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CSDJ - F73001110200020160065701ADJUNTA20180416143945-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160065701ADJUNTA20180416143945-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201600657 01 Aprobada según Acta No. 23 de la misma fecha

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ABOGADOS JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ,

JOSÉ RODOLFO SANDOVAL MEDINA, CARLOS

FABIÁN BOCANEGRA MILLÁN.

ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 23 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor de los

abogados JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, JOSÉ RODOLFO

SANDOVAL MEDINA y CARLOS FABIÁN BOCANEGRA MILLÁN.

SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias en la queja presentada el 22 de junio de 2016 por el señor JOSÉ JOAQUÍN HENAO GALEANO, en contra de los 1 Sala Unitaria, Magistrado José Guarnizo Nieto.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

disciplinados JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, JOSÉ RODOLFO SANDOVAL MEDINA y CARLOS FABIÁN BOCANEGRA MILLÁN, poniendo de presente que firmó Contrato de Asesoría y Prestación de Servicios Profesionales con los abogados que pertenecían a la empresa jurídica “Asejures”, para llevar recurso extraordinario de revisión de sentencia de pertenencia. Adujo en relación al caso, que el señor Álvaro Garcés Palacios adquirió por prescripción adquisitiva de dominio, el bien inmueble ubicado en el Municipio de Líbano-Tolima, de acuerdo a la sentencia de 9 de mayo de 2007 del Juzgado Civil del Circuito de Líbano, luego de lo cual decidió comprárselo mediante escritura pública No. 647 de 20 de mayo de 2008. No obstante, la contraparte del señor Álvaro Garcés Palacios en el proceso de pertenencia, interpuso recurso extraordinario de revisión, y el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Civil familia, declaró fundado el recurso, y consecuencialmente decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda inclusive, ordenando la cancelación del registro de la sentencia de pertenencia. Dentro del trámite referido reprocha que los disciplinados nunca participaron dentro del proceso o abogaron en defensa de sus intereses, pues se abstuvieron de dar cumplimiento al objeto contractual del Contrato de

Asesoría y Prestación de Servicios profesionales, no presentaron el poder otorgado, ni siquiera un escrito dentro del expediente y aún cuando le efectuaba múltiples llamadas al abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, éste le informaba en todas las ocasiones que “todo iba bien”, hasta cuando por medio de intervención telefónica esta persona le dijo que “su intervención” se había perdido, ante lo cual decidió no pagar los honorarios pactados.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Allegó con el escrito:  Certificados sobre el estado de vigencia de las Tarjetas Profesionales de los disciplinados.  Contrato de Asesoría y Prestación de Servicios Profesionales entre ASEJURES, representada legalmente por JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ y JOSÉ JOAQUÍN HENAO GALEANO.  Poder otorgado por el suscrito JOSÉ JOAQUÍN HENAO GALEANO a los abogados CARLOS FABIÁN BOCANEGRA MILLÁN apoderado principal, y JOSÉ RODOLFO SANDOVAL MEDINA, apoderado suplente el 6 de febrero de 2012.  Providencia que resuelve el Recurso de Revisión ante el H. Tribunal Superior de Ibagué- Sala de Decisión CivilFamilia (H. M. P. Luis

enrique González Trilleras) Radicación No. 73001-22-13-000-200900167-00.

 Folio de matrícula inmobiliaria No. 364-10774 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Líbano. CALIDAD DE ABOGADOS o El doctor, JOSÉ RODOLFO SANDOVAL MEDINA identificado con cédula de ciudadanía número 6014182, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 175359, vigente, como consta en el certificado número 227610, expedido por esa dependencia el día 8 de julio de 2016 (fl. 25 c.o 1ª instancia). o El doctor, JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 5943962, se encuentra inscrito como

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 141601, no vigente, como consta en el certificado número 227613, expedido por esa dependencia el día 8 de julio de 2016 (fl. 23 c.o 1ª instancia). o El doctor CARLOS FABIÁN BOCANEGRA MILLÁN identificado con cédula de ciudadanía número 79847165, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 171310, vigente, como consta en el certificado número 227607, expedido por esa dependencia el día 8 de julio de 2016 (fl. 24 c.o 1ª instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 1 de agosto de 2016, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de los doctores JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, JOSÉ RODOLFO SANDOVAL MEDINA y CARLOS FABIÁN BOCANEGRA MILLÁN, y solicitó oficiar al Juzgado Civil del Circuito del Líbano para que enviaran copia de las sentencias de primera y segunda instancia, como también de la Providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión agotado en el proceso de pertenencia con radicado 2006-00065, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:  El 26 de agosto de 2016 el Juzgado Civil del Circuito del LíbanoTolima allegó copias autenticas de la sentencia de primera instancia del fallo proferido el 9 de mayo de 2007, con sus constancias de ejecutoria, término en el cual no se presentó recurso alguno contra

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dicha sentencia, y copia auténtica de la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión proferido por el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia, el día 12 de mayo de 2016 dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio sobre predio urbano promovida por Álvaro Garcés Palacios contra Carlos Triviño, Carlos Julio Triviño M. Inciertos e indeterminados, Rad 2006-0006500.  El 14 de septiembre de 2016, ante la incomparecencia de los disciplinados, no se pudo continuar con el trámite de la diligencia programada para desarrollar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por lo cual el Magistrado sustanciador ordenó el control de los términos para la justificación de su inasistencia, so pena de declararlos persona ausente y nombrarles defensor de oficio. (fl. 76 c.o 1ª instancia).  Se fijó edicto emplazatorio del 20 al 22 de septiembre de 2016, guardando silencio los disciplinados, se les declaró persona ausente y se designó como defensor de oficio al doctor PABLO OTÁLORA (fl. 85 y 86 c.o 1ª instancia).  El 18 de octubre de 2016 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de los disciplinados. Se procedió con la ampliación de queja del señor JOSÉ JOAQUÍN HENAO GALEANO, quien adujo que solo conoce al abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ quien le aseguró que lo defendería, por lo cual firmó contrato, y se fijaron $5.000.000 de pesos como honorarios, pero posteriormente lo único que le informó es que

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “las cosas iban bien” sin efectuarle alguna llamada. Aseguró que la última comunicación había sido hacía tres meses, cuando el togado le informó que el caso se había perdido.

Se otorgó la palabra al doctor JOSÉ RODOLFO SANDOVAL MEDINA, quien expuso en versión libre no aceptar los cargos; recuerda unos poderes firmados con el quejoso, pero fue su colega BOCANEGRA MILLÁN quien efectuó la labor encomendada. Posteriormente en versión libre se pronunció el doctor CARLOS FABIÁN BOCANEGRA MILLÁN, quien adujo haber firmado el poder con su colega, pero como auxiliares, pues participaban en los procesos cuando el otro no podía. Por último, en versión libre el doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, sostuvo que firmó contrato para representar al quejoso en el trámite del recurso de revisión, así como los correspondientes poderes; en varias oportunidades el señor JOAQUÍN HENAO GALEANO tuvo conocimiento de haberse contestado el recurso de revisión, pero como el trámite demoró sin actuación por parte del Tribunal, se le comunicaba lo sucedido, es decir, “que todavía estaba al despacho, puede que salga en los próximos días, que ya hay proyecto, que va a entrar a sala”; después de eso, salió decisión del Tribunal rechazando la intervención. Posteriormente, el proceso salió del despacho, y tan pronto se supo de la sentencia proferida, se informó al quejoso, haciéndole entrega de la copia, expidiéndole el paz y salvo respectivo. Manifestó tener conocimiento que el quejoso acudió al Tribunal con su hijo, pero no sabe con seguridad la información que allí le dieron. Concluyó no querer otra cosa más que ayudarlo, al considerar que el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señor HENAO GALEANO tenía un derecho sobre el bien, pero a pesar de haber presentado un escrito bien sustentado, ello no prosperó.

A continuación se decretaron como pruebas : Solicitar a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Ibagué, facilitar el préstamo del expediente contentivo del recurso extraordinario de revisión de Carlos Julio Trujillo Moreno contra Carlos Garcés Palacios radicación 2009167, para practicar inspección judicial y escuchar en declaración al señor Walter Alexander Henao Rivillas. Se allegaron como pruebas en audiencia: o Paz y salvo firmado por el doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ a nombre de los profesionales y a favor de JOSÉ JOAQUÍN HENAO GALEANO. o Poder para intervenir en recurso de revisión al doctor CARLOS

FABIÁN BOCANEGRA y JOSÉ RODOLFO SANDOVAL MEDINA.

(fl. 95-96 1ª instancia). o Contrato de Asesoría y Prestación de Servicios Profesionales.  Se allegó Oficio de 15 de noviembre de 2016, en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial Secretaría Sala CivilFamilia de Ibagué- Tolima, remitió el expediente rad 657-16 JGN.  El 23 de noviembre de 2016, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del quejoso y los disciplinables, en que rindió testimonio el señor Walter Alexander Henao Rivillas, hijo del quejoso, quien manifestó que su padre habló

con el doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, con quien se

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acordó la entrega de $5.000.000 de pesos una vez se obtuviera la escritura pública del bien inmueble “ya limpia”, igualmente adujo que el objeto del contrato era ejercer representación como tercero interviniente dentro del recurso de revisión que se adelantaba ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué-Tolima, y cuando le hacían llamadas al abogado, siempre manifestó que “todo iba muy bien”.

Acto seguido, se pronunciaron los disciplinados en versión libre así: o JOSÉ RODOLFO SANDOVAL MEDINA: Adujo que su actuación dentro del trámite fue como abogado suplente, siendo abogado principal el doctor BOCANEGRA MILLÁN; y no tiene mucho conocimiento de lo acaecido, pues no tuvo oportunidad de intervenir dentro del mismo. o CARLOS FABIÁN BOCANEGRA MILLÁN: Expresó haber presentado el escrito ante el H. Magistrado Luis E. González Trilleras del Tribunal Superior de Ibagué Sala CivilFamilia, quien rechazó la intervención, puesto que el señor JOSÉ JOAQUÍN HENAO GALEANO era un tercero y no una parte interesada; precisó siempre habérsele brindado información al señor HENAO GALEANO sobre lo sucedido al interior del proceso, tan así que a

pesar de la decisión del Tribunal, se dejó la posibilidad abierta de colaborarle en lo que fuera necesario, motivo por el cual se continuó revisando el proceso hasta su fallo. o JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ: aseguró haber advertido que el señor JOSÉ JOAQUÍN HENAO GALEANO era un

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adquiriente de buena fe, por lo cual se presentó un escrito como tercero interviniente y se formuló excepción por indebida notificación del demandado, así como también una excepción de caducidad y de prescripción de la acción de revisión, hasta que se lo negaron dentro del proceso.

El Magistrado Sustanciador efectuó Inspección Judicial al expediente 2009-00167 allegado por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala CivilFamilia el cual consta de dos cuadernos con 308 y 46 folios y un despacho comisorio, ordenando tomar copia de las piezas procesales con mérito probatorio para el disciplinario. El Despacho continuó con la calificación de la actuación disciplinaria, y adujo que para tomar la decisión que en derecho corresponde, analizó la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas allegadas, en que no se avizoró conducta irregular por parte de los abogados. DESICIÓN APELADA El Magistrado Ponente en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de la actuación disciplinaria celebrada el 23 de noviembre de 2016, procedió a

efectuar la calificación de la conducta de los disciplinados y resolvió abstenerse de proferir cargos y declarar la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor de los doctores JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ

GÓMEZ, JOSÉ RODOLFO SANDOVAL MEDINA y CARLOS FABIÁN

BOCANEGRA MILLÁN.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que de las pruebas arrimadas al expediente disciplinario, no se avizoró conducta disciplinaria alguna, máxime si se tiene en cuenta que las obligaciones de los profesionales del derecho son de medio y no de resultado, por lo que no puede un abogado comprometerse al triunfo seguro porque está circunscrito a variedad de contingencias o circunstancias; diferente es, decir que se observa buenas probabilidades dentro del proceso.

En este sentido, sostuvo que no podía el cliente decir, que por no triunfar los abogados, debían ser sancionados. Frente al doctor JOSÉ RODOLFO SANDOVAL observó que no tuvo actuación alguna, solo hizo parte del poder otorgado, pues quien adelantó las diligencias fue el doctor FABIAN BOCANEGRA MILLÁN; en consecuencia, no encontró ningún comportamiento irregular marginándolo de cualquier responsabilidad. En relación con el último abogado referenciado, aparece un escrito en 23 folios, detallado y diligente, el cual evidencia un estudio profundo del caso, siendo presentado a la instancia correspondiente, a fin de defender los intereses de su cliente, concluyendo no estar incurso en falta

disciplinaria. Frente al doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ mencionó que si bien firmó el contrato de prestación de servicios pudiendo responder por las falencias de sus subcontratantes, no puede endilgársele ninguna responsabilidad, cuando los demás togados que participan de la empresa jurídica Asejures no incurrieron en ninguna falta disciplinaria. Consecuente con lo expuesto, el Seccional de Instancia concluyó que no existió ningún desfase ético por parte de los profesionales, por lo cual encontró que se estaba frente a una atipicidad de la conducta, resolviendo

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO terminar y archivar las actuaciones disciplinarias a favor de los doctores

JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, JOSÉ RODOLFO SANDOVAL

MEDINA y CARLOS FABIÁN BOCANEGRA MILLÁN.

DE LA APELACIÓN El quejoso no conforme con la decisión de instancia, presentó recurso de apelación argumentando que: los abogados estaban incursos en falta disciplinaria, porque si las cosas estaban así, cuando los llamaba, debían haberle dicho qué pasaba, pero no lo hacían, inclusive, un día le dijeron que el doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ había hablado con el Magistrado, quien se comprometió para dentro de ocho días, por eso se confió, pero debieron haberle informado que no le podían hacer el trabajo. Contrario a ello, le informaban que “eso iba bien”, que “estaba en Sala” y que

“ya iba a salir”, por ello estaba contento que ya iba a salir. Concediendo la oportunidad de los no apelantes, se dio traslado a los disciplinados, quienes adujeron que no tenían más que agregar.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 23 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual el a quo, ordenó la terminación anticipada del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor de los

abogados JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, JOSÉ RODOLFO

SANDOVAL MEDINA y CARLOS FABIÁN BOCANEGRA MILLÁN.

2. Caso Concreto En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Cabe advertir, que no se impartirá una evaluación rigurosa en cuanto a la sustentación del recurso de apelación toda vez que quien lo interpone, es una persona iletrada en derecho. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del recurso de alzada en su totalidad.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, del acervo probatorio obrante en el plenario se tiene que efectivamente los disciplinados se comprometieron a representar al señor JOSÉ JOAQUÍN HENAO GALEANO en el trámite del recurso de revisión

ante el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Civil familia, como tercero interviniente, tal como consta mediante contrato de asesoría y prestación de servicios profesionales (fl. 12-14 c.o 1ª instancia), y poder otorgado a CARLOS FABIÁN BOCANEGRA MILLÁN Y JOSÉ RODOLFO SANDOVAL MEDINA (fl.15 y 16 c.o 1ª instancia), que dispone en su literalidad: “(…) confiero poder amplio y suficiente al Dr. CARLOS FABIÁN BOCANEGRA MILLÁN, (…) como apoderado principal y al doctor JOSÉ RODOLFO SANDOVAL MEDINA (…) como abogado sustituto y/o como apoderado suplente para que en mi nombre se promueva intervención como Tercero Adquiriente de Buena Fe, en el recurso de revisión de sentencia de pertenencia, que adelantan los descendientes Carlos Julio Triviño, contra Álvaro Garcés Palacios (…)” (fl. 15 c.o 1ª instancia). En este mismo sentido, de la inspección judicial realizada por el a quo al expediente 2009-00167 allegado por el Tribunal Superior de Ibagué Sala CivilFamilia, se pudo colegir, que en efecto los togados presentaron escrito, el cual tal como lo evidencia el Magistrado de instancia, resultó ser detallado, sirviendo como prueba del análisis de fondo que efectuaron los togados en virtud del poder otorgado, pero no prosperó por circunstancias ajenas a su voluntad, tal y como fue manifestado por los disciplinados, quienes aseguraron haber efectuado la labor que les correspondía de acuerdo al poder otorgado, informando al quejoso sobre el rechazo de la intervención

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los terceros, para lo cual hicieron entrega de la decisión tomada en este sentido por el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil-Familia; e incluso, estuvieron atentos con posterioridad, a revisar el proceso, comunicando lo pertinente a su cliente.

Así entonces, encuentra esta Colegiatura, no haber quedado probado en grado de certeza que los doctores JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, JOSÉ RODOLFO SANDOVAL MEDINA y CARLOS FABIÁN BOCANEGRA MILLÁN hayan contrariado el Estatuto deontológico del Abogado, pues se demostró, en primer lugar su labor diligente con la presentación del escrito que pretendía defender los intereses del quejoso dentro del trámite del recurso de revisión, y en segundo lugar, la información suministrada al quejoso sobre la evolución del trámite del recurso, tal y como consta en el paz y salvo que obra dentro del plenario, (fl. 94 c.o 1ª instancia) que permite concluir la entrega de la copia de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Ibagué Sala CivilFamilia, de la cual se duele el quejoso. Ahora, debe recordarse al recurrente que como bien lo adujo el a quo, las obligaciones que adquieren los abogados en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales son de medio y no de resultado, reproche que hace el quejoso por la decisión final del Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil-Familia, cuando en su impugnación aduce que estaba confiado en que

“saldría bien”. Mayor fuerza toma el anterior argumento, cuando la labor de los profesionales del derecho, estuvo encaminada diligentemente a defender siempre sus intereses, además de informarle las decisiones tomadas al interior del proceso de revisión; entonces, no puede el quejoso reprochar la conducta de los

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO togados, por cuanto tenía conocimiento del estado del proceso, aunado a que quedó probado a partir de los testimonios y versiones de los intervinientes, que los doctores JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, JOSÉ RODOLFO SANDOVAL MEDINA y CARLOS FABIÁN BOCANEGRA MILLÁN, le manifestaban que se “encontraba en Sala, que se encontraba al Despacho, estaría próximo a decidirse etc. “.

Es manifiesto entonces, que los reproches vertidos por el quejoso no tienen la virtualidad de estructurar más allá de toda duda razonable conducta de parte de los disciplinados que vulnere el Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por cuanto ninguna falta puede ser enrostrada a los doctores JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, JOSÉ RODOLFO SANDOVAL MEDINA y CARLOS FABIÁN BOCANEGRA MILLÁN teniendo en cuenta que se observó la debida diligencia en sus actuaciones y la pertinente información del estado del proceso de revisión otorgada al quejoso, por tanto, no existe mérito probatorio suficiente, para generar un reproche disciplinario en su contra, de

acuerdo a lo postulado en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 23 de noviembre de 2016 por la Sala

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor de los abogados JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, JOSÉ

RODOLFO SANDOVAL MEDINA y CARLOS FABIÁN BOCANEGRA

MILLÁN.

SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al consejo seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial RADICADO 730011102000201600657 01

TEMA APELACIÓN ABOGADOABOGADOS

JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, JOSÉ RODOLFO SANDOVAL

MEDINA, CARLOS FABIÁN BOCANEGRA MILLÁN.

SECCIONAL Tolima

ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 730011102000201600657 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS Tuvo origen las presentes diligencias en la queja presentada el 22 de junio de 2016 por el señor JOSÉ JOAQUÍN HENAO GALEANO, en contra de los

disciplinados JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, JOSÉ RODOLFO SANDOVAL MEDINA y CARLOS FABIÁN BOCANEGRA MILLÁN, poniendo de presente que firmó Contrato de Asesoría y Prestación de Servicios Profesionales con los abogados que pertenecían a la empresa jurídica “Asejures”, para llevar recurso extraordinario de revisión de sentencia de pertenencia. Dentro del trámite referido reprocha que los disciplinados nunca participaron dentro del proceso o abogaron en defensa de sus intereses, pues se abstuvieron de dar cumplimiento al objeto contractual del Contrato de Asesoría y Prestación de Servicios profesionales, no presentaron el poder otorgado, ni siquiera un escrito dentro del expediente y aun cuando le

efectuaba múltiples llamadas al abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, éste le informaba en todas las ocasiones que “todo iba bien”, hasta cuando por medio de intervención telefónica esta persona le dijo que “su intervención” se había perdido, ante lo cual decidió no pagar los honorarios pactados. PRIMERA Decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional INSTANCIA celebrada el 23 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor de los abogados JESÚS

ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, JOSÉ RODOLFO SANDOVAL MEDINA y

CARLOS FABIÁN BOCANEGRA MILLÁN.

SEGUNDA CONFIRMAR. Se tiene que los togados presentaron diligentemente el escrito INSTANCIA que pretendía hacerles partícipes dentro del trámite del recurso de revisión y fue el mismo Tribunal quien adujo que no podrían participar dentro del mismo, por lo cual su gestión se vio limitada, y estuvieron prestos a continuar revisando el trámite con posterioridad. Con respecto a la falta de comunicación de la decisión no se tiene mérito probatorio suficiente para reprochar su conducta en tal sentido. PRESCRIPCIÓN 10 de mayo de 2021.

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