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CSDJ - F7300111020002016006860120180213145902-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002016006860120180213145902-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 730011102000201600686 01 Aprobado según Acta No 5 ASUNTO A TRATAR Sería del caso resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el día 18 de julio de 20171, mediante la cual impuso a la abogada LUZ MARINA FANDIÑO SÁNCHEZ, sanción de SUSPENSIÓN EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de dos (2) meses, por encontrarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sino fuera porque se observa el fenómeno de la prescripción. ANTECEDENTES Dio génesis a la presente investigación la queja presentada por el señor José Habraham Robayo González, para que se investigara la conducta de la Abogada LUZ MARINA FANDIÑO SÁNCHEZ, toda vez que al haber “(...) conferido poder amplio y suficiente el diez (10) de septiembre de 2010 a dicha abogada, para que en mi nombre y representación desarrollara todas las actuaciones que aclararan y

definieran la situación jurídica de un predio que poseo en el municipio de Piedras (Tolima) denominado “BULIRA”, no había realizado ninguna labor luego de haber transcurrido aproximadamente 3 años, y pese a haber entregado la suma de $750.000 por lo cual no había cumplido con lo pactado, pues contrario a lo acordado “guarda hermético y sospechoso silencio, a pesar de mis insistentes solicitudes y llamadas (...)”. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala conformada con el Honorable Magistrado Carlso Fernando Cortés Reyes (Ponente) y Diego Andrés Sotomayor Segrega (Conjuez). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 730011102000201600686 01

Abogado en Consulta

1. Establecida la condición de abogada de la disciplinada2, mediante proveído del 30 de junio de 2016 el Magistrado Instructor de la Sala a quo abrió investigación disciplinaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que consagra el artículo 105 ibídem, celebrándose la misma el 16 de enero del año en curso donde se recepcionaron las siguientes pruebas: En aquella audiencia el quejoso allegó copia de la letra de cambio suscrita por la doctora Luz Marina Fandiño, a favor del señor José Habraham Robayo González

por valor de un millón de pesos ($1.000.000) para cancelarlos en junio de 2012. Igualmente se recepcionó la ampliación de la queja. - El Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado – Tolima, mediante el oficio No. 0008 del 26 de enero de 2016, informó que en dicho despacho judicial no existía proceso alguno donde figurara como demandante el señor José Habram Robayo González. (Fl. 70 c.o.) -La Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó mediante oficio No. 0013 MDEC del 27 de enero de 2017 que en contra de la doctora Luz Marina Fandiño Sánchez aparecía el proceso disciplinario No. 110011102000201602490 00. (Fl. 71 c.o.) -La Secretaría General y de Gobierno del Municipio de Piedras – Huila, informó a través del oficio SGG 200.OF 164 del 3 de febrero de 2017 que no se encontraron solicitudes presentadas por la doctora Luz Marina Fandiño Sánchez. (Fls. 72 a 87 c.o.) 2.- El día 14 de marzo de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde se formularon cargos a la doctora LUZ MARINA FANDIÑO SÁNCHEZ, por considerar que posiblemente habría infringido el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, vulnerando el deber del artículo 28 numeral 2 Fl.10 del c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta 10, al dejar de atender los encargos profesionales e incurrir en el deber subjetivo de ciudadano en la tarea encomendada. 3.- El día 4 de mayo de 2017 se adelantó la correspondiente audiencia de juzgamiento, en donde se recepcionaron las siguientes pruebas:  Certificado de Antecedentes Disciplinario de la doctora LUZ MARINA FANDIÑO SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía no. 51.568.733 y Tarjeta Profesional 171786. (Fl. 96 del c.o.) El agente delegado para el Ministerio Público en sus alegatos de conclusión indicó luego de realizar una relación suscinta de los hechos acaecidos en la presente investigación, que se encontraba demostrada la materialización de la falta disciplinaria por parte de la profesional del derecho, motivo por el cual solicitaba se profiriera fallo sancionatorio en contra de la togada conforme los cargos elevados en la audiencia de pruebas y calificación. El abogado defensor de oficio del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, aduciendo que se debía reconocer la duda razonable respecto de su defendida, en la medida que no existía recibo de la entrega de los dineros que afirmaba el quejoso.

4. Según providencia del 18 de julio de 2017, el Seccional de Instancia profirió sentencia mediante la cual sancionó a la abogada LUZ MARINA FANDIÑO

SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de dos (2) meses por hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (Fls. 99 a 120 c.o).

5. El Seccional de Instancia remitió el proceso con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta (Folio 131 del c.o).

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Abogado en Consulta DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 18 de julio de 2017, la Sala a quo resolvió sancionar a la abogada LUZ MARINA FANDIÑO SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para el a quo existe la certeza de la falta diligencia del abogado cometida por la letrada, toda vez que la profesional recibió poder con el fin adelantar las gestiones necesarias del poderdante ante la Alcaldía del Municipio de Piedras – Tolima, respecto del bien de su propiedad denominado Bulira, y donde no se observó ningún tipo de actuación. Según el fallo, el señor Robayo González confirió poder a la investigada el 10 de

septiembre de 2010 con el fin de actuar, tramitar y gestionar todo lo relacionado con la propiedad, mejoras y actual posesión que tiene sobre el predio mencionado, entregándole la escritura pública 670 del 10 de marzo de 2007 y dinero para la gestión respectiva, sin haber efectuado ningún tipo de trámite en la Alcaldía de conformidad con la constancia allegada ni en el Juzgado del Municipio de Piedras Tolima. Finalmente, respecto de los argumentos del abogado defensor precisó no ser de recibo los mismos pues se acreditó la firma del poder para adelantar la gestión, independientemente de la entrega del dinero, por lo cual le impuso la respectiva sanción de 2 meses en el ejercicio de la profesión, atendiendo la naturaleza de la falta y la carencia de antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los abogados en el ejercicio de su profesión de conformidad con lo previsto y establecido en el estatuto deontológico de los abogado – Ley 1123 de 2007. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en

lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,

así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO Surge la presente causa disciplinaria en contra de la abogada LUZ MARINA FANDIÑO SÁNCHEZ, en razón a la queja disciplinaria instaurada por el señor José Abraham Robayo González por la supuesta negligencia por parte de aquella, pues pese al haberle otorgado poder a la profesional del derecho el 10 de septiembre de 2010, “(...)para que en mi nombre y representación desarrollara todas las actuaciones que aclararan y definieran la situación jurídica de un predio

que poseo en el municipio de Piedras (Tolima) denominado “BULIRA”, no había realizado ninguna labor luego de haber transcurrido aproximadamente varios años, Ahora bien, antes de entrar a realizar un estudio de la situación ocurrida en el presente proceso, resulta apropiado analizar la situación de la prescripción respecto de la falta disciplinaria formulada en el pliego de cargos. Prescripción Sobre la prescripción en materia disciplinaria la Corte Constitucional se ha manifestado de la siguiente manera: “(…) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del termino señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber

adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus

servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoriad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)” Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le

defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. (…)”3 De acuerdo a lo anterior, no puede el investigado disciplinariamente estar en un proceso de forma indefinida sin que se le solucione su situación jurídica, pues el estado debe contar con un término razonable y proporcional a fin de emitir un fallo o decisión de fondo que concluya una investigación de este tipo; de suerte tal que transcurrido ese tiempo, los órganos competentes deberán poner de presente la situación en aras de garantizar el debido proceso. En ese sentido, la falta formulada en el pliego de cargos a la abogada investigada es la prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, misma que ha sido definida por ésta Sala como de carácter permanente, motivo por el cual ha negado infinidad de oportunidades dicha petición fundamentándose primordialmente que mientras no se adelante la actuación judicial o administrativa encargada la falta se continua ejecutando por el profesional, respecto de la conducta de diligencia profesional. Igualmente, también es cierto que la profesional del derecho no puede estar sometida a un término indeterminado respecto de la comisión de la falta estudiada, por eso en muchas oportunidades esta Sala ha sido clara en determinar que se deberá observar el asunto jurídico del cual se desprende la presunta falta disciplinaria, en aras de determinar hasta cuando el profesional pudo haber realizado las gestiones profesionales que precisamente se reprochan, 3 Corte Constitucional sentencia C-566 de 2001

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Abogado en Consulta en tanto, lógicamente el encargo profesional (por regla general) también está sometido a un término que la misma ley lo establece dependiendo de la naturaleza de que se trate. Mejor dicho, la tarea del juez disciplinario consiste en realizar un análisis jurídico del encargo otorgado al profesional sobre el cual gira la supuesta falta, para determinar el límite temporal con el cual contaba el investigado para realizar la gestión, y concluir si a partir de aquel momento (hasta donde pudo haber actuado el abogado para realizarlo) ya han transcurrido los 5 años previstos en la Ley 1123 de 2007 con el cual se cuenta para realizar el respectivo reproche disciplinario. De tal manera que resulta imperioso con los documentos traídos al plenario hacer un estudio de cada obligación profesional para efectuar el análisis de cada una de las mismas. De conformidad con el poder otorgado, la finalidad del mismo era definir la situación jurídica del bien inmueble de su propiedad en el Departamento del Tolima, trámite que debía efectuar en la Alcaldía del Municipio de Piedras, siendo reconocida su firma en la Notaría 7 de Ibagué el día 10 de septiembre de 2010, sin embargo nunca realizó algún tipo de gestión o adelanto profesional. Ahora bien, el presente asunto cuenta con la dificultad de la poca claridad en el

poder otorgado, pues en el mismo no se deja suficientemente palmario el tipo de trámite administrativo a realizar, por tanto, para el asunto de marras y en aras de garantizar el debido proceso, el termino prescriptivo deberá ser analizado desde la fecha de otorgamiento del poder. En ese sentido, la materialización de aquella falta se produjo en esa fecha, pues fue allí cuando el profesional del derecho, no solamente recibió el poder otorgado a su favor para interponer las distintas actuaciones, sino el momento a partir del cual podía efectuar la gestión profesional. Por supuesto, que como a esta fecha ya transcurrieron más de los 5 años previstos en la ley, no puede existir otro camino diferente al de decretar la prescripción de la falta disciplinaria. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta Por supuesto que no estamos frente a una variación de la jurisprudencia reiterada de la Sala en lo atinente a la faltas sucesivas o de carácter permanente, sino que respecto del asunto particular, encuentra la Sala la dificultad en el asunto sometido a estudio, pues no se tiene a ciencia cierta la claridad respecto del trámite administrativo para el cual fue contratado la abogada, pues el poder fue suscrito de una manera general y abstracta, por lo cual es imperativo contar el término prescriptivo desde la fecha en la cual se otorgó el poder.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TÉRMINACIÓN Y ARCHIVO del procedimiento a favor

de la doctora LUZ MARINA FANDIÑO SÁNCHEZ, de conformidad con la parte expuesta en la parte considerativa.

SEGUNDO: REGRÉSESE el expediente al Consejo Seccional de origen, para que, notifique a todos los intervinientes dentro del proceso; y cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 10 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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