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CSDJ - F73001110200020160066701ADJUNTA20181127182523-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160066701ADJUNTA20181127182523-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Treinta y uno (31) de octubre de 2018

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 730011102000201600667 01

Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha Referencia: Funcionario apelación interlocutorio ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima1, mediante la cual resolvió ABSTENERSE de formular pliego de cargos al doctor HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué. SITUACIÓN FÁCTICA HECHOS.- El presente disciplinario se originó en la queja presentada por Juan Carlos Lozano Guevara el 2 de junio de 20162, mediante la cual solicitó 1 Folios 161-175 Magistrados Juan Carlos Cabana Fonseca (ponente) en sala con Carlos Fernando Cortés Reyes. 2 Folios 1-11 c. o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 730011102000201600667 01

Referencia. Funcionario apelación interlocutorio investigar disciplinariamente al doctor Humberto Albarello Bahamón, en su

condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, por cuanto en dicho despacho se adelantó proceso ordinario declarativo de lesión enorme llevado en su contra, promovido por la señora Mariela Cuellar de Ortega, en el cual la decisión de fondo – sentencia - dictada vulneró sus derechos, por cuanto "...incurrió en graves violaciones a la Constitución Política y la ley al apartarse abiertamente de los postulados que rigen la materia, causando grave agravio al Estado y a este quejoso...". Señaló que la demandante en el acápite de pretensiones, solicitó la rescisión del contrato de compraventa, lo que implicaba que él como demandado "...en caso de manifestar su interés jurídico en mantener la vigencia del negocio jurídico de compraventa, completar el justo precio del inmueble al momento de la ejecutoria de la respectiva sentencia, previa valoración pericial del mismo...". Indicó que el Juzgado resolvió todo lo contrario, condenando a la demandante a restituir en su favor la suma de $65.800.000.oo, cuando en momento alguno elevó esa pretensión, negando realmente la única pretensión de la parte demandante que era ordenar al demandado, si a bien lo tenía "completar el justo precio del inmueble”. Advirtió que con el actuar del servidor judicial, le quedó nula la posibilidad como comprador de completar el justo precio como lo prevé la ley, señaló que en el mismo proceso presentó demanda de reconvención, denegando el despacho las pretensiones sin ningún argumento válido "...solo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio sustentándose en la arbitrariedad de ordenar devolver al comprador el valor entregado...". Consideró que el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, no valoró en conjunto las pruebas allegadas al proceso, en especial, las aportadas por él como demandado, pues de haberlas examinado, seguramente no hubiese denegado las pretensiones de la demanda de reconvención. Señaló igualmente algunos yerros procedimentales en los cuales pudo incurrir el personal de Secretaría del mismo despacho judicial, al punto de haber extendido el término para conceder la alzada sin fundamento legal alguno, en claro desconocimiento de las normas previstas en el Código General del Proceso. ANTECEDENTES PROCESALES INDAGACIÓN PRELIMINAR.- El Magistrado instructor, a través de auto calendado 1 de agosto de 20163, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra del doctor HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en dicha etapa procesal se recolectó el siguiente material probatorio:

1. Versión libre de fecha 17 de agosto de 20164 suscrita por el doctor ALBARELLO BAHAMÓN, en la cual indicó que el 18 de febrero de 2016 dictó sentencia de instancia en el proceso de lesión enorme referido en la querella, la cual fue promovida por Mariela Cuellar de Ortega contra Juan Carlos Lozano Guevara, providencia que fue

3 Folios 14-15 c. o. 4 Folios 19 -21 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio aclarada el 3 de marzo siguiente, los cuales se encuentran agotando recurso ante la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Ibagué. Señaló que el abogado Lozano Guevara, está dolido frente al fallo pues hubiera querido que se denegaran las pretensiones de la demanda principal y que fueran acogidas las presentadas por él en la demanda de reconvención, pero para tomar la decisión tuvo en cuenta las pruebas aportadas y los principios de la sana crítica. Adujo que sus providencias son dictadas con base en sus conocimientos jurídicos y su experiencia de más de 30 años como Juez de la República, y termina indicando que es posible que en algunas de las decisiones proferidas por él como Juez se hubiese equivocado, pero jamás de mala fe y con el ánimo de perjudicar intereses de terceros.

2. Mediante oficio No. SCF-1875 del 22 de agosto de 2016, el secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, remitió copia del proceso de lesión enorme No. 73-001-31-03-005-2014-00101-02 de Mariela Cuellar de Ortega contra Juan Carlos Lozano Guevara (folio 47 y cuaderno anexo)

3. Mediante oficio del 27 de enero de 2017, el quejoso anexó fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, dentro del radicado No. 2014-00101-02, de fecha 16 de enero de 2017, el cual CONFIRMÓ los numerales 1º y 2º de la sentencia dictada el 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Quinto Civil de Ibagué y MODIFICÓ en uno solo los numerales 3º y 4º de la misma; REVOCÓ el numeral 5º, CONFIRMÓ el numeral 6º y 7º y condenó en costas al demandado principal y demandante en reconvención (quejoso) en un 75% y fijó agencias en derecho en $1.000.000. (folios 50-63 CD).

4. Oficio No.668 de 2016, por medio del cual el quejoso anexó memorial de recusación sin fecha ni radicado, con ocasión al fallo de segunda instancia de fecha 16 de enero de 2017.

(folios 64-65 c.o.) INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.- El 24 de marzo de 20175, el Magistrado a quo ordenó la apertura de investigación disciplinaria conforme a lo establecido 5 Folios 66-67 c. o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio en el artículo 152 y ss de la Ley 734 de 2002 contra el doctor HUMBERTO

ALBARELLO BAHAMÓN en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué; en esta etapa procesal se obtuvo el siguiente material probatorio:

1. Versión libre: suscrita el 6 de abril de 20176 por el doctor HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, quien realiza un relato procesal detallado de la demanda principal de Lesión Enorme donde funge como demandado el aquí quejoso, así como de la demanda de reconvención y las decisiones tomadas al interior de dicho proceso.

Continuó el doctor ALBARELLO BAHAMÓN, relatando la decisión tomada por la segunda instancia al interior del mismo proceso, expresando que dicho contrato se declaró rescindido y realizó argumentación del justo precio del bien inmueble comprometido dentro del contrato de compraventa suscrito entre el aquí quejoso y la señora Mariela Cuellar. Concluyó indicando que la decisión judicial estuvo sujeta a los principios de necesidad de la prueba y sana crítica, consagrado en la Ley, los cuales orientaron a tomar la decisión que hoy cuestiona el quejoso. Anexo a la versión, copia del fallo de primera instancia de fecha 18 de febrero de 2016, Auto aclaratorio del fallo de fecha 3 de marzo de 2016, acta de audiencia de alegaciones y fallo de segunda instancia del 16 de enero de 2016. 6 Folios 75 – 129 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio Cierre de Investigación Disciplinaria.- El 6 de junio de 20177, la Secretaría de instancia declaró el cierre de la investigación disciplinaria, y pasa el proceso al despacho para evaluar. Mediante oficio de fecha 13 de junio de 20178, el quejoso Juan Carlos Lozano Guevara, allegó auto de fecha 26 de mayo de 2017, fungiendo como disciplinado el doctor Diego Uriel García Tovar. Mediante oficio de fecha 31 de agosto de 20179, el quejoso Juan Carlos Lozano Guevara, allegó copia de denuncia penal al Secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué –Diego Uriel García Tovar. DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 13 de septiembre de 201710 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, ABSTENERSE DE FORMULAR PLIEGO DE CARGOS al doctor HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN - en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, el cual fundamentó básicamente en los siguientes argumentos: Luego de realizar un recuento de las actuaciones desplegadas por el disciplinable, indicó que el doctor Albarello Bahamón, no se encuentra inmerso en falta disciplinaria, por cuanto se da aplicación a la libre valoración probatoria que un Juez de la República haga con relación a los asuntos que 7 Folio 131 c.o. 8 Folios 136 – 147 c.o. 9 Folios 149 – 160 c.o.

10 Folios 161175 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio debe resolver, amparados en la autonomía judicial de la cual están revestidos los operadores judiciales al momento de proferir sus decisiones. Igualmente indicó que del estudio del material probatorio allegado al expediente, no se evidencia actuación dolosa o irregular por parte del encartado, pues el estudio allí planteado se contrajo específicamente al plano jurídico. DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la decisión11, y comunicada a las partes (folios 176 – 178), el quejoso presentó recurso de apelación contra la decisión 13 de septiembre de 201712 en extenso escrito, argumentando básicamente: Respecto a las restituciones mutuas señaló que yerra la Sala al sustentar su análisis, pues las que solicitó la parte demandante y que no podía el fallador apartarse por mandato legal del petitum, que hace referencia a lo señalado en el artículo 961 y ss., y 1714 y ss., del c.c., y no a lo concedido por el Juez como fue la devolución del dinero entregado por la supuesta venta, sentenciando éste la mitad de lo ordenado por el artículo 1948 del c.c., faltándole la posibilidad de mantener el negocio jurídico, es decir, confundió la Sala ordinaria las prestaciones mutuas solicitadas por la demandante y demando con lo ordenado por el artículo 1948 del c.c.

11 Folio 175 rvso c.o. 12 Folios 179-192 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio Indicó el recurrente, que el a quo confunde las prestaciones mutuas solicitadas por la parte actora con la decisión abiertamente arbitraria y a medias del fallador, expresando que estas hacen referencia a lo estipulado en los artículos artículo 961 y s.s., y 1714 y ss del Código Civil en el Capítulo IV PRESTACIONES MUTUAS, donde se señala como deben hacerse, lo cual fue groseramente desconocido tanto por el a quo como el ad quem, indicando que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima también lo desconoce con el atenuante que esta vez es más por confusión que por el capricho de no darle aplicación como sucedió con las dos instancias. Manifestó que “la Sala Ordinaria no pueden llegar a la fatal conclusión que el Juez en su decisión "en momento alguno, estuvo encaminada a lesionar los intereses del demandado" y es que respecto de la petición de la demanda de compensar el mismo órgano de cierre de la Jurisdicción ordinaria y la H. Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse a pesar que no lo soliciten las partes pues opera por ministerio de la ley, aun cuando demandante y demandado se opongan a la compensación el fallador tiene la obligación de hacerlo. Así las cosas la pretensión

principal 8a, ni siquiera tuvo que haberla pregonado la demandante, el Juez de Primer Grado tuvo que haberla hecha por ministerio de la Ley, más obligación tenía el Tribunal de haberla hecho, negándose en el fallo y con auto del 2 de mayo de 2017 cuando se niega la adición y complementación”. Refirió el apelante que no concederle la posibilidad de mantener el negocio jurídico significó perder el ordenar la cancelación de la escritura demandada y 100% de su capital, por cuanto al las anotaciones del certificado de libertad y tradición, la propietaria queda con la posibilidad de vender el predio, convirtiéndose esa obligación de devolución del dinero en nada y si bien es cierto que a la demandante le opera la presunción de buena fe, al demandado el conocimiento de la mala fe con que actuó la demandante, pues desde el 02 de octubre de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio 2012 que se obligó a la entrega del inmueble al 5 de septiembre de 2017 no se le ha hecho entrega. Así que en libertad de disposición que contaría la demandante con el fallo abiertamente ilegal del Juez, no solo dispondría del predio, sino que el dinero ordenado a restituir no lo devolvería . Sala de instancia aplicó el principio de autonomía al Juez acusado, excusándolo Manifestó que la porque la segunda instancia accedió en parte a las pretensiones aplicando la segunda parte

del artículo 1948 del C.C., reprochando tal situación. Posteriormente, realizó un recuento de los autos suscritos por el encartado, indicando que solo bastaba abrir cualquier fallo de un Alto Tribunal copiar y pegar para aplicar el artículo 1948 del CC.

Manifestó que: “No obstante lo anterior, y de conformidad con señalado por esa Sala, ambas instancias cuentan con AUTONOMIA JUDICIAL Y LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA, mientras tanto que las demandas a la Nación sigan prosperando a cuenta de estas teorías caducas y peyorativas, y es que repito, no es que esté en contra de estas máximas, por el contrario se deben seguir en el ordenamiento jurídico y jurisprudencial, lo que no se puede es excusar a los operadores judiciales por estas prácticas odiosas toda vez que falladores en esta clase de procesos tanto de tutela como disciplinarios dan a los operadores judiciales una PÉSIMA LECTURA DE LO QUE NO ES LA AUTONOMÍA JUDICIAL Y LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA, y es que al más mínimo amago de violación de los derecho fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por estas prácticas repito ODIOSAS, se debe proscribir de raíz con sanciones ejemplarizantes para que se extingan estos DINOSAURIOS JUDICIALES, que tanto daño le hacen al país, pues como dijo la Senadora Claudia López, existen muchos ÑOÑOS EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, yo le agregaría que no solo los hay en esa corporación, también los debe haber en todos y cada uno de los despachos judiciales, si bien no salidos del closet potencialmente dispuestos a volverse

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio MALOS o RICAURTES o tal vez BUSTOS, PORQUE NO PRETELES, como lo dije en un escrito ante el Tribunal Superior, cada despacho tiene potencialmente su propio DIABLO” . no es cierto que la mora en el envío del proceso al superior le Señaló que corresponda a la secretaría, es una de las tantas dilaciones del proceso que extrañamente los proveídos fueron firmados por el acusado y no por el secretario. Además relató lo ya descrito en la queja inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán

competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que

aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 Del asunto a tratar.- Se tiene claro que el presente asunto disciplinario se originó en queja presentada por el señor Juan Carlos Lozano Guevara el 24 de junio de 201614, mediante la cual solicitó investigar disciplinariamente al doctor Humberto Albarello Bahamon, en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, por cuanto en dicho despacho se adelantó proceso ordinario declarativo de lesión enorme llevado en su contra, promovido por la señora Mariela Cuellar de Ortega, en el cual la decisión de fondo – sentencia - dictada vulneró sus derechos, por cuanto "...incurrió en graves violaciones 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 14 Folios 1-11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio

a la Constitución Política y la ley al apartarse abiertamente de los postulados que rigen la materia, causando grave agravio al Estado y a este quejoso...". Señaló que la demandante en el acápite de pretensiones, solicitó la rescisión del contrato de compraventa, lo que implicaba que él como demandado "...en caso de manifestar su interés jurídico en mantener la vigencia del negocio jurídico de compraventa, completar el justo precio del inmueble al momento de la ejecutoria de la respectiva sentencia, previa valoración pericial del mismo...". Indicó que el Juzgado resolvió todo lo contrario, condenando a la demandante a restituir en su favor la suma de $65.800.000.oo, cuando en momento alguno elevó esa pretensión, negando realmente la única pretensión de la parte demandante que era ordenar al demandado, si a bien lo tenía "completar el justo precio del inmueble”. Advirtió que con el actuar del servidor judicial, le quedó nula la posibilidad como comprador de completar el justo precio como lo prevé la ley, señaló que en el mismo proceso presentó demanda de reconvención, denegando el despacho las pretensiones sin ningún argumento válido "...solo sustentándose en la arbitrariedad de ordenar devolver al comprador el valor entregado...". Consideró que el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, no valoró en conjunto las pruebas allegadas al proceso, en especial, las aportadas por él como demandado, pues de haberlas examinado, seguramente no hubiese denegado las pretensiones de la demanda de reconvención. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio Señaló igualmente algunos yerros procedimentales en los cuales pudo incurrir el personal de Secretaría del mismo despacho judicial, al punto de haber extendido el término para conceder la alzada sin fundamento legal alguno, en claro desconocimiento de las normas previstas en el Código General del Proceso. Con base en lo anterior, esta Colegiatura debería referirse a los puntos en que fundamenta disenso el quejoso Juan Carlos Lozano Guevara, contra la providencia adiada el 13 de septiembre de 201715, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, se ABSTUVO de formular pliego de cargos y en consecuencia terminó la actuación disciplinaria al doctor HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN, en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, el disenso del quejoso básicamente se concreta en la aplicación del principio de autonomía funcional por parte del a quo, a las actuaciones desplegadas por el Juez encartado al tramitar el proceso de lesión enorme radicado con el No. 73001-31-03-0052014-0010100, al tomar las decisiones dentro del proceso, no teniendo en cuenta sus peticiones y pretensiones dentro de la demanda de reconvención del mismo, máxime cuando el a quem confirmó, modificó y revocó en segunda instancia algunas de las decisiones tomadas por el doctor Albarello Bahamón, igualmente reiteró lo ya expuesto en la queja.

Los argumentos esbozados por el apelante en su escrito de apelación, no están llamados a prosperar, por cuanto si bien, la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué– Sala 15 Folios 161 - 175 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio Civil Familia, el 16 de enero de 2017 confirmó, modificó y revocó algunas decisiones tomadas por el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, dicha situación por sí sola no comporta reproche disciplinario, por cuanto estaríamos frente a una responsabilidad objetiva y violando flagrantemente el artículo 13 del Código Único Disciplinario que establece: “Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa” De lo contrario, todas las decisiones judiciales que en segunda instancia sean modificadas, soportarían sanciones a los Jueces de Primera instancia que las profieran al aplicar e interpretar las normas legales; por tal razón, el principio de la doble instancia es una garantía para las personas, entre otras cosas de corregir yerros de los operadores judiciales de primera instancia. Igualmente, las argumentaciones referidas por el quejoso en su recurso, obedecen a situaciones del resorte del despacho, al momento de entrar a

interpretar y aplicar las normas jurídicas en cada caso concreto, situaciones sobre las cuales esta Jurisdicción Disciplinaria no puede interferir, por cuanto estaría invadiendo campos de aplicación de la autonomía funcional de cada operador judicial, no obstante, se advierte que el disciplinable respeto el debido proceso del quejoso, tan es así, que tuvo la oportunidad de presentar recursos respecto de sus inconformidades con las decisiones tomadas por el operador judicial, las cuales como ya se indicó algunas fueron confirmadas, otras modificadas y otras revocadas, respetando así el derecho de defensa y contradicción de las partes. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio Así las cosas, de las pruebas allegadas al expediente no se advierte dolo o culpa en la conducta del operador judicial encartado, por cuanto estas deben demostrarse, por el contrario, se evidencia que el doctor HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, basó sus decisiones en las pruebas allegadas al proceso, aplicando el principio de la sana crítica y con pleno convencimiento de que sus decisiones estaban acorde a derecho, respetando el principio de la doble instancia. Autonomía funcional.- La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su

consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”16. 16 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los Jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el s

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