CSDJ - F7300111020002016007200120171214151725-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002016007200120171214151725-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 730011102000201600720 01 Aprobado según Acta No. 102 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora LUZ ÁNGELA NARANJO ACOSTA, contra la decisión proferida el día 20 de abril de 2017, por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual dispuso la TERMINACIÓN y el ARCHIVO de las diligencias en favor del abogado PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN, identificado con cédula de ciudadanía No.79.489.969 de Bogotá D.C., y tarjeta profesional No.68.561, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por la señora LUZ ÁNGELA NARANJO ACOSTA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual solicitó se investigara las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN, en el trámite de un proceso divisorio, bajo los
siguientes argumentos: - Afirmó la quejosa que para el año 2012, otorgó poder al profesional del derecho, con el fin de adelantar y llevar hasta su culminación proceso divisorio de los predios rurales correspondientes a la finca “Cuba” la cual se República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 730011102000201600720 01
Abogados en apelación de auto interlocutorio encuentra ubicada en la vía Cajamarca – Ibagué, y la finca “El Cedro” ubicada en la Vereda La Alsacia – Cajamarca. - Agregó que se sintió inconforme con el actuar del abogado, teniendo en cuenta la falta de diligencia profesional frente al asunto encomendado, puesto que el proceso ha tardado mucho tiempo y no ha visto resultados positivos sobre el mismo. ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACIÓN Una vez acreditada la condición de abogado del doctor PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN, se decretó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, además de ordenar la notificación a las direcciones registradas por el togado1. Igualmente se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, con el fin de obtener información respecto al proceso divisorio, correspondiente a la copia de la demanda, auto admisorio de la demanda, contestación de la misma y
sentencia de primera y segunda instancia. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISONAL La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se desarrolló en las fechas del 15 de septiembre de 2016, 25 de octubre de 2016, 24 de enero, 08 de marzo y 20 de abril de 2017, donde en síntesis se realizaron las siguientes actuaciones: La señora NARANJO ACOSTA, en aplicación de la queja, manifestó puntualmente que se siente inconforme con el actuar del togado, teniendo en cuenta que se le confirió poder desde el año 2012 para adelantar un proceso divisorio de la finca “El Cedro” ubicada en la vereda la Alsacia – Cajamarca, pero el abogado tardó 8 meses luego de conferido el mandato para presentar la correspondiente demanda. 1 Folio 23 del c.o de primera instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 730011102000201600720 01
Abogados en apelación de auto interlocutorio Agregó que se pactaron como honorarios la entrega de un bien inmueble, correspondiente a un lote ubicado en la finca “Cuba”, el mismo fue vendido por el profesional del derecho a uno de los hermanos de la demandante por la suma de $10.000.000, acto que según la quejosa no podía realizar el togado porque no había adelantado el proceso divisorio. De igual manera el togado OSPINA GUZMÁN, asumió su propia defensa
rindiendo diligencia de versión libre, donde sostuvo que mediante un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la quejosa, se comprometió a tramitar dos actuaciones, la primera correspondiente a registrar la escritura pública de la finca el “El Cedro”, asumiendo los gastos del registro y el pago de la escritura, y la segunda en tramitar todo el proceso divisorio relacionado con el mismo bien inmueble, afirmó que los tramites se realizaron de manera diligente, pues cuenta con la providencia judicial dentro del proceso divisorio, donde se decretó la división del bien y se reconocieron unas mejoras. Respecto a la presunta demora de 8 meses, que afirmó la quejosa se tardó el abogado en presentar la demanda divisoria, el togado argumentó que previa radicación de la demanda debió registrar la sucesión respecto a los predios rurales “Cuba” y la finca “el Cedro”, pues la quejosa no aparecía como propietaria de los mismos, lo cual era indispensable para poder dar trámite a la demanda divisoria. Dentro de las audiencias señaladas se solicitaron las siguientes pruebas relevantes para el proceso: - Contrato suscrito entre la señora LUZ ÁNGELA NARANJO ACOSTA y el abogado PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN. - Oficiar la Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca Tolima, para que remitir el proceso divisorio con radicado 2013-00076. 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No. 730011102000201600720 01 Abogados en apelación de auto interlocutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el día 20 de abril de 2017, mediante auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se dispuso la TERMINACIÓN y el ARCHIVO de las diligencias en favor del abogado PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN; en síntesis, bajo los siguientes argumentos: Se revisaron las actuaciones realizadas por el togado y observó el a quo la no negligencia por parte del mismo, teniendo en cuenta que de las pruebas aportadas a la investigación disciplinaria, se logró comprobar respecto a la presunta tardanza para presentar la demanda del proceso divisorio correspondiente al tiempo de 8 meses luego de haber suscrito el respectivo poder, que la misma se debió a la recolección de pruebas necesarias para iniciar el respectivo proceso. Así mismo adujo, que dichos elementos materiales de prueba requerían de un tiempo para ser recolectados, concluyó mencionando que posterior a la recolección de los mismos, el profesional del derecho presentó la respectiva demanda divisoria, lo que permitió demostrar la existencia de un actuar diligente por parte del togado, pues no hay actitud comprometedora que constituya responsabilidad disciplinaria. LA APELACIÓN La quejosa LUZ ÁNGELA NARANJO ACOSTA, en la misma audiencia, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada, señalando que cuando se acercó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca – Tolima, los mismos le
manifestaron irregularidades en las cuales había actuado el profesional del derecho, adujo que por la negligencia del togado se vio en la obligación de conseguir otro abogado. 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 730011102000201600720 01
Abogados en apelación de auto interlocutorio El profesional del derecho en respuesta a los argumentos de la apelación, manifestó que en ningún momento le ha llegado comunicación de la revocatoria del poder.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora Luz Ángela Naranjo Acosta, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 20 de abril de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Ibagué – Tolima, en la cual dispuso la TERMINACIÓN y el ARCHIVO de las diligencias en favor del abogado PEDRO NEL OSPINA
GUZMÁN.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo
transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 730011102000201600720 01
Abogados en apelación de auto interlocutorio relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra abogado PEDRO NEL OSPINA
GUZMÁN.
2. De la apelación.
6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 730011102000201600720 01
Abogados en apelación de auto interlocutorio El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
3. Del caso concreto En primer lugar se dirá que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los fines que persigue toda investigación integral,
está la búsqueda de la verdad material, para lo cual deberá investigar con igual rigor tanto los hechos o circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por la señora Luz Ángela Naranjo Acosta, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual solicitó se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN, dentro del proceso divisorio encomendado, a quien acusa de haberla estafado pues luego de que le confirió poder en el año 2012, tardó aproximadamente 8 meses para presentar la demanda divisoria, así mismo dentro del proceso no ha realizado las actuaciones 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 730011102000201600720 01
Abogados en apelación de auto interlocutorio en debida forma, teniendo en cuenta el tiempo trascurrido sin obtener respuesta favorable dentro del mismo. Contestó el togado argumentando que todas las actuaciones que estaban a su cargo se realizaron responsablemente, teniendo como sustento los elementos obrantes dentro del expediente. Es claro que el recurso de apelación, va direccionado a manifestar la inconformidad de la quejosa frente al trámite del proceso divisorio adelantado por
el profesional del derecho en el cual se suscribió un contrato y se firmó poder. Frente al argumento relacionado con la presunta mora del abogado en presentar la demanda divisoria, puesto que le fue otorgado poder en el año 2012 y según lo afirmado por la quejosa solo se presentó la demanda 8 meses después, es claro para esta Superioridad que en dicho lapso de tiempo, el togado adelantó actuaciones jurídicas necesarias de manera previa para la viabilidad de la demanda divisoria. Es claro que el poder fue conferido específicamente el 16 de agosto de 2012, y la demanda fue presentada el 1 de abril de 2013, dentro de las funciones encomendadas al abogado mediante el contrato de prestación de servicios profesionales2, estaba la relacionada con adelantar el proceso divisorio respecto a la finca “El Cedro” y realizar el correspondiente registro de la escritura pública frente al mismo, teniendo en cuenta que la quejosa no aparecía en el registro como propietaria de dicho predio. Es evidente para esta Sala, la imposibilidad que tenía el abogado para tramitar la demanda divisoria de manera inmediata previo otorgamiento del poder, pues se entiende de manera lógica, que primero debía pagar los impuestos correspondientes con el fin de registrar la sucesión y solicitar la expedición del certificado de tradición del inmueble, lo anterior con el fin de relacionar a su representada como una de las propietarias del bien inmueble sobre el cual se iba 2 Folio 71 del c.o de primera instancia 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No. 730011102000201600720 01 Abogados en apelación de auto interlocutorio a tramitar el proceso divisorio, pues presuntamente sus hermanos no la habían registrado por los problemas personales subsistentes entre los mismos. Por lo anterior, no es verdadera la afirmación de la quejosa, al manifestar que el togado tardó 8 meses en presentar la demanda divisoria, pues como se puede evidenciar en el dossier, lo primero que realizó el abogado fue pagar impuestos3, registrar la sucesión y solicitar el certificado de tradición y libertad del inmueble, para posteriormente presentar la demanda divisoria, con todos los requisitos legales y los elementos materiales probatorios pertinentes. Ahora bien respecto a la presunta indiligencia del profesional del derecho en dar impulso al proceso divisorio, esta Superioridad considera que dicha afirmación no está llamada a prosperar, lo anterior teniendo en cuenta el informe presentado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca – Tolima4, donde relacionó el paso a paso del proceso y las actuaciones del profesional del derecho, referenciando entre otras las siguientes de mayor relevancia: - El 1 de abril de 2013 se presentó ante los Juzgados Civiles de Ibagué, la demanda divisoria de Luz Ángela Guzmán contra Ana Lucia Naranjo Acosta y Otros, solicitando la división material del predio denominado “El Cedro” ubicado en la Vereda La Alsacia del Municipio de Cajamarca – Tolima. - Subsanada la demanda y asignando el conocimiento por competencia de la misma al Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca – Tolima, el 21 de junio de 2013 se admitió la misma, ordenándose adelantar el trámite
estipulado en el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil. - Mediante auto del 27 de julio de 2015, se decretó la división material del inmueble y reconoció mejoras a los comuneros, disponiendo el avaluó del bien por parte de peritos. 3 Folio 59 del c.o de primera instancia 4 Folio 79 al 84 del c.o de primera instancia 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 730011102000201600720 01
Abogados en apelación de auto interlocutorio Es evidente para esta Corporación, el actuar del abogado teniendo en cuenta el informe referenciado, pues se encuentra el trámite realizado direccionado a decretar la división material del bien objeto de la demanda divisoria, lo anterior reconocido mediante auto del 27 de julio de 2015. Analizando el trámite del proceso, se encuentra que desde la fecha en que se admitió la demanda junio del 2013, se han presentado varios inconvenientes para el transcurso normal del mismo, como lo son el procedimiento para las respectivas citaciones y las correspondientes notificaciones, la presentación de la contestación de la demanda con su respectivo traslado para presentar oposición sobre la misma, se evidencia que el 29 de septiembre de 2014, se decretaron pruebas por parte de la parte demandada y demandante así como la designación de peritos para los avalúos pertinentes. Se tiene de igualmente con fecha del 27 de febrero de 2015, solicitud para revocar el nombramiento de uno de los peritos, adelantado por la parte
demandada dentro del proceso divisorio, así mismo se encuentran solicitudes ante Secretaria de Planeación Municipal de Cajamarca – Tolima, para determinar si el bien objeto del litigio es susceptible de división. Por lo anteriormente mencionado, se tiene que el proceso divisorio se ha visto paralizado, por una serie de actuaciones jurídicas y trámites necesarios para el mismo, aspectos que son ajenos a la voluntad del abogado, pues muchos de ellos son actos realizados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca – Tolima en cumplimiento de sus funciones y dentro del término asignado por la Ley, de igual forma la parte demandada ha presentado oposición dentro de las pretensiones del proceso ejerciendo su derecho de defensa. Ahora bien luego del decreto de la división material del bien objeto del litigio, se han presentado varios inconvenientes con los diferentes peritajes, tanto es así que desde el 15 de septiembre de 2015 al 18 de febrero de 2016, se tramitó un incidente de exclusión de perito promovido por la parte demandada, lo que no ha permitido finalizar el proceso en mención. 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 730011102000201600720 01
Abogados en apelación de auto interlocutorio Para finalizar, esta Superioridad comparte la decisión de la Sala de Instancia, teniendo en cuenta que en ningún momento de la actuación se evidencia negligencia por parte del abogado PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN, dentro el
impulso del proceso divisorio con número 731244029001-2013-00076 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca – Tolima, por lo anterior esta Sala confirmará la decisión de Primera Instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del proferida el día 20 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual dispuso la TERMINACIÓN y el ARCHIVO de las diligencias en favor del abogado PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 730011102000201600720 01
Abogados en apelación de auto interlocutorio
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 12