás obligaciones que ese día tuvo a su cargo como titular del despacho judicial”. Por lo tanto, considera la Sala, es necesario investigar sí el funcionario judicial se ausentó de su lugar de trabajo por un término prologando, con el ingrediente de que para esa fecha el doctor LUNA RODRÍGUEZ no contaba con permiso, licencia o comisión de estudios, tal como lo certificó la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Es necesario enfatizar, que esta Sala no entrará a debatir el aspecto concerniente a la residencia temporal del investigado en la ciudad de Ibagué, fuera de su circunscripción territorial, pues obra prueba documental en la cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, le concedió la residencia en esa ciudad, además de no ser competencia de esta Corporación asumir el conocimiento de esos eventos. 10

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Radicado N° 730011102000201600646-01

Referencia: Funcionario Apelación Auto En definitiva, se hace necesario proseguir con la indagación preliminar con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional

Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. - REVOCAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 19 de abril de 2017, mediante la cual se ABSTUVO de iniciar proceso disciplinario contra el doctor JAIME LUNA RODRÍGUEZ en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de MelgarTolima, y en su lugar, CONTINUAR con la etapa de indagación preliminar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Por la Secretaría Judicial de esta Sala, librar las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devolver el expediente al Consejo Seccional de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Funcionario Apelación Auto

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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Referencia: Funcionario Apelación Auto

Secretaria Judicial

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Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación: 730011102000201600646 01 Aprobado en Acta No. 80 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que tengo hacia la decisión de la Sala mayoritaria, debo discrepar de lo allí decidido. 13

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Radicado N° 730011102000201600646-01

Referencia: Funcionario Apelación Auto En el presente asunto se revocó la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se abstuvo de iniciar proceso disciplinario contra el doctor Jaime Luna Rodríguez, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Melgar – Tolima; para en su lugar revocar dicha providencia y continuar con la etapa de indagación preliminar, misma que ya había sido iniciada.

Mi disentir deviene, en que comparto plenamente las razones esbozadas por la primera instancia para adoptar su decisión, en tanto las afirmaciones acusatorias efectuadas por el quejoso, respecto a sorprender al juez inculpado el día 15 de junio de 2016 a las 5:20 pm en el parque Belén de la ciudad de Ibagué, carecen de relevancia disciplinaria; en primer lugar, no se encontró probado que el juez haya abandonado por algún tiempo su sede en el municipio de Melgar, y en tal caso de haberlo realizado por unos minutos, no podría inferirse afectación al deber funcional, pues cumplió con las obligaciones a su cargo, ya que de conformidad con lo allegado al expediente, se observa que el día señalado se desarrolló la audiencia y diligencias programadas en ese despacho. Además fue allegado el permiso que autorizó la residencia temporal del Juez inculpado en la ciudad de Ibagué, a través de la Resolución No. PSATR15-0102 del 03 de junio de 2015, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. A mi juicio, tal y como lo advirtió el a quo, no hay conducta irregular que amerite la continuación de las diligencias, generando por el contrario, un desgaste innecesario de la jurisdicción disciplinaria; asimismo observa esta Magistrada, conforme a las explicaciones del doctor Jaime Luna Rodríguez, que posiblemente la queja se trató de una posible represalia por la decisión adoptada dentro del radicado No. 2009-0098 00, que negó las pretensiones de la demanda, proceso en

el cual el quejoso fungió como apoderado. En este sentido, presento mi respetuoso salvamento de voto. 14

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Referencia: Funcionario Apelación Auto

Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra va

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