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CSDJ - F73001110200020160069601ADJUNTA20190523113033-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160069601ADJUNTA20190523113033-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONSTITUYEN FALTAS A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201600696 01 (14776-33) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de agosto de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó al abogado MARCO ANTONIO URIBE SÁNCHEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término 1 Magistrado Ponente doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en sala con el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. de cinco (5) meses y multa de cinco (5) SMLMV, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Esta investigación disciplinaria se inició con base en la denuncia presentada el 30 de junio de 2016 por el señor JOSÉ ANTONIO

CASANOVA RODRÍGUEZ, quien manifestó que el 2 de octubre de 2015 contrató al abogado URIBE SÁNCHEZ, a efecto de que le adelantara los trámites de su pensión de vejez. Señaló que en el mes de mayo Colfondos le notificó el reconocimiento de una pensión bajo la modalidad de retiro programado con una mensualidad de $1.187.000 pagaderos a partir del mes de mayo de 2016 y un retroactivo de $2.374.000, que representa las mesadas dejadas de percibir, correspondiente a los meses de marzo y abril de 2016, lo cual le informó al abogado. Señaló que el abogado lo citó a la Notaría Única del Cirulo de Melgar para que le firmara la cuenta de cobro de sus honorarios por valor de $14.244.000 pagaderos el 24 de junio de 2014, una vez llegada la fecha le manifestó que esa no era la suma convenida, sin embargo lo amenazó con embargos y procedió a consignarle $2.848.000, considerando que esa era el valor que le corresponde como honorarios al profesional. Anexó como prueba el poder otorgado, el contrato de prestación de servicios suscrito el 2 de octubre de 2015, documentos donde se le reconoce la pensión, la cuenta de cobro de 24 de mayo de 2016 y la consignación realizada. (Folios 1 a 11 c.o. 1ra instancia) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el abogado MARCO ANTONIO URIBE SÁNCHEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número

14.253.258 y porta la Tarjeta Profesional No. 168.169, vigente para la época de los hechos (folio 14 c. o. primera instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el 9 de agosto de 2016, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado MARCO ANTONIO URIBE SÁNCHEZ y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional (folio 15 c. o. primera instancia). 4.- El 1 de noviembre de 2016 el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron el disciplinado, su defensora de confianza, doctora LUZ MARINA DÍAZ PULIDO y el quejoso con su abogado HÉCTOR PEDRO LAMAR LEAL, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El director del proceso, reconoció personería a la doctora LUZ MARINA DÍAZ PULIDO y dio lectura al escrito de queja. 4.2.- Ampliación de queja: Manifestó haber conocido al abogado por intermedio de una amiga, lo contrató para que realizara los trámites para la reclamación de la pensión de vejez ante Colfondos, estableciéndose como honorarios la suma del 20% del retroactivo total al momento de la liquidación definitiva de la pensión de vejez, el cual no sería inferior al valor correspondiente a 12 mesadas pensionales, indicando que el abogado posterior a ello le hizo firmar un documento en la Notaría donde aumentaba el valor a cancelar por honorarios,

expuso el quejoso que el disciplinado realizó todos los trámites ante la entidad pensional. 4.3.- Versión libre del disciplinado: Manifestó que conoció al quejoso por un cliente suyo, siendo contratado para que realizara todos los trámites para adelantar la pensión de vejez con la mesada pensional más alta que se pudiera, en razón a ello realizó todas las gestiones pertinentes para tal fin, realizó reclamaciones administrativas y logró elevar la mesada pensional, esos $14.000.000 de pesos se obtuvieron de la multiplicación del valor de la mesada pensional por 12 mesadas, porque el capital en el régimen de ahorro individual hace parte de la pensión. Allegó como pruebas los documentos presentados ante Colfondos y las respuestas entregadas por la entidad, poder y copia del contrato. 4.4.- El Director del proceso decretó algunas pruebas y suspendió la audiencia. (Folios 68 a 85 c.o. 1ra instancia) 5.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, informó que el proceso ejecutivo 73449311200220160007900 de MARCO ANTONIO URIBE SÁNCHEZ contra JOSÉ ANTONIO CASANOVA RODRÍGUEZ, fue remitido al Tribunal Superior Sala Civil Familia, por cuanto ya había sido proferido sentencia y fue enviado para conocer del recurso de apelación. (folio 99 c. o. primera instancia). 6.- Se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de diciembre de 2016, a la cual asistió el quejoso, el disciplinado y su defensora de confianza, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones:

6.1.- Versión Libre del Disciplinado: Señaló que el quejoso contrató los servicios profesionales en el año 2015, el cual tenía como objetivo una pensión de vejez y el otorgamiento con la mesada pensional más alta posible, le explicó al señor que los honorarios serían el 20% del retroactivo sin ser inferior a 12 mesadas pensionales, el trámite pensional se inició en Colfondos donde fue negada la solicitud, el 10 de marzo de 2016, y se le reconoció a través de una resolución en donde se omitió establecer la modalidad de cómo se iba a realizar el pago, a través de la resolución del 11 de mayo de 2016, se reconoció la pensión de vejez al denunciante con una mesada pensional equivalente a $1.187.000. Señaló también que se reunió con el quejoso y sus hijos en Melgar para entregarle copia de la Resolución y la nueva cuenta de cobro reajustándose los honorarios según la mesada pensional que se había logrado y se confeccionó una declaración para lo pertinente a la sustitución pensional, a razón del no pago de los honorarios se adelantó un proceso ejecutivo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar. 6.2.- El Director del proceso reiteró algunas pruebas y se suspendió la audiencia. (Folio 103 a 104 y cd c. o. primera instancia). 7.- El 13 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tolima, mediante oficio 00027 informó que el proceso ejecutivo

73449311200220160007900 de MARCO ANTONIO URIBE SÁNCHEZ

contra JOSÉ ANTONIO CASANOVA RODRÍGUEZ, fue remitido al Tribunal Superior Sala Civil Familia, e indicando que había sido solicitado en calidad de préstamo, una vez sea remitido se informará al Seccional. (Folio 124 y cd c.o 1ra instancia) 8.- El día 21 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de Pruebas y Calificación Jurídica, con asistencia del disciplinado, su defensora y el quejoso, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Testimonio del señor RAÚL ANTONIO CASANOVA RODRÍGUEZ: Conoce al abogado porque le llevó un proceso de reclamación de una pensión a su hermano, no tiene queja de su labor pero ahora está cobrando unos honorarios desproporcionados. 8.2.- Calificación de la Conducta: El Magistrado de Instancia realizó un recuento de los hechos y las pruebas allegadas a la investigación y profirió pliego de cargos contra el disciplinado al manifestar que al parecer podría estar incurso en la falta comprendida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, faltando al deber del artículo 28 numeral 8 de la misma Ley, conducta calificada a título de dolo. Lo anterior por cuanto, al parecer el abogado le hizo suscribir una contrato a su cliente con una cláusula leonina como era la tercera del documento, toda vez que allí, de manera confusa se consignó que el cliente pagaría el 20% del retroactivo y a renglón seguido se colocó que no podía ser inferior a 12 mesadas, así mismo le hizo firmar un

documentos por $14.220.000 de lo cual se infiere que se aprovechó de la necesidad e inexperiencia del cliente para cobrar honorarios excesivos por una mínima labor empleada. (Folios 141 a 143 y cd) 9.- El 7 de junio de 2017 el Magistrado Instructor dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Testimonio del señor GERMÁN ALBERTO URIBE SÁNCHEZ: Es hermano del disciplinado, señaló que lo acompañó cuando se entrevistó por primera vez con el quejoso y éste le comentó el caso, tiene conocimiento que se adelantaron todas la gestiones, puesto que también lo acompañó a Melgar a entregarle al señor CASANOVA la resolución, su hermano cobró los honorarios pero el quejoso se rehusó a cancelarlos, hubo una discusión y se fueron. 9.2.- Testimonio de SANDRA MILENA TALERO CASTRO: Manifestó no tener relación alguna con el abogado investigado, ser comerciante, residir en Melgar, estuvo de testigo en el momento en que el disciplinado y el quejoso suscribieron el contrato y conoce los pormenores del mismo porque trabaja como dependiente judicial del disciplinado, afirmando que el señor CASANOVA nunca manifestó no entender el clausulado, y haber realizado toda la gestión hasta su fin. 9.3.- La defensora de confianza del investigado manifestó que con base en las pruebas aportadas al interior del proceso era claro que el disciplinado había desarrollado de forma diligente la gestión encomendada, máxime cuando el quejoso devengaba un salario de

$1.200.000 y por la gestión del profesional quedó la pensión de vejez en $1.187.000, cuando por lo general queda en un 70% del valor devengado. Manifestó que el contrató no lo celebró para un determinado número de actuaciones sino para un fin determinado el cual se logró de manera concreta por lo tanto no existía ningún engaño, solicitó tener en cuenta la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura Radicado 11001110200020110676101 donde se indicaba que el monto acordado entre poderdante y apoderado no tiene que ver respecto de la proporcionalidad de las actuaciones sino con el objetivo que está buscando, como es el presente caso donde el quejoso logró su pensión de vejez. (Folios 195 a 197 c.o. 1ra instancia) DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 10 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó al abogado MARCO ANTONIO URIBE SÁNCHEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, y multa de cinco (5) SMLMV al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo. Señaló la Sala a quo que para la fecha en la cual se le otorgó poder al abogado el trámite pensional se encontraba bastante adelantado pues le fue otorgado poder en octubre de 2015 y desde julio el quejoso ya había presentado la solicitud la cual había sido recibida

satisfactoriamente. Frente a la cláusula cuarta del contrato donde se pactaron los honorarios señaló que no era razonable que si el retroactivo reconocido al quejoso había ascendido para el mes de mayo de 2016 a $2.347.000, equivalente a las mesadas pensionales de marzo y abril de 2016, entrara a exigir de manera desproporcionada el pago de unos honorarios por valor de $14.244.000 cuando ni siquiera lo reconocido por el Fondo Pensional alcanzó el 20% de esa cifra como para considerar que se merecía su reconocimiento. Indicó la Sala a quo que respecto a la conducta atribuida al doctor MARCO ANTONIO URIBE SÁNCHEZ, se encontraban demostrados los elementos objetivo y subjetivo, comportamiento que no se desvirtuó ni justificó siéndole imputada la falta a título de dolo, por cuanto la misma fue realizada consiente, voluntariamente y con premeditación, también para la dosimetría de la sanción la misma fue imputada a título de dolo, razón por la cual la suspensión y multa era una sanción justa y proporcional (folios 200 a 221 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN La apoderada del disciplinado presentó recurso de apelación, donde realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el disciplinario resaltando lo siguiente: -Fue enfática en señalar que no es verdad lo manifestado por la Sala a quo en el sentido de indicar que el trámite pensional estaba bastante adelantado, por cuanto el quejoso decidió contratar al abogado investigado luego de haber recibido en dos ocasiones la negativa del

reconocimiento pensional, tal como se evidencia de las comunicaciones enviadas por Colfondos el 4 de febrero de 2015 y el 13 de marzo del mismo año, es más la primera solicitud realizada por el inculpado también fue negada, razón por la cual no se puede decir que el trámite estaba adelantado. - Señaló que el inculpado fue claro en los términos del contrato, tal como lo indicó el Tribunal Superior Laboral de Ibagué y no como lo quiso ver el Magistrado Instructor quien desde un principio mostró sus preferencias en el tema, además el quejoso no es un ignorante y sabía lo que estaba firmando y a lo que se comprometía, así como las obligaciones que tenía el abogado para con él. - Señaló que su defendido ante la negativa de pago del quejoso inició el proceso ejecutivo laboral 2016-00079, situación que hizo que el señor CASANOVA RODRÍGUEZ, presentara la presente queja disciplinaria. - Indicó que sería injusto pensar que los honorarios pactados entre las partes son exagerados por el tiempo utilizado en la labor ya que el profesional por sus conocimientos, su experiencia y labor realizada obtuvo un resultado exitoso en corto tiempo, indicando que la Corte Constitucional en sentencia de tutela (sin indicar número) manifestó: “No hay sanción por eficiencia. Un abogado que obtuvo un resultado exitoso en poco tiempo fue denunciado por su cliente sancionado por no rebajar sus honorarios”. Revocando la sanción impuesta al abogado. - Finalizó diciendo que su defendido no ha incurrido en falta disciplinaria, el contrato fue firmado de forma libre y voluntaria entre las

partes, el trabajo realizado por el abogado fue exitoso, nunca engaño a su cliente y si se quedó con una pensión casi igual al salario que devengaba, por lo cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva al profesional del derecho MARCO ANTONIO URIBE SÁNCHEZ. (Folios 230 a 238 c.o. 1ra instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 31 de octubre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 6 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto considerando que se debía ABSOLVER al disciplinado, por cuanto el quejoso suscribió el contrato de prestación de servicios libre de apremio, además también recibió la cuenta de cobro, y el abogado presentó un proceso ejecutivo con base en esos documentos y el Tribunal encontró la obligación clara, expresa y exigible, es decir no hay duda frente a la claridad de la cláusula. Además, el quejoso recibió su pensión lo cual constituye una renta vitalicia, y el abogado cobró lo pactado en el contrato, por tanto no se puede hablar de honorarios desproporcionados y por haber realizado la labor de forma diligente. (Folios 13 a 19 c.o. 1ra instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 24 de noviembre de 2017 expidió certificado No. 882031, según el cual el abogado MARCO

ANTONIO URIBE SÁNCHEZ, no registra sanciones (folio 20 c. o. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 14 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el abogado MARCO ANTONIO URIBE SÁNCHEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 14.253.258 y porta la Tarjeta Profesional No. 168.169, vigente para la época de los hechos (folio 14 c. o. primera instancia). 3.- Del Caso en Concreto Esta investigación disciplinaria se inició con base en la denuncia presentada el 30 de junio de 2016 por el señor JOSÉ ANTONIO CASANOVA RODRÍGUEZ, quien manifestó que el 2 de octubre de 2015 contrató al abogado URIBE SÁNCHEZ, a efecto de que le adelantara los trámites de su pensión de vejez. Señaló que en el mes de mayo, Colfondos le notificó el reconocimiento de una pensión bajo la modalidad de retiro programado con una mensualidad de $1.187.000 pagaderos a partir del mes de mayo de 2016 y un retroactivo de $2.374.000, que representa las mesadas dejadas de percibir, correspondiente a los meses de marzo y abril de 2016, lo cual le informó al abogado. Señaló que el abogado lo citó a la Notaría Única del Cirulo de Melgar para que le firmara la cuenta de cobro de sus honorarios por valor de

$14.244.000 pagaderos el 24 de junio de 2014, una vez llegada la fecha le manifestó que esa no era la suma convenida, sin embargo lo amenazó con embargos y procedió a consignarle $2.848.000 considerando que esa es la suma que le corresponde como honorarios al profesional. Anexó como prueba el poder otorgado, el contrato de prestación de servicios suscrito el 2 de octubre de 2015, documentos donde se le reconoce la pensión, la cuenta de cobro de 24 de mayo de 2016 y la consignación realizada. (Folios 1 a 11 c.o. 1ra instancia) 4.- De la apelación: La apoderada del disciplinado presentó recurso de alzada el 18 de agosto de 2018, mismo día que fue notificada la sentencia por Estado, razón por la cual fue presentada en término. Procede entonces la Sala a resolver sobre los fundamentos alegados por el defensor de confianza del disciplinado. La representante judicial del sancionado, fundamentó su disenso en a). Señaló que no era verdad lo manifestado por la Sala a quo en el sentido de manifestar que el trámite pensional estaba bastante adelantado, por cuanto el quejoso decidió contratar al abogado investigado luego de haber recibido en dos ocasiones la negativa del reconocimiento pensional, tal como se evidencia de las comunicaciones enviadas por Colfondos el 4 de febrero de 2015 y el 13 de marzo del mismo año, es más la primera solicitud realizada por el inculpado también fue negada, razón por la cual no se puede decir que el trámite estaba adelantado. b). El inculpado fue claro en los términos

del contrato, tal como lo indicó el Tribunal Superior Laboral de Ibagué y no como lo quiso ver el Magistrado Instructor quien desde un principio mostró sus preferencias en el tema, además el quejoso no es un ignorante y sabía lo que estaba firmando y a lo que se comprometía, así como las obligaciones que tenía el abogado para con él. c). Su defendido ante la negativa de pago del quejoso inicio el proceso ejecutivo laboral 2016-00079, situación que hizo que el señor CASANOVA RODRÍGUEZ, instaurara la presente queja disciplinaria. d). Indicó que sería injusto pensar que los honorarios pactados entre las partes son exagerados por el tiempo utilizado en la labor ya que el profesional por sus conocimientos, su experiencia y labor realizada obtuvo un resultado exitoso en corto tiempo, indicando que la Corte Constitucional en sentencia de tutela (sin indicar número) manifestó: “No hay sanción por eficiencia. Un abogado que obtuvo un resultado exitoso en poco tiempo fue denunciado por su cliente sancionado por no rebajar sus honorarios”. El abogado MARCO ANTONIO URIBE SÁNCHEZ fue sancionado disciplinariamente por incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto literal es: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

Esta Corporación una vez analizado el acervo probatorio recaudado en

esta investigación, colige sin duda alguna que el abogado MARCO ANTONIO URIBE SÁNCHEZ no incurrió en la falta por la cual fue sancionado, por las razones que a continuación se exponen: Para empezar, es importante traer a colación la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y el disciplinado obrante a folio 6 del expediente así: “CUARTA: VALOR Y FORMA DE PAGO: EL CLIENTE, pagará por concepto de honorarios el veinte por ciento (20%) del retroactivo total al momento de la liquidación definitiva de la pensión de vejez, el cual no será inferior al valor correspondiente a 12 mesadas pensionales” Se tiene que al quejoso le fue reconocida la pensión el 11 de mayo de 2016, mediante oficio BP-R-I-L-6164-05-16, obrante a folio 8, donde se le indicó: “…le informamos que si usted decide acogerse al pago de la mesada bajo la modalidad de retiro programado, la mensualidad será igual a $1.187.000 pagaderos a partir de mayo de 2016” El abogado investigado el 24 de mayo de 2016, entregó cuenta de cobro a su cliente aquí quejoso por valor de $14.244.000 por concepto de honorarios profesionales generados por el proceso de reconocimiento de la pensión de vejez ante Colfondos, valor que corresponde a doce mesadas pensionales, la cual fue firmada y aceptada por el quejoso. (Folio 10 c.o. 1ra instancia) Tal como lo manifestó la apoderada del disciplinado, obra en el

plenario en el anexo 1 cd de lectura de audiencia de fallo dentro del proceso ejecutivo 2016-00079 de MARCO ANTONIO URIBE SÁNCHEZ contra JOSÉ ANTONIO CASANOVA RODRÍGUEZ, donde el Tribunal Superior Sala Civil de Ibagué declaró que la cláusula cuarta del contrato correspondía a una obligación clara expresa y exigible ordenando seguir adelante con la ejecución. Conforme a lo anterior, no hay lugar como ya se dijo a edificar responsabilidad disciplinaria al abogado URIBE SÁNCHEZ por un hecho que no existió, puesto que las partes, quejoso y disciplinado, suscribieron un contrato de prestación de servicios para adelantar una gestión correspondiente al trámite de una pensión, pactando entre estas unos honorarios correspondientes a 12 mesadas pensionales, terminada la gestión profesional, el abogado emitió la correspondiente cuenta de cobro que en efecto es la suma de 12 mesadas pensionales la cual recibió y firmó el señor CASANOVA RODRÍGUEZ. En este punto vale recordar que la falta analizada se concreta cuando se acuerda o exigen los honorarios desproporcionados, y es en ese momento cuando debe estar presente el dolo o intensión de hacer el cobro desmedido, en el caso concreto, cuando se pactaron los honorarios, se acordó esa suma de dinero en el contrato suscrito el 2 de octubre de 2015. Descendiendo al tema de la proporcionalidad del cobro en relación a la gestión encomendada tenemos lo siguiente: El numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 establece que se debe pactar honorarios de manera equitativa, justificada y proporcional

de lo contrario se incurriría en lo contemplado en el artículo 35 numeral 1 de la misma Ley, falta por la cual viene sancionado el inculpado. Ahora bien, para esta Corporación es imperioso advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva la observancia estricta de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético, al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de normas coloca al profesional del derecho en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda, de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Al respecto, es necesario hacer referencia a la posición que la Corte Constitucional ha fijado sobre el cobro excesivo de honorarios, cuando manifestó: La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta

admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados. En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad –y sin que medie negligenciael resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma2. Descendiendo al caso concreto, se analizarán cada una de las reglas establecidas por la Corte Constitucional, a efectos de concluir si el abogado disciplinado incurrió o no en la falta a la honradez establecida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, atendiendo las reglas de la Corte Constitucional aludidas se revisará: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante. Del recuento fáctico y del material probatorio obrante en el proceso, se colige que las actividades profesionales adelantadas por el togado y, en general su desempeño profesional para tramitar y lograr la

2 Sentencia Corte Constitucional T-1143 de 2003, Corte Constitucional M.P. Eduardo Montealegre Line

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