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CSDJ - F73001110200020160069001ADJUNTA20180627154423-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160069001ADJUNTA20180627154423-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 20 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201600690 01

ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor Guillermo Guzmán Cartagena contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 el 01 de , junio de 2017, mediante la cual SE ABSTUVO de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora LUZ MARINA OVALLE MARÍN en su calidad de FISCAL DE LA

URI DE IBAGUÉ

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

HECHOS.

Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada por el señor Guillermo Guzmán Cartagena, quien informó en su calidad de patrullero de la policía el día 29 de enero de 2014, capturó al señor David Alfonso Martínez por el delito de violencia contra servidor público, al agredir físicamente a su compañero Yeiferson Meneses Aranda, al cual le dieron una incapacidad de 15 días, mientras al capturado le dieron 12 días; señaló en el momento de la entrega del capturado a la doctora LUZ MARINA OVALLE MARíN, llegó el abogado de apellido Pineda Martínez, quien desde 1 Con ponencia de la Sala Dual conformada por el Magistrado Carlos Fernando Cortés

Reyes (ponente) y Magistrado José Guarnizo Nieto.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201600690 01

Referencia: Funcionario en Apelación el momento de la captura estaba entorpeciendo la labor policial y se entrevistó con la Fiscal de turno, luego ésta manifestó por transparencia remitiría el proceso al CTI, tomando entrevista al detenido, sin hacer lo propio con él, para finalmente dejarlo en libertad e informarle le compulsaría copias a la Justicia Penal Militar, lo que en efecto hizo.

ACTUACION EN PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 19 de julio de 2016, el Magistrado Sustanciador doctor Carlos Fernando Cortes Reyes avocó el conocimiento del proceso2 y ordenó la indagación preliminar para el inicio de la investigación disciplinaria sobre la conducta de la doctora LUZ MARINA OVALLE MARIN, en su condición de Fiscal de la URI Ibagué, por las presuntas irregularidades en el trámite de la investigación radicada bajo el No. 730016000450201400334, conforme a lo dicho en el escrito. Por tanto, dispuso la práctica de las siguientes pruebas:

1. Solicitar a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima remita los actos de nombramiento, posesión y certificados de salario de la Dra. LUZ MARINA OVALLE MARIN, en su condición de Fiscal de la URI Ibagué, para el año 2014 y hasta la fecha.

2. Oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, informe la Fiscalía que está conociendo o conoció de la investigación radicada bajo el No.

730016000450201400334. Una vez obtenida la información deberá solicitarse copia íntegra de lo actuado al interior de la investigación adelantada contra David Alfonso Pineda Martínez por el punible de violencia contra servidor público.

3. Incorporar los antecedentes disciplinarios de la Dra. LUZ MARINA OVALLE MARÍN 2 Folio 13 al 14. Cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Funcionario en Apelación

4. Notificar personalmente a la Dra. LUZ MARINA OVALLE MARÍN, indicando el derecho de conocer de la investigación, y de constituir apoderado judicial que lo represente.

5. Correr traslado a la Dra. LUZ MARINA OVALLE MARIN para solicite fijar fecha para rendir versión libre, en uso del derecho de defensa que le asiste, o si lo prefiere allegue escrito de defensa en relación con los hechos de la queja.

6. Notificar al agente del Ministerio Público.

Descargos presentados por la Dra. LUZ MARINA OVALLE MARÍN Manifestó su cargo en carrera, es FISCAL SÉPTIMA LOCAL, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de la ciudad de Ibagué y para la fecha de los hechos fungía como

Fiscal 21 Seccional Encargada, Fiscalía ésta también ubicada en la Unidad de Reacción Inmediata de esa ciudad, lo anterior se desprende del libro radicador de la URI . Afirma para el día 29 de enero de 2014 quien atendió el caso, fue el Fiscal 19 Local, e informa de las copias anexadas por el Patrullero Guillermo Guzmán Cartagena se puede avizorar no fue a ella a quien se le dejó a disposición el detenido, sino a la asistente de Fiscal Diana María Vargas, la cual firmó el recibido del informe, solicitó constatar en el SPOA, el Fiscal dispuso la libertad por ilegalidad de la captura y ordenó la compulsa de copias, siendo el Fiscal 19 Local, atendiendo el exceso de fuerza en la aprehensión, manifiesta sobre su actuación, ésta se limitó a emitir constancia de enrutamiento de la investigación a la oficina de asignaciones. Como pruebas aportadas dentro del trámite procesal, se relacionaron por el Seccional entre otras las siguientes: 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201600690 01

Referencia: Funcionario en Apelación •Escrito de queja y anexos (Consta en folios 1-10) •Auto de 19 de julio de 2016, por medio del cual se avocó conocimiento de las presentes diligencias (Consta en folios 13 – 14) •Escrito Explicativo suscrito por el disciplinado (Consta en folios 21 – 30)

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima3 el 01 de junio de 2017, SE ABSTUVO de , iniciar investigación disciplinaria contra la doctora LUZ MARINA OVALLE MARÍN en su calidad de FISCAL DE LA URI DE IBAGUÉ por las siguientes razones: “…Conforme al escrito de queja encuentra la Sala que esta tiene como sustento el actuar del funcionario que atendió la captura de David Alfonso Pineda Martínez, por haberlo dejado en libertad y compulsarle copia al patrullero que efectuó la captura. La legalidad de la captura depende entre otras cosas del respeto a los derechos fundamentales del indiciado, entre los cuales se encuentra la integridad personal y la dignidad, por lo que si estos resultan vulnerados al momento de la aprehensión, el Fiscal puede disponer su libertad, como en el caso se hizo, lo que permite concluir a la Sala que la decisión que en tal sentido se tomó, cuestionada por el que quejoso, obedeció a la interpretación de la norma citada y de los hechos que se pusieron a su consideración, respecto de los cuales es importante señalar que el capturado presentaba también lesiones, que le representaron una incapacidad de 12 días. Circunstancia esta última que conforme a lo señalado por la disciplinada en el escrito que allegara, motivó la compulsa de copias contra el quejoso, la que de igual manera obedeció a la interpretación efectuada sobre los hechos y la obligación de respeto para todos los servidores públicos a los derechos fundamentales de los ciudadanos, como lo impone el

artículo 2 de la Constitución al ser garantía de estos derechos un fin esencial del Estado. En el caso de la interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una decisión judicial contraria a derecho en la que se desconozca la normatividad vigente y especialmente aplicada a un determinado asunto son especialmente restrictivos, limitados de manera concreta a la actuación abusiva del funcionario y flagrantemente contraria a derecho, pues el hecho de que las partes o terceros vinculados a un proceso judicial , los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la comparte, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, de una legitima expresión 3 Con ponencia de la Sala Dual conformada por el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes (ponente) y Magistrado José Guarnizo Nieto. 4

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Referencia: Funcionario en Apelación de lo que se conoce como la autonomía de los jueces en la interpretación y aplicación del derecho.

Así las cosas, teniendo en cuenta que las declaraciones cuestionadas por el quejoso, obedecieron a la interpretación efectuada por el Fiscal, respecto de las normas citadas y los hechos puestos bajo su consideración, en ejercicio de la autonomía funcional propia de su función, interpretación que además encuentra sustento en las normas de la Constitución y la

Ley 906 de 2004 citadas, debe decir la Sala que no es procedente elevar reproche disciplinario en su contra…” ( sic a lo transcrito). Conforme a lo anterior, el Seccional se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra la doctora LUZ MARINA OVALLE MARÍN en su calidad de FISCAL DE LA URI DE IBAGUÉ en concordancia con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2004. RECURSO DE APELACIÓN El ciudadano Guillermo Guzmán Cartagena en su condición de quejoso, presentó recurso de apelación contra la providencia en la cual se decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria, en favor de la doctora LUZ MARIA OVALLE MARIN en su calidad de FISCAL DE LA URI DE IBAGUÉ pues considera sobre argumentos planteados por la Sala Disciplinaria de primera instancia para abstenerse de iniciar la investigación disciplinaria en contra de la Fiscal en mención, estos obedecen a la misma no fue quien recibió al detenido y arguye frente a esta afirmación ser contraria a la realidad procesal del caso pues describe a la doctora Ovalle como la funcionaria con quien sostuvo el dialogo y lo amenazó con la compulsa de copias que efectivamente hizo a través de otro funcionario. Por otra parte se permite solicitar se reconvenga a la funcionaria alegando una actitud desafiante e intimidante hacia los servidores se encuentran atendiendo los procedimientos policivos. 5

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Radicado N° 730011102000201600690 01

Referencia: Funcionario en Apelación Finalmente a la decisión del Seccional del Instancia bajo el argumento de jamás haber agredido al capturado pues su actuación se limitó a brindar apoyo a su compañero de cuadrante para realizar la captura y las lesiones sufridas por dicho individuo fueron producto del forcejeo con su compañero quien en procura de proteger su arma de dotación, la vida de terceros y la suya propia realizó uso legítimo de la fuerza.

CONSIDERACIONES. 1.-COMPETENCIA. - Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6

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Referencia: Funcionario en Apelación En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora bien, esta Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la

Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°5 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077 Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo

5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con ley, las siguientes atribuciones: … 3.

Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.

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Referencia: Funcionario en Apelación con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

2. CASO CONCRETO. Procede la Sala a pronunciarse sobre al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 01 de junio de 2017, mediante la cual SE ABSTUVO de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora LUZ MARINA OVALLE MARÍN en su calidad de FISCAL DE LA URI DE IBAGUÉ.

3. CARGOS EN ESTUDIO.

El objeto de inconformidad por parte del quejoso ha sido el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 01 de junio de 2017, mediante la cual SE ABSTUVO de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora LUZ MARINA OVALLE MARÍN en su calidad de FISCAL DE LA URI DE IBAGUÉ, pues considera los argumentos por los cuales el Magistrado Sustanciador basó su decisión esto obedece es que, no haber sido la disciplinada quien recibió al detenido y afirmó tal aseveración no es acorde con la realidad

procesal del caso, no obstante en el acervo probatorio obrante al plenario, no se evidencia medio probatorio para dilucidar responsabilidad disciplinaria contra la doctora LUZ MARINA OVALLE MARIN para permitir darle crédito a los argumentos expuestos por el quejoso, máxime cuando reposa información aportada al plenario que determina no fue la Fiscal disciplinada la funcionaria en la investigación 730016000450201400334 otorgó la libertad por captura ilegal. Se advierte no existió ninguna protuberante ni evidente infracción a la Constitución y las leyes, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones en el actuar de la Fiscal hiciera sometible a la jurisdicción disciplinaria sus actos procesales, verificándose por el contrario se aportó al plenario los registros SPOA en los cuales se 8

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Referencia: Funcionario en Apelación precisó en la investigación 730016000450201400334 quien otorgó la libertad por captura ilegal, fue el Fiscal 19 Local, asimismo ordenó la compulsa de copias, aunado a eso reposa la participación de la Fiscal disciplinada actuando únicamente en la realización de constancia de enrutamiento a la oficina de asignaciones, siendo esta su única actuación.

En este orden se permite esta Colegiatura expresar que la responsabilidad disciplinaria solamente se configura en un caso de valoración probatoria, cuando aparece de forma evidente el funcionario en cuestión ha excedido el ámbito de la

autonomía judicial y por esta vía violentado los deberes que el régimen disciplinario y en general, nuestro Estado Social de Derecho le imponen. Para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. En este sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha expresado: (...)“la libre y autónoma interpretación que hagan los funcionarios judiciales de la normatividad sustancial o procesal, en verdad, no es disciplinable, a no ser, que se demuestre flagrante y abierta contrariedad, entre la interpretación y los mandatos legales” [8]. (Subrayas fuera del texto) En efecto, la jurisdicción disciplinaria no supone una instancia de resolución sobre la materia de la litis, la cual es competencia del juez correspondiente, sino una verificación de las decisiones no se profirieron en condiciones irregulares, bajo el desconocimiento de los regímenes disciplinarios. 8 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 20 de abril de 1995, radicación No. 1294 A, M.P. Alvaro Echeverri Uruburu. En este mismo sentido puede consultarse la sentencia del 11 de marzo de 199, radicación No. 2889 A, M.P. Amelia Mantilla Villegas, de la misma Corporación 9

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Referencia: Funcionario en Apelación De esta manera no hay lugar a aplicar sanción disciplinaria alguna, cuando el motivo de investigación está constituido por un cuestionamiento de la acción de las autoridades, en los casos de las autoridades públicas respectivas hayan definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales.

En esa medida, puesto la actuación procesal desplegada por la Fiscal se encuentra dentro del límite de lo razonable, procede el amparo en tanto no se configuró un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso de su poder discrecional para hacer procedente la sanción disciplinaria. Las afirmaciones del quejoso, por las cuales señaló la relación de amistad entre la agente de la Fiscalía y el defensor del indiciado, influenciaron la decisión preclusiva, carecen de solidez probatoria. Efectuado el análisis anterior, se advierte no existió ninguna protuberante ni evidente infracción a la Constitución y las leyes, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones en el actuar de la Fiscal hiciera sometible a la jurisdicción disciplinaria sus actos procesales, verificándose por el contrario que su actuación es producto de una interpretación razonable del acervo probatorio y de las normas aplicables al caso. De esta manera, la Sala reitera la responsabilidad disciplinaria solamente se configura en un caso de valoración probatoria, cuando aparece de forma evidente el funcionario en cuestión ha excedido el ámbito de la autonomía judicial y por esta vía violentado los deberes que el régimen disciplinario y en general, nuestro Estado Social de Derecho le imponen.

De acuerdo con lo expuesto, no es de competencia de esta Corporación entrar a resolver de fondo el objeto de litigio, por ende, mal haría esta instancia en pretender inmiscuirse en asuntos de tal Jurisdicción. Por tanto, se limita la Sala a valorar si el proceder de la funcionaria investigada puede encontrarse en una posible incursión de 10

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Referencia: Funcionario en Apelación falta disciplinaria por incumplir el mandato constitucional de someterse sus decisiones al imperio de la Ley, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo

230. Así las cosas del recuento presentado, se observa con claridad la obediencia de la funcionaria investigada a la normatividad aplicable al caso, pues como se expuso anteriormente no se evidencia actuación desplegada por la disciplinada que genere juicio disciplinario. Para la Corte Constitucional en sentencia T-056 de 20049, la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, con los cuales pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo

contrario implicaría, además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, pues su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión. Se reiteró tal planteamiento en sentencia T-238 de 201110, en tanto, por regla general no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados quienes en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, entonces todas aquellas decisiones en las cuales so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen en criterio de los jueces en sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los 9 Corte Constitucional. Sentencia T-056 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-238 de 2011. M.P. Nilson Pinilla P. 11

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Referencia: Funcionario en Apelación funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.

Por tanto, no encuentra esta Corporación hecho constitutivo de falta disciplinaria conforme lo establece el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, pues existió motivación suficiente para proferir tal decisión, además, se observa como el

propósito del denunciante al interponer el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia dentro del presente proceso disciplinario, se constituyó con el ánimo de exteriorizar argumentos para modificar la parte motiva de dicha providencia, petitum que como se señaló no es posible llevar a cabo. En síntesis, esta Sala confirmará la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 01 de junio de 2017, mediante la cual SE ABSTUVO de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora LUZ MARINA OVALLE MARÍN en su calidad de FISCAL DE LA URI DE IBAGUÉ. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 01 de junio de 2017, mediante la cual SE ABSTUVO de iniciar investigación disciplinaria para consecuencialmente ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias en favor de la doctora LUZ MARINA OVALLE MARÍN en su calidad de

FISCAL DE LA URI DE IBAGUÉ.

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Referencia: Funcionario en Apelación SEGUNDO. - NOTIFÍCAR personalmente lo decidido por esta Superioridad al funcionario judicial y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado 13

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Referencia: Funcionario en Apelación

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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Referencia: Funcionario en Apelación

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