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CSDJ - F7300111020002016006870120180321172830-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002016006870120180321172830-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 730011102000201600687 01 Aprobado según Acta No 20 ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAM ARMANDO ROGELIS QUINTERO, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 25 de noviembre de 2016, por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se dispuso la terminación y archivo del procedimiento adelantado en favor del abogado CARLOS ALBERTO ARANGO JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.14.230.379, y tarjeta profesional No. 150083, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por el abogado WILLIAM ARMANDO ROGELIS QUINTERO, el 17 de febrero de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el cual se indicó que se investigarán los posibles hechos que son relevantes para una posible investigación disciplinaria que pudo cometer el abogado CARLOS ALBERTO ARANGO JIMÉNEZ, en la realización de un

proceso de pertenencia de predio rural instaurado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar. Manifiestó el quejoso en su escrito que el señor HERRERA MURILLO lo buscó como apoderado dentro de un proceso de pertenencia de predio rural en la población del Carmen de Apicalá, en el Tolima, en el cual sólo poseía un recibo de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 730011102000201600687 01

Abogado apelación auto interlocutorio impuestos junto con un contrato de venta de derechos de posesión suscrito con el señor JOSÉ FLAMINIO RUEDA LINARES a quien afirmó haberle comprado. Así mismo el señor Herrera Murillo le expresó al abogado ROGELIS QUINTERO que no contaba con dinero para pagar sus honorarios para lo cual estaba interesado en venderle los derechos litigiosos, procediendo a suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales al igual que un contrato de promesa de venta de los citados derechos, desplazándose a Melgar Tolima a la Notaria Única y generar la autenticación personal, encontrándose con el Notario quien en reiteradas oportunidades cuestionó al señor HERRERA MURILLO del contenido de dichos documentos debido a que era persona de la tercera edad, exponiendo su conocimiento del documento y el haber recibido el dinero que allí se estableció como anticipo de negociación de venta de estos derechos. Luego en el periodo de vacancia judicial el quejoso manifestó haber sido

contactado por el abogado ARANGO JIMÉNEZ, quien le informó ser el nuevo apoderado del señor HERRERA MURILLO, y no encontrándose de acuerdo con los contratos suscritos con él, por ser persona de tercera edad y que es interdicto no se le darán cumplimiento a los contratos suscritos considerándolos no válidos, al cual le contestó el abogado ROGELIS QUINTERO que no le otorgaría paz y salvo por concepto de derechos profesionales dado que a la fecha le adeudaba lo consignado en el respectivo contrato de servicios profesionales, reiterándole que no tenían ninguna validez por la condición de interdicto del señor HERRERA

MURILLO.

De igual manera ante el Juez Primero Civil del Circuito en Melgar Tolima compareció el señor FRANCISCO JOSÉ HERRERA MURILLO a fin de otorgar el poder al abogado CARLOS ALBERTO ARANGO JIMÉNEZ manifestando el no pacto de honorarios, al igual el quejoso le manifestó al Juez no estar en condición de expedir paz y salvos por concepto de honorarios, para lo cual el Juez de conocimiento dispuso corroborar la decisión de revocar el mandato por parte del señor HERRERA MURILLO y correr traslado del memorial presentado por el quejoso a las partes. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto interlocutorio

Por lo anterior el Juez de conocimiento resolvió compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura en contra del abogado WILLIAM ARMANDO ROGELIS

QUINTERO.

En cuanto a la queja es del parecer del abogado ROGELIS QUINTERO, que el hecho de recibir poder por parte del señor HERRERA MURILLO el disciplinado desconoció de mala fe la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y es de su consideración una falta disciplinaria en cuanto a la lealtad entre profesionales, máxime no contar con los respectivos paz y salvos los cuales nunca expidió. ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION Mediante Certificado No. 246030, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 4 de agosto de 2016, certificó la inscripción del abogado CARLOS ALBERTO ARANGO JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14230379, y tarjeta profesional No150083, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, además remitió las direcciones de residencia y oficina del togado, fl 79. Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto del 9 de agosto de 2016, se dictó auto de trámite en el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y se ordenó la notificación a las direcciones registradas. AUDIENCIA DE PRUEBAS-CALIFICACIÓN PROVISIONAL De igual forma se allega al despacho por parte del disciplinado, oficio del 19 de

septiembre de 2016, mediante el cual excusa su comparecencia a la audiencia de pruebas y calificación por encontrarse en la misma fecha en seminario de la Defensoría del Pueblo donde presta sus servicios, fl 85. En audiencia del 31 de octubre de 2016, el Magistrado ponente JOSÉ GUARNIZO NIETO, dio lectura de la queja e informó de las facultades previstas en el artículo 3 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto interlocutorio 66 de la Ley 1123 de 2007, de igual forma en la ampliación de la queja el abogado WILLIAM ARMANDO ROGELIS QUINTERO se ratificó en el escrito allegado al despacho como también reiteró que el señor FRANCISCO HERRERA MURILLO es su cliente y él le había dado una asesoría del proceso de pertenencia que debía iniciar para adquirir por prescripción el predio rural en la población del Carmen de Apicala en el Tolima. Rindió versión libre el disciplinado CARLOS ALBERTO ARANGO JIMENEZ, procediendo a manifestar que no acepta los hechos génesis de la queja, asumiendo su propia defensa, manifestando que no conoce al quejoso, solicitó pruebas testimoniales de los señores FRANCISCO HERRERA y EUTIMIO

CARTAGENA.

De igual manera se decretaron las pruebas solicitadas y copia del traslado de la

sentencia de 2015-415 contra el doctor WILLIAM ARMANDO ROGELIS

QUINTERO.

De acuerdo a la recepción de testimonios el señor FRANCISCO JOSE HERRERA, manifestó que no conocía al abogado WILLIAM ARMANDO ROGELIS QUINTERO, advierte que tuvo contacto con otro doctor ROGELIS, estuvo negociando el tiempo que estuvo cuidando el lote mencionado y que a él se le dio la suma de $600.000 por parte de dicho señor, al igual que no contrató al abogado Rogelis para que llevara proceso alguno de pertenencia. Así mismo en declaración del señor EUTIMIO CARTAGENA manifestó conocer al disciplinado, le comentó el señor FRANCISCO HERRERA MURILLO que le habían hecho firmar unos papeles, lo habían estafado, le consta que revocó en el juzgado el poder otorgado. En declaración del señor HERRISON RUIZ PÉREZ, manifestó conocer al abogado ROGELIS, porque él le llevaba un proceso de pertenencia, fueron a ver un lote y posteriormente el abogado ROGELIS le manifestó su interés de comprar el lote del señor HERRERA MURILLO, le consta que le señor ROGELIS le entregó $3.000.000 en parte de pago del lote. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto interlocutorio

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

En audiencia de pruebas y calificación del 25 de noviembre de 2016, el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, de acuerdo a las pruebas recaudadas y dentro de sus consideraciones manifestó no encontrar un comportamiento irregular en el disciplinado, indicando que todo abogado debe ser correcto en el despliegue profesional, recto con sus colegas, encontró en el actuar del disciplinable conforme a una de las excepciones de la conducta como lo es por la inconformidad del cliente con el abogado que lo representa. Operando en su favor EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS por atipicidad de la conducta en aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN El quejoso, en la misma audiencia, interpuso el recurso de apelación contra la decisión antes señalada, con fundamento en los mismos hechos de la queja indicando su insatisfacción. El Ministerio Público emitió su concepto considerando que es una falta de cordialidad remplazar a un colega sin el debido paz y salvo o autorización por el abogado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAM ARMANDO 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto interlocutorio ROGELIS QUINTERO, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 25 de noviembre de 2016, por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué Tolima, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del

abogado CARLOS ALBERTO ARANGO JIMENEZ.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto interlocutorio Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra el abogado CARLOS ALBERTO

ARANGO JIMENEZ.

En el asunto sub examine el Magistrado Sustanciador dio aplicación a lo previsto en el artículo 103 del Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual, “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenará la terminación del procedimiento”, lo cual concuerda con lo efectivamente demostrado en la investigación respectiva, pues declaró que la actuación del letrado CARLOS ALBERTO ARANGO JIMENEZ, se tornaba atípica, en tanto las explicaciones del abogado fueron satisfactorias y ordenó la terminación del procedimiento seguido en su contra. Tal como se desprende claramente de los documentos allegados, se trata de

actuaciones profesionales por parte del abogado investigado, dentro de un proceso de pertenencia de predio rural instaurado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima por parte del señor FRANCISCO HERRERA

MURILLO.

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Abogado apelación auto interlocutorio Es de advertir que el Juzgado Primero del Circuito de Melgar en auto del 19 de marzo de 2015 al interior del proceso ordinario de pertenencia promovido por el señor FRANCISCO HERRERA MURILLO, dispuso la compulsa de copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala Disciplinaria para que valorara su comportamiento frente a las aseveraciones sobre el supuesto contrato de cesión de derechos litigiosos como quiso hacer valer el quejoso pues el aludido escrito se refería a una simple promesa la cual podría hacerla valer en un proceso distinto, no sin resaltar que el mencionado escrito no se deduce que la promesa se hubiera efectuado sobre el bien inmueble que pretende usurpar el señor

FRANCISCO HERRERA MURILLO.

Es de resaltar que al momento de revocar por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar el poder al abogado ROGELIS QUINTERO, deja sin efecto una posible falta al deber de todo abogado como lo consagrado el artículo 28 numeral 20 que reza lo siguiente: Numeral 20: “Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya

Obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía Atendiéndolo, salvo causa justificada”. Observamos un proceder por parte del abogado WILLIAM ARMANDO ROGELIS QUINTERO, actuar que deja en entre dicho la honorabilidad de la profesión del abogado, pues como de manera acertada a nuestro parecer el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en su Sala Disciplinaria sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión por ser infractor de las faltas consagradas en los artículos 35 -1 y 34 literal g) de la Ley 1123 de 2007, imputaciones aplicadas a título de dolo. 35-1 Cobro excesivo de honorarios Se observó la forma desventajosa como pactó los honorarios el abogado estableciéndolo en un 30 % del total recaudo (lote), aparte de ello incluyó las costas procesales y agencias en derecho que ascendían a $20.000.000 como cuota Litis, no reembolsable, las cuales debía pagarle el cliente en un 50 % a la 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto interlocutorio firma del contrato, el otro 50 % dividido en dos cuotas : una del 25% al momento de decretar las pruebas y el otro 25% al iniciar la etapa del juicio o su equivalente. Más adelante concretó para el 2 de septiembre de 2014 fecha de suscripción del

documento, el cliente debía pagarle 4 millones y para el 2 de septiembre de 2015 la suma de 16.000.000, además de ello debía suscribir la compraventa de derechos litigiosos en favor del abogado, por si fuera poco el contratante quedaba obligado a cubrir el monto de honorarios al igual que asumiera los gastos del proceso en las fechas descritas y viáticos, agregándole cláusula penal por $20.000.000. Aberrante tal comportamiento por parte del abogado WILLIAM ARMANDO ROGELIS QUINTERO, quien indujo a su cliente señor HERRERA MURILLO a contratar sus servicios y como pago de los mismos el objeto del litigio. Artículo 34 Literal g): Se observa el interés del abogado en apropiarse del bien sometido a litigio de pertenencia, demostrado en el contrato de compraventa de derechos de posesión de propiedad del terreno. De lo anterior no vemos sino una conducta de retaliación para con el abogado CARLOS ALBERTO ARANGO JIMENEZ, quien puso en evidencia el comportamiento deshonroso del abogado, confirmado con la EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión presentada por todos los hechos y conductas realizadas por el quejoso, ante la Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria del Tolima. De tal manera no se evidencia de lo traído al plenario que el profesional haya actuado de manera dilatoria o por fuera del ordenamiento legal vigente, tampoco se comprueba algún impedimento o situación particular del profesional, y tampoco de duda alguna en su proceder. Las anteriores conclusiones tomadas por el

despacho, se fundamentan en todos los antecedentes que rodean la situación fáctica planteada. Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto a la presunta falta que le endilga al disciplinable, no es posible ser atribuida, por la principalísima razón de 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto interlocutorio que para atribuir responsabilidad a un togado, se requiere que la conducta o hecho sea de tal relevancia que coincida con la descripción de alguno de los deberes exigidos a los abogados y si dicho comportamiento encuadra dentro de la descripción de la norma a la cual está obligado el disciplinable, si este presupuesto se da, se puede entonces atribuir la respectiva falta cometida, la que por ende conduce a la sanción correspondiente en derecho, situación que en este caso no se presenta. Por lo anterior no es factible endilgarle responsabilidad alguna, pues lo conducente y pertinente es dar por terminada la actuación, por cuanto éste necesita de todos los documentos y pruebas necesarias que conduzcan a la certeza de que la conducta contraria a derecho existió, la cual brilla por su ausencia en el asunto en estudio; así pues, esta Sala coincide el criterio esbozado por el a quo, por lo que deberá ser confirmada la terminación y el archivo del proceso Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario al disciplinable de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad

En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, en favor del doctor, CARLOS ALBERTO ARANGO JIMENEZ la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida el 25 de noviembre de 2016, por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué Tolima, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado CARLOS ALBERTO ARANGO JIMENEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto interlocutorio SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso; advirtiéndosele que contra ella, no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 11 República de Colombia Rama Judicial

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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