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CSDJ - F7300111020002016006700120171020103415-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002016006700120171020103415-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el diez (10) de octubre de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.86 del 11 de octubre de 2017

Expediente No. 730011102000201600670-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 19 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) AÑOS Y

MULTA DE 30 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES al abogado JAIRO ALBERTO LEONEL por su incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “En breve escrito indica el querellante que el día 12 de noviembre de 2010 firmó poder al profesional del derecho Leonel a efectos adelantara proceso ejecutivo 1 Con ponencia del Magistrado José Guarnizo integrando Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 730011102000201600670-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Jairo Alberto Leonel Decisión: Confirma tendiente a hacer efectivo el recaudo de $58.121.650 del cual era acreedor de la

EPS EMCOSALUD.

Asegura que por concepto de honorarios pactó con el letrado la suma de $3.000.000 entregando inicialmente la suma de $700.000 el 30 de abril de 2011 $300.000 el 30 de mayo $300.000 sin fecha y finalmente $100.000 el 23 de junio del mismo año. Dice que el profesional del derecho le allegó copia de la demanda presentada ante un Juzgado Civil del Circuito de Neiva, “pero no observa ningún tipo de radicado o recibido” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó que el Dr. JAIRO ALBERTO LEONEL se identifica con cédula de ciudadanía N° 93.403.485 y posee tarjeta profesional N° 157.598 que a la fecha de la queja se encontraba vigente, así mismo se verificó que no registraba antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto del 18 de agosto de 2016, el Magistrado instructor ordenó apertura investigación disciplinaria, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al investigado se procedió a declararlo persona ausente y designarle un defensor de oficio. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 15 de febrero de 2017, en la cual el señor José Alfredo Jiménez Rocha procedió a ampliar su queja. En su intervención manifestó

que se pactó con el abogado investigado la suma de $3.000.000 para que ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 730011102000201600670-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Jairo Alberto Leonel Decisión: Confirma efectuara el cobro de unas facturas contra EMCOSALUD, por el valor de $58.000.000 de los cuales solo ha recibido un carro por el valor de $21.000.000 por lo que falta el pago de $37.000.000, señala que las facturas fueron endosas por el señor Wilson Rodríguez porque él era el gerente pero los dineros tenían como destinatario el aquí denunciante.

En la misma audiencia se escuchó al abogado investigado en versión libre por medio de la cual manifestó que la factura Nº 026 fue consignada en la cuenta del quejoso por la suma de $3.000.000, aseguró que hizo las gestiones necesarias para el cobro de $68.000.000 entregándole el dinero al señor Wilson Rodríguez pero al quejoso no le fue posible porque no pudo comunicarse con él. Calificación provisional de la actuación. Culminada la práctica de la prueba, y luego de realizarse un recuento procesal, consideró el Magistrado que existía mérito para elevar pliego de cargos en contra del abogad JAIRO ALBERTO LEONEL por la presunta incursión en la falta de que trata el artículo 35 numeral 4. de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto el investigado pese a que recibió poder para cobrar unas facturas en favor de su cliente por el valor de $58.000.000 los cuales no ha entregado en debida forma. El 1 de junio de 2016 se continuó con la diligencia en la cual el togado disciplinable solicitó oficiar a EMCOSALUD para que se verificaran los pagos que se le habían realizado. ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 730011102000201600670-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Jairo Alberto Leonel Decisión: Confirma Audiencia de Juzgamiento. En Audiencia del 7 de septiembre de 2016 se llevó a cabo la diligencia en la cual se recibió el testimonio de la señora Sandra Liliana Méndez, exesposa del quejoso quien manifestó conocer al investigado porque le encargaron el cobro de $58.000.000 de unas facturas el cual nunca entregó.

Igualmente se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo 2014-132 tramitado en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué. El 30 de marzo siguiente se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se recibió el testimonio del señor Wilson Rodríguez quien desmintió lo aducido por el profesional del derecho en el sentido de asegurar no haber recibido suma de dinero alguna de parte de éste. Seguidamente se volvió a escuchar el testimonio de la señora Sandra Liliana Méndez quien reiteró lo antes expuesto en la audiencia pasada. El abogado en sus alegatos de conclusión manifestó, que evidentemente por

encargo de Wilson Rodríguez Valero había cobrado unas obligaciones a EMCOSALUD, pero que tales sumas dinerarias pertenecían al señor José Alfredo González Rocha, como no había encontrado al citado señor optó por entregársela a Wilson Rodríguez Valero en su apartamento, sin testigos, en un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Prados de Norte", en razón a que le tenía mucha confianza por ser grandes amigos. ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 730011102000201600670-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Jairo Alberto Leonel

Decisión: Confirma DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 19 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) AÑOS Y MULTA DE 30 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES al abogado JAIRO ALBERTO LEONEL por su incursión en la falta consagrada en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 Lo anterior por cuanto: “5.1. Observando con detenimiento los folios 42 y 43, allí se aprecia que al abogado JAIRO ALBERTO LEONEL, como éste mismo lo acepta, le fueron canceladas el valor de ambas obligaciones, las cuales, si bien es cierto, inicialmente estaban a nombre de WILSON RODRÍGUEZ VALERO, éste no era el dueño del importe, solamente otorgó el mandato por ser el gerente de la empresa a la cual le adeudaban dichas cantidades, pero como reconoce, no solo el abogado sino el señor RODRÍGUEZ VALERO, el destinatario de esos dineros era el señor JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ ROCHA; al menos en la suma de $58'121.650.oo. (…….) 6.1. La señora Sandra Méndez de manera vertical manifestó como el abogado en un acto de absoluta mala fe se había resistido para entregar esa suma a JOSE ALFREDO GONZALEZ ROCHA, a pesar de conocer su residencia y celular “el cual posee hace más de ocho años"; de manera patética concluyó su exposición, diciendo que con ese comportamiento avieso del togado “los había dejado en la calle".

6.2. A su turno el señor WILSON RODRÍGUEZ VALERO, presunto receptor de la abultada suma por parte del abogado, indica que es absolutamente falso que hubiese recibido de manos del togado una suma superior a $70'000.000.oo; expresa, que si él hubiera recibido tal dinero en el apartamento no hubiera presentado queja y además, le habría suscrito, un recibo como es lo más natural. ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 730011102000201600670-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Jairo Alberto Leonel

Decisión: Confirma

(……)

8. La argumentación del jurista se cae en su peso, en primer lugar, porque las

reglas de la experiencia enseñan que ninguna persona entrega racionalmente una alta suma de dinero, en efectivo, sin recibir a cambio una constancia, en la cual se hagan las anotaciones respectivas de dicha entrega dineraria, máxime cuando no hubo testigos. 8.1 Obsérvese que ni siquiera, hubo ‘tacha’ alguna para los testigos y la circunstancia de haber sido la señora SANDRA LILIANA MENDEZ, compañera permanente del quejoso al momento de ese incidente, no le resta credibilidad, máxime cuando el testimonio suyo rendido el 7 de septiembre de 2016, y ante otro proceso seguido contra el abogado Leonel es muy similar y no afloran contradicciones frente a lo expuesto el 30 de marzo de 2017 (69 y 82). De conformidad con lo analizado, la Sala no tiene otra alternativa de llegar a la cabal conclusión que el abogado retiene contra la voluntad de su cliente una suma superior a los $37'000.000.oo y en consecuencia incurrió en la conducta omisiva endilgada y la mantiene en su poder, sin justificación alguna, ya que su obligación era la de hacerle entrega a su cliente en forma, sin demorarle siquiera la comunicación sobre ese recibo y consecuencialmente falto al deber de honestidad anclado en el numeral 8 del artículo 28 (…)”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos ______________________________________________________________________________

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 730011102000201600670-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Jairo Alberto Leonel Decisión: Confirma abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 730011102000201600670-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Jairo Alberto Leonel Decisión: Confirma plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda

persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 730011102000201600670-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Jairo Alberto Leonel Decisión: Confirma Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado JAIRO ALBERTO LEONEL, para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.

Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta establecida en el numeral 4ª del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que la abogada JAIRO ALBERTO LEONEL, no entregó el dinero proveniente de los títulos valores (facturas) cobradas judicialmente dentro del proceso ejecutivo 2014 -132 que cursó en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué. Reconoce el quejoso que aunque fueron endosadas por el señor Wilson Rodríguez, lo cierto es que el destinatario del dinero era el quejoso.

Es claro que la defensa planteada por el togado investigado carece de veracidad

pues el propio testigo Wilson Rodríguez desmintió haber recibido el dinero cobrado producto del proceso, por ende, aunque el abogado insista en que se los entregó de forma personal en su apartamento, lo cierto es que ante la negativa del dicho del testigo y la ausencia de recibos que así lo acrediten esta Sala al igual que la primera instancia, no le da la razón a su argumentación. Así las cosas queda claro que el abogado investigado incurrió en la falta contra la honradez la cual está consagrada en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 730011102000201600670-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Jairo Alberto Leonel

Decisión: Confirma de 2007, por cuanto no entregó en la menor brevedad de tiempo los dineros recibidos con ocasión de la gestión encomendada.

Antijuridicidad: En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4. del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

En este caso el togado contrarió el deber de honradez que se encuentra consagrado en el numeral 8. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Culpabilidad: En el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en dolosa, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, era consciente (elemento cognoscitivo) de su actuar ilícito, pues luego de haber recibido los dineros, los retuvo injustificadamente, absteniéndose de entregarlos completamente a su destinatario (elemento volitivo), en este caso la víctima dentro del proceso penal. ______________________________________________________________________________

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Expediente No. 730011102000201600670-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Jairo Alberto Leonel Decisión: Confirma Sanción: Sobre el punto de la consecuencia jurídica estimada por el A quo, esta Colegiatura considera que el quántum de la suspensión impuesto y la multa por el a quo es proporcional y razonable, conforme a las siguientes explicaciones: En primer lugar, frente a la proporcionalidad de la falta, la Corte Constitucional en 1993, a través de sentencia C-467, puntualizó que: “(…) La razón jurídica de la razonabilidad y de la proporcionalidad no es otra que

la necesidad de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El principio de proporcionalidad rige todas las actuaciones de la administración pública y de los actos de los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuando se trate de la imposición de una sanción que conlleve la pérdida o disminución de un derecho (…)” De igual manera en pronunciamiento posterior resaltó: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”5 El ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben abstenerse de comportamientos 5 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz ______________________________________________________________________________

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 730011102000201600670-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Jairo Alberto Leonel Decisión: Confirma deshonrosos, en el caso sub lite, la conducta del disciplinado dista de la misión de todo profesional del derecho, en cuanto a la posibilidad de que sea ejercida de una manera ecuánime y justa frente a la labor que desempeñen sus colegas en el ámbito profesional, así como la modalidad y gravedad de la conducta imputada, por cuanto dichos comportamientos causan desconfianza, sumado a la afectación de los intereses de los clientes.

En efecto, se observa una conducta disciplinaria sumamente grave por cuanto se

demostró que el disciplinable ejecutó todo su actuar de forma dolosa, reteniendo dineros ajenos, gestión exclusiva para la cual le encargaron. De igual forma, la sanción es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta deshonrosa del disciplinable se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Más aún cuando la relevancia social de conductas como éstas, evidencian una actitud contraria a la imagen de la abogacía igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 730011102000201600670-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Jairo Alberto Leonel Decisión: Confirma PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) AÑOS Y MULTA DE 30 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES al abogado JAIRO ALBERTO LEONEL por su incursión en la falta consagrada en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de

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