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CSDJ - F73001110200020160071201ADJUNTA20180516124157-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160071201ADJUNTA20180516124157-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (09) de mayo dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 730011102000201600712-01 Aprobado según Acta Nº 42 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el 19 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, que resolvió sancionar al abogado FRANIO MIGUEL MARTÍNEZ ALGARÍN, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de las faltas contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Tiene origen la presente investigación disciplinaria en la queja formulada por las señoras Noa Gómez Losada y Lua Gómez Losada, en contra del abogado Franio Miguel Martínez Algarín, a quien le entregaron poder para que las representara en el proceso sucesorio del causante Antonio Gómez Gómez (su padre); manifestaron 1 Sala conformada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (Ponente) y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 730011102000201600712-01

Referencia: ABOGADO APELACION que inicialmente el letrado les informó que el proceso se había iniciado en un Juzgado de la ciudad de Barranquilla, comunicándoles posteriormente que dicha acción había sido radicada con anterioridad en la ciudad de Ibagué, razón por la cual en el mes de agosto de 2013, le otorgaron nuevamente poder al mismo togado a efecto que interviniera en el proceso sucesiones No 461-2012 en el Juzgado Primero de Familia de Ibagué.

Adicionan que el referido poder lo presentó el disciplinado el 22 de agosto siguiente "...pero desde entonces y hasta la fecha, no nos envió información alguna del estado y evolución de dicho proceso…” Indicaron que por intermedio de una tercera persona, le enviaron al profesional del derecho 2000 euros; cerca de $5.600.000 para gastos y viáticos, pues les manifestó que debía desplazarse hasta la ciudad de Ibagué y garantizar con esa suma la cautela de los bienes relictos. Consideraron que la suma de dinero entregada al letrado es excesiva en comparación de lo que hizo, razón por la cual le manifestaron que no les interesaba continuar con sus servicios profesionales, amenazándolas con que debian cancelarle el 30% del valor de los bienes pertenecientes a la masa herencial. Precisaron que son conscientes del deber de cancelar honorarios, pero no en la cuantía exigida por el doctor Martínez Algarín, de quien repiten, no tienen noticia

desde el año 2014. Allegaron la siguiente prueba de orden documental  Copia del único escrito que el abogado presentó al juzgado Primero de Familia de Ibagué, en la sucesión del padre de las quejosas de 22 de agosto de 2013. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 730011102000201600712-01

Referencia: ABOGADO APELACION  Copia de la providencia que las reconoció como herederas en la sucesión de 30 agosto de 2013.  Copia del auto de 5 de mayo de 2016, donde el Juzgado Primero de Familia de Ibagué admite la revocatoria del poder al abogado Franio Miguel Martínez.  Copia de las conversaciones sostenidas por whatsaap con el abogado Martínez en enero y febrero de 2014.

IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que el doctor FRANIO MIGUEL MARTÍNEZ ALGARÍN, se identifica con la cédula de ciudadanía número 12624376, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 90228, documento que a la fecha se encontraba vigente. ACONTECER PROCESAL Correspondieron las diligencias por reparto al Magistrado José Guarnizo Nieto, quien

una vez acreditada la calidad de abogado del denunciado, decretó la apertura del proceso disciplinario el 1 de agosto de 2016, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo señaló el día 15 de septiembre de 2016, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folio 12 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 730011102000201600712-01

Referencia: ABOGADO APELACION El día 31 de agosto de 2016, se fijó edicto emplazatorio, por el término de tres (3) días, para notificar el auto de apertura de investigación disciplinario, conforme al trámite establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.3

A la hora y día señalados se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación, no obstante, ante la no comparecencia del abogado, se suspendió la diligencia, se ordenó a la secretaria de realizar el respectivo control de términos, y en caso de no existir justificación de la ausencia del querellado, fijar edicto emplazatorio y designar defensor de oficio. El 23 de septiembre de 2016, dando cumplimiento a lo ordenando por el Magistrado Ponente, el abogado FRANIO MIGUEL MARTÍNEZ ALGARÍN fue declarado persona ausente y se designó como su defensor de oficio al doctor Jonathan Manjarrez, pero

presentó excusa porque no se encontraba en el país por tal razón se designó nuevo defensor. El 19 de octubre de 2016, las quejosas enviaron solicitud manifestando que su domicilio se encuentra en España y se les hace imposible viajar para estar en la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo se ratificaron de la queja y la petición de sanción para el abogado. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL4: Se inició el 26 de octubre de 2016, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado y el representante del Ministerio Público, una vez instalada se dio lectura a la queja, Igualmente se solicitaron pruebas como las siguientes: 3 Folio 19 cuaderno original 4 Folio 48-132 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 730011102000201600712-01

Referencia: ABOGADO APELACION  Ampliación de queja por parte de las señoras querellantes a través de un cuestionario de internet.  Oficiar al Juzgado primero de familia de Ibagué, para que facilite en préstamo el expediente contentivo de la sucesión del señor Antonio Gómez radicado bajo 461-2012 con el objeto de practicar inspección judicial.

El 7 de diciembre de 2016, se continuó con la citada audiencia con la presencia del defensor de oficio quien manifestó que no se encuentra avocado el interrogatorio por

parte de las quejosas, por tal razón el magistrado dispuso remitir vía correo electrónico el cuestionario hecho por la representante del ministerio público. El 14 de febrero de 2017, siguió la audiencia estando presentes el representante del ministerio público y el defensor de oficio, se decretaron nuevas pruebas como:  Insistir en la presencia del abogado para que rinda versión libre  Citar de oficio a la señora Liliana Paola Ramírez Torres Igualmente se allegó del Juzgado Primero de Familia de Ibagué el proceso de sucesión del señor Antonio Gómez adelantado por el abogado Franio Miguel Martínez, bajo el radicado 461-2012, el expediente consta de 5 cuadernos donde solamente se centraron en la labor adelantada por el abogado. Se encontró a folio 56 único escrito del abogado y a folio 101 y 103 revocatoria del poder otorgado del 26 de enero de 2016. El 22 de marzo de 2016 y 5 de mayo de 2017, se llevaron varias actuaciones la primera el defensor de oficio Rafael Eduardo Gutiérrez, solicitó se dé la terminación anticipada de las actuaciones, en razón que, aparte del poder, no realizó ninguna República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 730011102000201600712-01

Referencia: ABOGADO APELACION otra diligencia y que no existe prueba que haya recibido una contraprestación

económica, por tal razón manifestó que se de aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Seguidamente el representante del ministerio público, señaló que no existe causal para dar por terminadas las diligencias y solicitó que se formulen cargos, ya que se avizora una falta disciplinaria conforme el articulo 37 numeral 1 y numeral 2, precisó que es clara la queja que fue ratificada por el abogado en cuanto una vez se le otorgó poder y la única actuación fue entregar el poder y se le reconociera personería jurídica, además que la abogada que lo sustituyó si puedo lograr las actuaciones ante el Juzgado de Familia de Ibagué. Acto seguido, el Magistrado precisó que la queja de las señoras españolas, se centró en el objeto de que las defendiera dentro de un proceso de sucesión de su padre y lo único que hizo el abogado fue presentar un memorial con el reconocimiento como herederas, al igual no las mantenía informadas y cobrándoles un dinero sin obtener éxito. Señaló por el A quo que se le otorgó mandato al abogado Franio Miguel Martínez el 10 de agosto de 2013, y la única diligencia que se concretó fue el reconocimiento de la personería jurídica el 30 de agosto de 2013 y la revocatoria se dio en mayo de 2016, es decir que casi 3 años sin realizar ninguna gestión. De conformidad con lo anterior, se formularon cargos por incurrir en las faltas contra la debida diligencia profesional consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 730011102000201600712-01

Referencia: ABOGADO APELACION ley 1123 de 2007 a título de culpa y faltar al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem.

Precisó que se vulneraron dos verbos rectores de la falta 37.1, el primero el de dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional porque no solicitó pruebas, ni objetó el avaluó, ni el reconocimiento de herederos sin había lugar o las que hubieran dentro del proceso de sucesión. El segundo verbo fue el descuido porque por más de 30 meses no presentó ningún memorial hasta que se le revocó el poder el 5 de mayo de 2016. Ahora en lo referente a la falta 37.2 adujo el Magistrado que de conformidad a las conversaciones de whatsapp anexadas por las quejosas se apreció que estuvieron desconectadas porque el abogado no les brindo una información oportuna sobre el trámite del proceso.

Liliana Paola Ramírez: Señaló que conoce a la señora Noa y Lua Gómez por medio de la señora Jaqueline y que necesitaban que las representara en un proceso de sucesión, las quejosas manifestaron que le había otorgado poder al abogado y al momento de revisar el proceso solamente se encontró una solicitud, los pagos se hicieron mediante consignación, consideró que las actuaciones no están conformes con el pago, precisó que el proceso actualmente se encuentra en incidente de nulidad por falta de competencia. Ante la pregunta formulada, responde que hasta el

momento no ha recibido pago, pues se pactaron honorarios a cuota Litis; los bienes fueron incluidos en el inventario y avaluó obedeciendo a la información aportada por las señoras quejosas. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 730011102000201600712-01

Referencia: ABOGADO APELACION Ana Deidy Vásquez Zapata: manifestó que actuó como apoderada de la señora Jaqueline Parada para iniciar un proceso de sucesión, precisó que la única actuación del investigado en el expediente es el memorialpoder y a partir de esto no se vio otra actividad, actualmente el proceso se encuentra en etapa probatoria y se está en espera de resolver el incidente de nulidad.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO5: Se llevó a cabo el 20 de junio de 2017,con las siguientes actuaciones Versión libre: Señaló que por intermedió de un primo de las quejosas se le entregó la suma de $1.500.000, el abogado inició la demanda de sucesión en la ciudad de Barranquilla y que al momento de cautelarse los bienes relictos, se percató que en la ciudad de Ibagué se había abierto el proceso de sucesión en el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, razón por la cual, se hicieron parte del mismo; agregó que la abogada Vásquez Zapata lo mantenía informado de las incidencias acaecidas en ese proceso en razón a residir en ciudad diferente a la de Ibagué.

Alegatos de conclusión Ministerio público: Consideró que la falta como fue formulada en su debida oportunidad permanece incólume y que no existe prueba que el profesional del derecho hubiese sido diligente frente a la gestión encomendada y que fuera dado información a sus poderdantes.

Defensor de oficio: Señaló que la carga imputativa se menoscabó con relación a la acusación; añadió que su prohijado permanecía en constante comunicación con sus 5 Folio 140 del cuaderno original

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Radicación No. 730011102000201600712-01

Referencia: ABOGADO APELACION poderdantes, haciéndole saber el estado en que se encontraba el proceso sucesorio, lo cual permite inferir que conocía a cabalidad las incidencias del proceso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima profirió sentencia el 19 de julio de 2017, a través de la cual resolvió sancionar con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión al abogado FRANIO MIGUEL MARTÍNEZ ALGARÍN, como responsable de las faltas contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa6. Señaló el magistrado A quo en relación con la falta del articulo 37 numeral 1 se comprobó del material probatorio que el abogado solo tuvo una actuación entre el 26

de agosto de 2013 y el 5 de mayo de 2016, fecha en la cual se le revoco el mandato. Ese descuido por cerca de 34 meses. Adujo que basta examinar el expediente de la foliatura 74 a 107, del cual se infirió, sin lugar a duda una dubitación de dejación en el cumplimento de los deberes por parte del jurista. Precisó frente a la defensa que el abogado “no había recibido contraprestación económica y de la otra, que fue acucioso en la labor encomendada y que su despliegue profesional se patentizo en el hecho de haber logrado el reconocimiento de las damas españolas con lo que estiman fue un gran logro y que eso amerita, con sobrada razón, la remuneración cancelada. 6 FOLIO 143 Y 149 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 730011102000201600712-01

Referencia: ABOGADO APELACION “(…) Examinando la encuadernación, se encuentra que las quejosas expresaron haberle enviado a través de un coterráneo suyo, primo 2000 euros equivalente a suma superior a los $6'000.000 de los cuales el abogado dice solo recibió $3'000.000. Aun siendo veraz lo aseverado por el abogado, no era razón suficiente para dejar al garete lo encomendado por cuanto de haber laborado juiciosamente tendría derecho a la suma contratada y habría podido

hacerla exigible por los mecanismos que para tal efecto prevé nuestra legislación. De otro lado no es cierto que hubiese trabajado con esfuerzo como lo señala su defensor toda vez que la labor desplegada solamente se contrae a un solo memorial de 12 de líneas”. Ahora frente a la segunda falta de omitir la rendición de informes de la gestión se comprobó por las conversaciones de mensajes vía whatsapp que el abogado no cumplió con esa labor “(...)Si se observan los folio 11 al 14, allí el abogado FRANIO MIGUEL, pese a las suplicas de sus clientes, no le da respuesta concreta sobre el desenvolvimiento y tramite del proceso, y antes por el contrario, las amenaza, diciéndoles que va a promover un incidente de regulación de honorarios porque sus derechos deben quedar en el pasivo de la sucesión”. La sala no aceptó lo alegado por la defensa en el sentido: “cuando indica que tuvo que hacer un magno esfuerzo en procura de lograr el reconocimiento de las señoras como herederas, aspecto por demás sencillo, toda vez que era simplemente presentar los registros civiles de nacimiento pertinentes, sin que hubiera participado República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 730011102000201600712-01

Referencia: ABOGADO APELACION si quiera en la diligencia de inventarios y avalúos o hubiere intervenido en alguna diligencia de secuestro”.

Concluyó la Sala que frente a la sanción a imponer dispuso, que teniendo en cuenta

algunos de los criterios establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, se ajustaba como proporcional y razonable la sanción de suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al doctor FRANIO MIGUEL

MARTÍNEZ ALGARÍN.

RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 26 de julio de 2017, el apoderado del disciplinado presentó recurso de apelación7, solicitando la revocatoria del fallo del 19 de julio de 2017, y en su lugar se absuelva al abogado FRANIO MIGUEL MARTÍNEZ de los cargos formulados. En su escrito de apelación hizo un resumen de toda la actuación procesal surtida en primera instancia y por lo que se le formularon cargos, el recurso lo sustentó primero frente a la falta del artículo 37 numeral 1 en el que señaló tres inconformidades. La primera que el Magistrado de primera instancia realizó aseveraciones como "De otro lado no es cierto que hubiese trabajado con esfuerzo como lo señala su defensor toda vez que la labor desplegada solamente se contrae a un solo memorial de 12 líneas.". Ante esta aseveración, se debe entender que solo los abogados que despliegan memoriales extensos son los que realizan bien su labor? O es que acaso, ese "SOLO" memorial, no era el resultado de una labor que con anterioridad realizó el señor FRANIO MARTINEZ, como el caso de ubicar las pruebas anexadas en el 7 Folios 165 a 173 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 730011102000201600712-01

Referencia: ABOGADO APELACION mismo, esto es, registros civiles de nacimiento de las quejosas. Esto denota que el honorable Magistrado, desconoció la prueba documental que reposa en el paginario de la presente investigación, referente al proceso de sucesión que inicialmente inició en la ciudad de Barranquilla, como último domicilio del causante, padre de las quejosas.

Además precisó que los $ 3.000.000 entregados fueron para viáticos para transportarse a Barranquilla, en búsqueda de los documentos necesarios para interponer la demanda de sucesión, la cual incluso fue presentada, inadmitida, subsanada e incluso se libraron oficios de embargo, en este momento, en que el doctor FRANIO MARTINEZ, se dispone a registrar los embargos y las anotaciones de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria en la oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, se percata de la existencia de un proceso de sucesión que se tramitaba en la ciudad de Ibagué, además con eso dinero se desplazó a Ibagué, en donde efectivamente, y gracias a las gestiones relacionadas con la comprobación del parentesco, fueron reconocidas por auto del 30 de agosto de 2013, como herederas del causante. Nótese, que mientras el doctor MARTINEZ, contó con los recursos para el cumplimiento de su gestión, fue diligente en el encargo profesional, y de esto se tiene certeza, cuando hubo la necesidad de otorgar un nuevo poder, el

día 5 de agosto de 2013, del Consejo General del Notariado Español, debidamente apostillado, y ya el 26 de agosto, advirtiendo la distancia, lo había radicado en el Juzgado Primero de Familia de Ibagué. Frente al segundo argumento que el abogado no debía asumir los viáticos para realizar la gestión, puso en conocimiento una conversación donde le informó a las quejosas los gastos para viáticos, señaló que vivía en Santa Marta y cuando se República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 730011102000201600712-01

Referencia: ABOGADO APELACION trasladó a Ibagué se gastó un valor de $ 1.200.000, igualmente trajo a colación una providencia de esa Sala “En este caso, se trataba de un abogado que debla trasladarse desde el municipio del Líbano hasta el municipio de Ibagué, distancia que sobra decir, es mucho menor a la de Santa Marta-lbague, y aunque no estamos en presencia de hechos identificas, el principio tenido en cuanta en aquel caso, puede ser aplicado al presente asunto, máxime cuando las exigencias dinerarias son mucho mayores en el caso del doctor MARTINEZ, suma que en caso de trasladarse al municipio de Ibagué a atender las audiencias del Juzgado Primero de Familia, superan el millón de pesos, haciendo que la conducta del doctor FRANIO MARTINEZ, no le corresponda reproche disciplinario”.

Como tercer punto señaló que el Magistrado de instancia manifestó sabiamente, que el doctor MARTINEZ, "solo tuvo una actuación entre el 26 de agosto de 2013 y el 5 de mayo de 2016". Sin embargo, como ya se explicó, el doctor MARTINEZ, no estaba en la obligación de asumir gatos de viáticos que correspondían a las demandantes, como ya se decantó en el punto anterior, pero además, el Magistrado pasa por alto, las propias pruebas anexadas con la queja, como son los mensajes. Ahora en lo que respecta a la falta del articulo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, precisó que se debe subsumir en la falta 37.1 además aportó una conversación vía whatsapp donde supuestamente puso de presente que le estaba informando a sus clientas sobre el estado del proceso. Mediante auto del 10 de octubre de 2016, se concedió el recurso de apelación, y fue enviado el expediente a esta Superioridad para decidir lo que corresponda. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 730011102000201600712-01

Referencia: ABOGADO APELACION

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión del 19 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que resolvió sancionar al abogado FRANIO MIGUEL

MARTÍNEZ ALGARÍN, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de las faltas contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 730011102000201600712-01

Referencia: ABOGADO APELACION esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 730011102000201600712-01

Referencia: ABOGADO APELACION De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una

fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 730011102000201600712-01

Referencia: ABOGADO APELACION la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los

funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si el abogado Franio Miguel Martínez Algarín, es responsable o no de las faltas por las cuales se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, la cual se

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