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CSDJ - F73001110200020160066801ADJUNTA20181218201048-2018

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Título
CSDJ - F73001110200020160066801ADJUNTA20181218201048-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201600668 01 Aprobado Según Acta No. 107 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia adoptada el 9 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual terminó el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor Humberto Albarello Bahamón, en su condición de Juez 5ª Civil del Circuito de Ibagué, y ordenó el archivo definitivo de la actuación, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. HECHOS 1 La Sala disciplinaria de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados JUAN

CARLOS CABANA FONSECA (Ponente) y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES.

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201600668 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario La génesis de la presente investigación se contrae a la queja radicada el 24 de junio de 2016, por el señor Juan Carlos Lozano Guevara, en la cual indicó

que en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué se adelanta contra el secretario de esa dependencia proceso disciplinario, señor Diego Uriel García Tovar, actuación en la cual también funge como quejoso. Señaló que promovió la referida actuación disciplinaria contra el secretario de ese despacho, en razón a la omisión de éste de confeccionar un oficio que debió dirigirse al Juzgado 3º Civil del Circuito de Ibagué, con el fin de allegar una prueba que hiciere parte de un proceso ordinario de Lesión Enorme adelantado en su contra en el Juzgado 5º Civil del Circuito a cargo del denunciado. Frente al funcionario judicial encartado, señaló que éste sin razón le negó el recurso de apelación que presentó en el proceso disciplinario contra el secretario, que dispuso el archivo de las diligencias, desconociendo abiertamente el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 (fls 2 a 8 del c.o.) ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la queja, el Seccional de instancia profirió, el 1º de agosto de 2016, auto de indagación preliminar contra el doctor Humberto Albarello Bahamón, en su condición de Juez 5ª Civil del Circuito de Ibagué, recaudándose las siguientes pruebas decretadas: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201600668 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario -Escrito del funcionario encartado a folio 16 que señala su dirección de

notificación. -Mediante oficio No. 2792 del 16 de agosto de 2016, se remitió por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué copia del proceso disciplinario No. 2015-00261 adelantado por ese despacho contra el secretario Diego Uriel García (fls 84 a 121 del c.o.). El 22 de marzo de 2017, el A quo abrió investigación disciplinaria formal en contra del doctor Humberto Albarello Bahamón, en su condición de Juez 5ª Civil del Circuito de Ibagué, recaudándose las siguientes pruebas: -Versión libre: Mediante escrito del 4 de abril de 2017, el encartado señaló que ante el despacho que dirige le correspondió la demanda de lesión enorme promovida por Mariela Cuellar de Ortega contra Juan Carlos Lozano Guevara y éste último acudió en demanda de reconvención contra la primera de las nombradas a efectos de obtener la reconvención, una y otra demanda cursan bajo la misma cuerda procesal con el número 2014 00101. De otro lado señaló que mediante queja del señor Juan Carlos Lozano Guevara el 15 de julio de 2015, contra Diego Uriel García Tovar, empleado del Juzgado en su condición de secretario, se inició proceso disciplinario 2015 00261, señalando que éste retardo de manera injustificada la práctica de pruebas, mediante proveído del 11 de noviembre de 2015 ordenó terminar y archivar la investigación disciplinaria contra el secretario mencionado, pero República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario por error no concedió el recurso de apelación, y cuando el Tribunal Superior de Ibagué conoció el recurso de queja, ordenó se concediese la apelación, lo cual en efecto hizo.

Mediante auto del 22 de agosto de 2017 se declaró cerrada la investigación disciplinaria, en atención al artículo 160 A de la Ley 1474 de 2011 (fl 170 del c.o.) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de fecha 9 de noviembre de 20172, la Sala a quo decidió terminar el procedimiento disciplinario seguido en contra del funcionario denunciado y ordenó el archivo definitivo, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, al considerar que: “Desafortunadamente se presentaron falencias en el trámite de ese disciplinario, como primera medida, no se le comunicó al quejoso la providencia del 11 de noviembre de 2015 (terminación de la actuación disciplinaria) aspecto el cual, quedó subsanada con la nulidad que dispuso el Juzgado el 15 de mayo de 2016 al ordenar nuevamente el control de términos con relación al auto que dispusiera el archivo de marras…Hasta esa altura procesal si bien es cierto, se presentó la falencia de marras, la misma fue subsanada por el Juzgado, abriéndole la posibilidad al aquí 2 Folios 184 a 193 Cuaderno 1ª Instancia. República de Colombia

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario querellante para que apelara la orden de archivo, pero lamentablemente, se incurrió en un nuevo error, al denegar, mediante auto del 20 de junio de 2016, la concesión del recurso echado de menos por el doctor LOZANO GUEVARA argumentando para ello el Juzgado que esa decisión, no era susceptible de ser apelada por la naturaleza de la misma, razón por la cual el quejoso interpuso recurso de queja, el cual fue concedido el 25 de julio de 2016 y el Tribunal ordenó revocó el auto que denegó el recurso de alzada y conceder la apelación” .

Con este recuento la Sala de primera instancia concluyó que la falencia detectada por el quejoso fue subsanada por el Tribunal Superior de Ibagué. Al conceder la apelación, aunado a que la especialidad del Juez no es propiamente el derecho disciplinario. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión, mediante escrito del 25 de abril de 20123, el quejoso presentó y sustentó recurso de apelación, insistiendo sobre los hechos denunciados, pues considera que al hacer un análisis serio, crítico y apegado a derecho, es evidente que tales circunstancias no pueden interpretarse de otra manera, dado que se tratan de normas de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento. 3 Folios 60 al 62 Cuaderno de 1ª Instancia.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por Artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.

II. Funciones del derecho disciplinario Previo a abordar el análisis del asunto objeto de estudio, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional, por ello se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, se realice dentro de una ética de la función pública, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte

Constitucional, “(…) como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes presten funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales (…)”4. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”5. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. 4 Sentencia C-028/06 5 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario

Siguiendo la metodología que impone la dogmática y fieles a la tradición sentada por la Corporación, en el análisis de la denominada “falta disciplinaria”, tenemos que el primer examen que se impone al operador jurídico es precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalístico y si él mismo está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular – juicio de tipicidadlo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, que se antoja contrario a los deberes funcionales6, en ausencia de una cualquiera de las causales excluyentes de la responsabilidad7.

III. Competencia del Juez de Segunda Instancia Analizadas la potestad sancionadora del estado y las funciones e importancia del derecho disciplinario en la sociedad, procede la Sala a precisar, que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 6 Artículo 22 de la Ley 734 de 2002. 7 Artículo 28 CDU.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente8.

Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”9, por tanto la tarea del ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Así las cosas, atendiendo los argumentos esbozados por el recurrente al

momento de sustentar la apelación, es claro que los mismos se orientan en manifestar su inconformidad con la no concesión del recurso de apelación en 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 9 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario un proceso disciplinario adelantado contra el secretario del despacho judicial, lo que lleva a esta Sala a centrar sus consideraciones en responder las premisas anteriormente planteadas, conforme a las circunstancias particulares del sub examine.

IV. Caso en concreto Descendiendo al sub examine, la génesis del presente disciplinario se circunscribe en la inconformidad del quejoso con la decisión del Juez encartado del 11 de noviembre de 2015 dentro del proceso disciplinario que como director del despacho cursaba contra el secretario de su despacho, por el desconocimiento grosero del artículo 115 de la Ley 734 de 2002 que indica que contra el auto de terminación y archivo procede el recurso de apelación.

Referente al argumento de la primera instancia para terminar y archivar la presente actuación en favor del Juez encartado, respecto a que no se le causó perjuicio al quejoso, esta Superioridad difiere del mismo, por cuanto al

presuntamente omitir el funcionario judicial dar aplicación a la norma procesal para adelantar un debido proceso, se afectaron sus intereses, porque solo pudo ser revocada tal decisión en virtud del recurso de queja que interpuso y el Tribunal ordenó al Juez conceder dicho recurso, para finalmente revocarse la decisión de terminación y archivo en el proceso disciplinario contra el secretario. En punto del otro argumento del a quo para archivar la presente actuación en favor del Juez encartado, señala que la especialidad del investigado no es el derecho disciplinario y ello lo exime de responsabilidad, tampoco la comparte República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario esta Superioridad, pues dentro de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria de cualquier servidor público no se halla el desconocimiento o ignorancia de la Ley por no ser el tema fuerte de manejo y comprensión, pues en este caso se trata de un funcionario judicial con amplia trayectoria en la Rama Judicial y está llamado a conocer el derecho disciplinario para corregir e investigar las falencias e irregularidades que se presenten con sus empleados.

Aunado a lo anterior, se observa de las pruebas obrantes en el plenario, en especial del proceso disciplinario contra el secretario del Juzgado, el hoy quejoso cuando se le negó el recurso de apelación, mediante memorial le recordó al Juez la normatividad de la Ley 734 de 2002 y le transcribió el

artículo 115 de la Ley 734 de 2002 que reza expresamente: Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. Y a pesar de ello, no lo concedió, artículo que no merece múltiples interpretaciones. En consecuencia, al advertirse que el funcionario presuntamente desconoció reglas procesales que regulan el asunto disciplinario en una investigación contra uno de sus empleados, sin más elucubraciones jurídicas se ordenará revocar la decisión de primera instancia y continuar con la actuación disciplinaria en contra del hoy encartado para que se investigue el presunto desconocimiento de la ley procesal disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia adoptada el nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual terminó el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor Humberto Albarello Bahamón, en su condición de Juez 5ª Civil del Circuito de Ibagué, y ordenó

el archivo definitivo de la actuación, para que en su lugar se continúe con el proceso disciplinario en su contra, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. República de Colombia Rama Judicial

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