CSDJ - F73001110200020160068401ADJUNTA20170221130252-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160068401ADJUNTA20170221130252-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 2 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 08 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201600684 01
Accionante: LILIANA JARAMILLO Y OMAIRA ROJAS SIERRA.
Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.
ASUNTO Resuelve la Sala la Consulta sobre la decisión proferida el 18 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se sancionó al Representante Legal de la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEREGAL A LAS VICTIMAS, Dr. Alan Jara, con un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por considerar que se ha incumplido con el fallo de tutela de 16 de julio de 2016, tramitado con el radicado 730011102000201600684.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante sentencia de tutela de 16 de julio de 2016, se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR LA PROCEDENCIA de la presente acción de tutela instaurada por LILIANA JARAMILLO Y
OMAIRA ROJAS SIERRA, contra la UNIDAD PARA LA
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Referencia: Incidente de Desacato ATENCION Y REPARACION INTEREGAL A LAS VICTIMAS conforme a lo consignado en la parte motiva de éste fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEREGAL A LAS VICTIMAS que en el término máximo de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta sentencia, conforme a los criterios por ella establecidos, de respuesta a la los Derechos de petición impetrados por las señoras LILIANA JARAMILLO Y OMAIRA ROJAS SIERRA el 8 de Julio de 2014 y 5 de enero de 2016, valorando la situación de vulnerabilidad de las accionantes a fin de determinar la procedencia de la ayuda humanitaria correspondiente, debiendo suministrársela en caso de comprobar la existencia de dicho estado, debiendo además brindarle orientación acerca de los demás componentes de ayuda dispuestos en el decreto 4800 de 2011, a los que tiene derecho en su condición de víctima, para que pueda acceder a ellos”. (SIC)1
2. La Unidad para la Atención y Reparación a Integral a las Victimas, a través de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria, intervino en la presente actuación, manifestando haber dado respuesta al derecho de petición presentado por la señora OMAIRA ROJAS SIERRA, el 16 de diciembre de 2016, enviando el oficio correspondiente a la dirección por
ella registrada. 2 PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión de 18 de enero de 2017, se resolvió el incidente de desacato promovido por las señoras LILIANA JARAMILLO Y OMAIRA ROJAS SIERRA, en el cual se sancionó al Representante Legal de la referida Unidad, Dr. Alan Jara, con un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por considerar que se ha incumplido con el fallo de tutela de 16 de julio de 2016, tramitado con el radicado 730011102000201600684. 1 Folio 44 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 37 a 39 del cuaderno de primera instancia. 2
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Referencia: Incidente de Desacato Para la Sala a quo, la Sentencia de tutela de 16 de julio de 2016, estableció 3 órdenes para la referida Unidad, la primera de ellas consistente en dar respuesta a los derechos de petición impetrados por las accionantes, la segunda consistente en valorar la situación de vulnerabilidad de las actoras, suministrando la ayuda humanitaria de establecer su necesidad y la tercera, consistente en brindar la información a las accionantes a cerca de los componentes de ayuda humanitaria dispuestos en favor de la población desplazada.
Sobre estas órdenes, concluye la providencia de primera instancia, que la Unidad para la Atención y Reparación a Integral a las Victimas, envió un oficio a la accionante Rojas Sierra, informándole acerca de la programación de una ayuda humanitaria en favor de su núcleo familiar y el procedimiento para su entrega, actuación que dio cumplimiento a las ordenes primera y segunda, pero omitiendo acatar lo determinado en la tercera orden, por lo que concluye un incumplimiento de la sentencia de tutela. Considera la providencia de primera instancia, que existe una conducta omisiva desplegada por el representante de la entidad accionada, quien no dio cumplimiento a la orden impartida, y tampoco respondió de manera directa el requerimiento efectuado por la Sala a quo. Lo cual demuestra un desinterés en el acatamiento del fallo de tutela, y una falta de diligencia y cuidado de los negocios encomendados. Condición que le impone efectuar todas las gestiones que a su alcance se encuentren para garantizar el cumplimiento de las funciones que la ley de ha encomendado. 3
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Referencia: Incidente de Desacato Destaca que estando demostrado el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se debe imponer al señor
Alan Jara, en su calidad de Representante Legal de la Unidad para la Atención y Reparación a Integral a las Victimas, la sanción de un día de arresto y de multa correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente. SOLICITUD DE REVOCATORIA Mediante escrito presentado el 23 de enero 2017, el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación a Integral a las Victimas, solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia proferida en el presente tramite, por considerar que se ha demostrado el cumplimiento de la orden judicial impartida con la Sentencia de 16 de julio de 2016. Expone que las accionantes hacen parte del Registro Único de Víctimas, siendo ellas y su núcleo familiar, objeto de proceso de identificación de carencias, expidiendo acto administrativo sobre las ayudas a otorgar, el cual fue notificado el 5 de octubre de 2016, sin que hubiese sido recurrido por las interesadas. Afirma que se realizó un pago por concepto de atención humanitaria a las accionantes, el cual fue cobrado el 8 de septiembre de 2016, teniendo dichos recursos una vigencia de 4 meses. Explica que a las accionantes les fue dada información sobre la oferta institucional de las entidades que conforman el SNARIV. 4
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Referencia: Incidente de Desacato
Destaca que una vez terminada la vigencia de los recursos entregados, es necesario que las accionantes presenten solicitud según el procedimiento establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 1084 de 2014, el cual regula las solicitudes de atención humanitaria que tramite la Unidad para la Atención y Reparación a Integral a las Victimas. Considera que en el presente caso se debe revocar la sanción, toda vez que se presenta un hecho superado, toda vez que la respuesta a la accionante fue clara, congruente con lo solicitado y se resolvió de fondo la petición, tan es así que no se ha producido ninguna vulneración a los derechos fundamentales de las accionantes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción3. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio 3 Inciso 2º. 5
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Referencia: Incidente de Desacato de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y
las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de 6
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Referencia: Incidente de Desacato la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del incidente de desacato.
El incidente de desacato se encuentra establecido en el citado artículo 52
del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial por ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien incumpla una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como 7
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Referencia: Incidente de Desacato es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial.
Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Negrillas fuera del texto). 8
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Referencia: Incidente de Desacato La Corte Constitucional como máximo guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los siguientes términos4: “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad.
Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (Negrillas fuera de texto). “.......” “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir
la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 4 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9
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Referencia: Incidente de Desacato señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales.
El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”
5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las
diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de
1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el
Ministerio Público. 10
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Referencia: Incidente de Desacato En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”. 3.- Del Caso en Concreto: Como viene de señalarse en líneas anteriores, el presente incidente de desacato surge ante el supuesto no cumplimiento de la acción de tutela proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de fecha 16 de julio de 2016, en la cual se ordenó que la Unidad para la Repara en el “término máximo de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta sentencia, conforme a los
criterios por ella establecidos, de respuesta a la los Derechos de petición impetrados por las señoras LILIANA JARAMILLO Y OMAIRA ROJAS SIERRA el 8 de Julio de 2014 y 5 de enero de 2016, valorando la situación de vulnerabilidad de las accionantes a fin de determinar la procedencia de la ayuda humanitaria correspondiente, debiendo suministrársela en caso de comprobar la existencia de dicho estado, debiendo además brindarle orientación acerca de los demás componentes de ayuda dispuestos en el decreto 4800 de 2011, a los que tiene derecho en su condición de víctima, para que pueda acceder a ellos” (SIC). 11
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Referencia: Incidente de Desacato Para esta Sala la intervención realizada por el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, muestra un cumplimento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
Se tiene comprobado que en la presente actuación las accionantes fueron atendidas por la Unidad accionada, recibieron respuesta de dicha entidad a sus derechos de petición, tanto así que se estableció un pago en favor de ellas y de su núcleo familiar, se expuso el procedimiento
establecido por el Decreto 1984 de 2014, el cual debe ser seguido por las interesadas para acceder a la atención humanitaria que brinda la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, y se expuso la oferta institucional del SNARIV, esto es el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Vale decir que es en dicho sistema, donde se concreta la oferta del Estado colombiano con las víctimas. Cuya oferta es pública y de fácil acceso a través de la página web de la Unidad accionada.5 En este sentido, la referida intervención, desvirtúa el argumento del fallo de instancia, donde se concluye un incumplimiento a la tercera orden dada en el fallo de tutela de 16 de julio de 2016, toda vez que efectivamente si se ha informado a las accionantes sobre la oferta institucional del SNARIV. Así las cosas, en aplicación de los medios de prueba obrantes en el expediente, se debe concluir que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, no se encuentra ante un 5 http://www.unidadvictimas.gov.co/es/sistema-nacional-de-atenci%C3%B3n-y-reparaci%C3%B3nintegral-las-v%C3%ADctimas/77 12
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Referencia: Incidente de Desacato incumplimiento del fallo de tutela de 16 de julio de 2016, toda vez que
efectivamente se valoró a las accionante y a su núcleo familiar, se dispusieron las ayudas humanitarias pertinentes y estas fueron pagadas, se contestaron los derechos de petición y se informó sobre la oferta institucional del SNARIV. Siendo así, esta Sala REVOCARÁ la decisión proferida el 18 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por las señoras LILIANA JARAMILLO Y OMAIRA ROJAS SIERRA contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, y se sancionó al Representante Legal de la referida Unidad con arresto de un (a) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, toda vez que se ha dado cumplimiento al referido fallo de tutela. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 18 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por las señoras LILIANA JARAMILLO Y OMAIRA ROJAS SIERRA contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, y se
sancionó al Representante Legal de la referida Unidad, con arresto de un 13
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Referencia: Incidente de Desacato
(a) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, toda vez que se ha dado cumplimiento al referido fallo de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR y en su oportunidad devolver el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada 14
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Referencia: Incidente de Desacato
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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