CSDJ - F73001110200020160073901ADJUNTA20161206103207-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160073901ADJUNTA20161206103207-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto Registrado veintidós (22) de noviembre de 2016
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 105 del 23 de noviembre de 2016
Radicado Nº 730011102000201600739-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 5 octubre de 2016, por el doctor José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en virtud del cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra el abogado HERNANDO LÓPEZ BEDOYA. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja interpuesta por las señoras Domitila Núñez de Rojas e Irma Elisa Rojas Núñez, en contra del abogado LÓPEZ BEDOYA, toda vez que consideran que éste ha incurrido en irregularidades al demandarlas civilmente para solicitar la restitución de un Bien Inmueble que tomaron en arriendo desde el año 2006. Manifiestan que al interior de dicho inmueble funcionaba un Local Comercial que acreditaron por nueve años con el esfuerzo de toda su familia, no obstante luego de haber sido “despojadas” de dicho lugar, funciona otro
establecimiento comercial con la misma actividad. Consideran que dicha situación resulta injusta pues la dueña del inmueble no les informó su intención de terminar el contrato, dejándolas desprotegidas. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: El Abogado HERNANDO LÓPEZ BEDOYA se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 14.397.876 y Tarjeta Profesional Nº 161.203. No registra anotaciones disciplinarias. Apertura de investigación disciplinaria: Mediante auto del 17 de agosto de 2016, el Magistrado ponente dio inicio a la investigación disciplinaria contra el abogado inculpado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional: El 5 de octubre de 2016 se llevó a cabo la única diligencia de pruebas y calificación provisional en la que se dio lectura de la queja y se escucharon a las quejosas en la ratificación y ampliación de la misma. En efecto, la señora Domitila Núñez de Rojas, manifestó que su intención no es perjudicar al abogado investigado, sino por el contrario solucionar el conflicto que aconteció al momento de presentar el problema de su negocio. Manifestó que el togado presentó en el 2011 una demanda de restitución bien inmueble, por el incumplimiento de los cánones de arrendamiento, los cuales se cancelaron en debida forma. Afirma que es injusto el cobro por cuanto el inmueble estaba en un estado de deterioro avanzado. Seguidamente el abogado HERNANDO LÓPEZ BEDOYA, rindió versión
libre manifestando que no ha incurrido en falta disciplinaria pues solamente inició un proceso de restitución de inmueble arrendado por deuda de unos cánones de arrendamiento. Dicho proceso fue tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué bajo el radicado 2011-0013. Señaló que dicho litigio terminó por un contrato de transacción que suscribió con la señora Domitila Núñez de Rojas. Finalmente manifestó que la señora Domitila le adeuda en este momento un valor de $3.000.000 por cánones de arrendamiento y $300.000 por un recibo de energía que le tocó pagar. Solicitó tener en cuenta como prueba la copia del proceso de restitución de inmueble arrendado tramitado en el Juzgado Segundo Municipal de Ibagué bajo el radicado 2011-00013. Posteriormente se escuchó la declaración de la señora Irma Elisa Rojas Núñez quien manifestó distinguir al abogado disciplinable por el problema que hubo en el local comercial propiedad de su progenitora (Quejosa). Expresó que el estado del inmueble arrendado era de un deterioro notable, y por lo tanto el cobro que sigue haciendo el abogado respecto de los cánones de arrendamiento resulta irregular, pues en ellos no se tiene en cuenta el estado del inmueble. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Culminada la anterior intervención, el Magistrado instructor de primera instancia decidió terminar la actuación disciplinaria seguida contra el abogado HERNANDO LÓPEZ BEDOYA, pues no se evidenció la incursión del togado en falta disciplinaria. Consideró que la actuación del disciplinable se encuentra permitida por la
Ley pues lo único que se evidencia según las pruebas allegadas al plenario es haber iniciado un proceso de restitución de inmueble buscando el pago de cánones de arrendamiento adeudados. Situación de la cual no se evidencia un comportamiento antiético de conformidad con los deberes indicados en la Ley 1123 de 2007. Argumentó que lo pretendido por la quejosa es que el togado le cobre menos dinero por los cánones de arrendamiento adeudados. APELACION En la misma audiencia, la quejosa inconforme con la decisión, insistió en que el abogado incurrió en falta disciplinaria al cobrarle los cánones de arrendamiento sin tener en cuenta el estado del inmueble. Adicionalmente, adujo que no entiende porque el abogado demando si no es el propietario del inmueble. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales del país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia 1. En concordancia con el artículo 59 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado2. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus
artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 1 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” 2 “ARTICULO 59. De la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la judicatura. La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos
en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.” de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Del caso en concreto: Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado HERNANDO LÓPEZ BEDOYA para determinar si incurrió o no en falta disciplinaria con ocasión de haber iniciado proceso de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Ibagué, el cual se tramitó bajo el radicado 2011-0013.
De las copias obrantes en el expediente se evidencia que el 11 de enero de 2011, el abogado HERANDO LÓPEZ BEDOYA, inició proceso de restitución de bien inmueble solicitando el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, la terminación del contrato y la entrega material del mismo. Dicho proceso se tramitó hasta el 10 de marzo de 2011, cuando se evidenció que entre las partes se celebró un contrato de transacción. En el cual los demandados se comprometieron a pagar los cánones adeudados y el
demandante a terminar el proceso. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Posteriormente el abogado investigado inició proceso ejecutivo ante el Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagué solicitando el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016 y la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento. En el recurso de apelación, la quejosa reiteró que en su consideración es injusto el cobro de los cánones de arrendamiento realizado por el abogado investigado pues no tiene en cuenta el deteriorado estado del inmueble, lo cual la ha perjudicado en su negocio. Adicionalmente refiere no entender porque el abogado demandó si no es el dueño del inmueble. Frente al primer asunto es claro que el togado investigado realizó una conducta permitida, es decir, accedió a la Justicia para reclamar la protección de sus derechos crediticios, pues la quejosa no había cancelado oportunamente los cánones de arrendamiento. Esta Superioridad no encuentra ningún reproche en dicha actuación, tanto el proceso de restitución de inmueble como del proceso ejecutivo que posteriormente adelantó, es una prueba clara del ejercicio autónomo de su derecho al acceso a la administración de justicia. No puede esta Sala reprochar dicho comportamiento pues la constitución y a Ley permiten a todo ciudadano, reclamar ante la administración de justicia las pretensiones que considere vulneradas. En efecto, el derecho de acción y el acceso a la administración de justicia del cual hizo uso el profesional del derecho aquí investigado no genera ningún reproche disciplinario. Para esta Sala es claro
que de la revisión somera del contrato de arrendamiento y del escrito de demanda no hubo ningún comportamiento alejado de la ética disciplinaria que le es requerida. Basta señalar que la Corte Constitucional como garante de la Carta Fundamental ha señalado sobre el derecho al acceso a la administración de justicia lo siguiente: “Conforme lo ha precisado esta Corporación "el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados[21]. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisaque está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Políticacomo uno de los derechos fundamentales[22], susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.” Ahora bien, no se trata de entrar en la minucia del contrato de arrendamiento, menos aún de evaluar si el precio del canon de arrendamiento es justo o
injusto pues dichas materias son vedadas al Juez Disciplinario y deben debatirse ante la Jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, por lo tanto el argumento esbozado por parte de la apelante no encuentra recibo en esta instancia toda vez que –como ya se aclaró- no existe reproche disciplinario frente a lo actuado por el abogado. Finalmente, tampoco tiene lugar el reproche elevado por la quejosa según el cual el abogado no podía demandar en tanto no es el dueño del inmueble arrendado, toda vez que dicha circunstancia no es relevante en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 5 octubre de 2016, por el doctor José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en virtud del cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra el abogado HERNANDO LÓPEZ BEDOYA. Conforme las motivaciones expresadas en el presente asunto. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial