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CSDJ - F73001110200020160066901ADJUNTA20180228163744-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160066901ADJUNTA20180228163744-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201600669 01 Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha

REF: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA

FUNCIONARIO LUIS GERARDO NIVIA ORTEGA ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor Rubén Darío Giraldo Montoya, quejoso dentro del asunto, contra proveído del 17 de marzo de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, archivó las diligencias adelantadas contra el doctor LUIS GERARDO NIVIA ORTEGA en su condición de Juez Primero de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué (Tolima). SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a esta actuación disciplinaria, la queja instaurada por el señor RUBÉN DARÍO GIRALDO MONTOYA, mediante la cual puso en conocimiento que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, en cabeza del doctor LUIS GERARDO NIVIA ORTEGA en su condición de Juez, reguló bajo criterio propio la atención para entrega de títulos judiciales a los usuarios de la administración de justicia, limitando su entrega sólo para los días martes de 8 a 11 am y de 2 a 5 pm, siendo que

el servicio de justicia debe prestarse de manera integral durante ocho horas diarias de Lunes a Viernes todos los días del año, salvo los festivos y días de vacancia judicial. Anexó a su escrito, derecho de petición radicado en el Juzgado el 27 de mayo de 2016, así como su correspondiente respuesta de 13 de junio de 2016, mediante la cual se informó que el Despacho fijó el referido horario con el fin de brindar un mejor servicio a los usuarios de la administración de 1 Magistrado Ponente: JOSÉ GUARNIZO NIETO

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 730011102000201600669 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO justicia, y de acuerdo a las condiciones establecidas en los acuerdos PSAA 1676 DE 2002 Y PSAA 5459 DE 2009.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de la queja, el Magistrado Ponente, a través de auto de fecha 1 de agosto de 2016, ordenó el inicio de las diligencias preliminares (artículo 101, Ley 734 de 2002) contra el doctor LUIS GERARDO NIVIA ORTEGA en calidad de Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué (Tolima), etapa dentro de la cual se recaudó el siguiente material probatorio:

1. Oficio CSJTSAPOF16-02583 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué mediante el cual se informó que los acuerdos PSAA 1676 DE 2002 Y PSAA 5459 de 2009 “(…) no contemplan la entrega de depósitos judiciales en horas y fechas

determinadas, sino de manera permanente, no obstante algunos funcionarios como Jueces (zas), Directores del Despacho y del Proceso, regulan bajo su autonomía e independencia judicial tal entrega por falta de personal, cargas laborales y necesidades del servicio. “(fl. 13 c.o 1ra instancia). (subraya fuera de texto)

2. A través de escrito radicado el 24 de agosto de 2016, (fls. 14-20) el investigado LUIS GERARDO NIVIA ORTEGA, presentó argumentos de defensa y sostuvo que tal directriz frente a la entrega de las órdenes de pago de los títulos judiciales, obedeció a razones de manejo administrativo y no de mero capricho, y luego de una completa y detallada explicación del procedimiento que existe detrás de la generación de cualquier orden de título judicial, manifestó: “ Para que ello sea posible, y debido a la carga laboral que asume este juzgado a diario, la agenda del despacho se ha armonizado con la entrega de títulos judiciales los días martes, pues estos días el despacho no fija la misma cantidad de audiencias, esto con el fin, de que algún problema que se llegue a presentar con la entrega de un título judicial, el mismo

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sea atendido tanto por la secretaria como por el suscrito.” (fl. 15 vto c.o 1ra instancia).

Además sostuvo que los derechos del quejoso no fueron vulnerados, pues las órdenes de pago de los títulos judiciales donde el quejoso

figura como beneficiario se encuentran registradas, autorizadas, impresas y firmadas desde el mes de marzo de 2016, solo que las mismas no han sido retiradas por el quejoso dentro de los parámetros ya establecidos para la entrega.

3. Obra a folio 21, escrito adiado 30 de agosto de 2016, del doctor LUIS GERARDO NIVIA ORTEGA, mediante el cual puso en conocimiento que el profesional del derecho, RUBÉN DARÍO GIRALDO MONTOYA se dirigió a las instalaciones del Despacho Judicial y retiró las órdenes de pago de los títulos judiciales que fueron previamente ordenados, para lo cual aportó copias simple de las mismas (fls. 21-30 c.o 1ra instancia).

AUTO APELADO El Magistrado Ponente en proveído del 17 de marzo de 20172, terminó de manera anticipada la actuación disciplinaria seguida contra el doctor LUIS GERARDO NIVIA ORTEGA en calidad de Juez Primero de Pequeñas causas laborales de Ibagué (Tolima). (fls. 31-36 c.o 1ra instancia). Adujo la instancia que de las pruebas solicitadas, entre ellas la respuesta allegada por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se evidenció que algunos Jueces con fundamento en su autonomía e independencia judicial, regulaban la entrega de los títulos judiciales de conformidad con la carga laboral y del personal que labora en cada despacho, por lo tanto no era irregular que procedieran en tal sentido. Manifestó que algunos Juzgados como los que regenta el disciplinado, cuentan con un mínimo número de colaboradores, y cuentan con una carga

laboral onerosa por la especialidad de los asuntos que manejan, lo que 2 3

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO genera que el tiempo sea limitado, y dificulta cumplir con la labor de la entrega de títulos judiciales de forma permanente. Sostuvo: “(…) Comprende la Sala que para el endoso de un título judicial no media un solo “click” como lo refiere el denunciante; no, se debe agotar, así no parezca, un engorroso trámite como el referido de manera ordenada por el investigado, lo cual permite deducir a éste Tribunal que adoptar la medida empleada por el servidor judicial no causa ningún perjuicio a los usuarios de la administración de justicia y por el contrario, hace pensar que es un despacho ordenado y preocupado por la buena gestión y buen servicio hacia sus usuarios”

(fl. 35 c.o 1ra instancia). Así las cosas, y conforme a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispuso terminar de manera anticipada las diligencias disciplinarias, y por consecuencia, ordenó su archivo. DE LA APELACIÓN No conforme quejoso con la decisión, presentó recurso de apelación y argumentó que a su juicio, al fijarse horas y días definidos por parte del Juez Primero de Pequeñas causas Laborales de Ibagué (Tolima), limita el acceso a la administración de justicia y constituye una falta disciplinaria, en tanto el servicio de justicia debe prestarse de manera integral, permanente y paralelo con el servicio bancario, más aun ahora, que debe aprovecharse el avance

de la tecnología en cuanto a sistemas de cómputo, que permiten una mejora en la prestación del servicio. Manifestó: “(…) está actuando sin competencia para limitar el servicio de justicia, como en efecto lo hizo, agregándose que tales normativas no generan tal posibilidad a criterios de los funcionarios judiciales, ya que regulan el manejo de los títulos judiciales por parte de los encargados de su administración, pero no regula de manera alguna un horario para la entrega de los mismos, por lo que no pueden sustentar su proceder en su autonomía e independencia judicial sin soslayar el derecho de acceso a la administración de justicia y los principios que la gobiernan. (…) considero que su actuar entorpece 4

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el acceso a la administración de justicia y su normal funcionamiento” (fl. 41 c.o 1ra instancia).

El 7 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado frente a la decisión adoptada el 17 de marzo del 2017.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 17 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual el a quo, terminó

anticipadamente la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor LUIS GERARDO NIVIA ORTEGA en su condición de Juez Primero de Pequeñas causas laborales de Ibagué (Tolima). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción 5

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso concreto En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan 6

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 730011102000201600669 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

La controversia se centra en el reproche realizado por el señor RUBÉN DARÍO GIRALDO MONTOYA, por cuanto el Juez Primero de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué dispuso que la reclamación de los títulos judiciales por parte de los usuarios debía realizarse los días martes de 8 a 11 am y de 2 a 5 pm, y no de manera permanente, pues ello limita su acceso a la justicia y vulnera por ende, sus derechos. Ahora bien encuentra la Sala que no son de asidero dichos argumentos, puesto que la conducta del Director de la Unidad Judicial de Ibagué referenciada, antes que buscar vulnerar los derechos del usuario de la justicia, por el contrario quiso hacer efectivo el goce de los mismos, de acuerdo a los siguientes argumentos: No puede hablarse que la conducta del investigado configura una

denegación del acceso a la justicia, cuando en realidad simplemente tomó medidas que permitirían garantizar cabalmente su derecho. No debe olvidar el recurrente que a la luz de la evidente realidad, los despachos judiciales sufren de una gravosa congestión, y se ven abocados a tomar medidas como la aquí analizada, siempre que con ellas no perjudiquen de manera real los intereses legítimos de los usuarios. Es por ello que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué mediante oficio puso en conocimiento que los Directores del Despacho y del Proceso, regulan bajo su autonomía e independencia judicial tal entrega por falta de personal, cargas laborales y necesidades del servicio. “(fl. 13 c.o 1ra instancia). Así las cosas, no logró el señor LUIS GERARDO NIVIA ORTEGA, probar de manera fehaciente, de qué manera la determinación del Juzgado para organizar la entrega de los títulos judiciales podría vulnerar su derecho al acceso a la administración de justicia o algún otro derecho, que merezca del reproche disciplinario. Más aún, si dentro del plenario quedó reconocido que el 30 de agosto de 2016 el aquí quejoso ya retiró las órdenes de pago de los 7

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO títulos judiciales que fueron previamente ordenados. (fls. 21-30 c.o 1ra instancia).

Por el contrario, encontró esta Colegiatura que el doctor LUIS GERARDO NIVIA ORTEGA cumplió con su deber, pues como bien lo adujo, las órdenes

de pago solicitadas por él se encontraban registradas, autorizadas, impresas y firmadas desde el mes de marzo de 2016, y en pro de garantizar la ordenada entrega de los mismos, así como su supervisión y presencia ante cualquier eventualidad, dispuso el día martes con el fin de que no se cruzase con las demás labores que a su vez debe atender con suma diligencia. De ahí que, la determinación de fijar el día martes para la entrega de los títulos judiciales obedezca nada más que a cumplir la esencia de la misión constitucional de administrar justicia y de garantizar el acceso de todos y todas, más allá de una concepción formal del derecho, de buscar y garantizar su real y cabal materialización. Circunstancia que deriva en la conclusión lógica e ineludible, para considerar que las actuaciones del Juez Primero de Pequeñas Causas Laborales no configuran una ilicitud sustancial y no merecen ningún reproche disciplinario de rigor. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer al inculpado, al tenor

de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. 8

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en proveído del 17 de marzo de 2017, mediante el cual, archivó las diligencias adelantadas contra el doctor LUIS GERARDO NIVIA ORTEGA en su condición de Juez Primero de Pequeñas causas laborales de Ibagué

(Tolima), tal como se consignó en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada 9

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDEZ HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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