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CSDJ - F73001110200020160075301ADJUNTA20180626121407-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160075301ADJUNTA20180626121407-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) junio de dos mil dieciocho 2018

Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201600753 01

Aprobado según Acta Nº 53 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 24 de agosto de 2017, mediante la cual resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado RICARDO CÓRDOBA ZARTHA, sancionándolo con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, en virtud del incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 10. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta por la señora MARISOL ORTÍZ en contra del abogado RICARDO CÓRDOBA ZARTHA (F. 1-2 c.o.), donde 1 Sala compuesta por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (Ponente) y JOSÉ GUARNIZO NIETO. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201600753 01

Abogados en Apelación manifestó que contrató al disciplinado para que adelantara, en su representación, un proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho y la consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho resultante. Indicó que el disciplinado abandonó el proceso, evento que se reflejó en que no asistió a la audiencia total de inventario, no presentó inventarios o avalúos, no objetó los inventarios y avalúos de la contraparte y no interpuso recurso alguno frente a las decisiones que eran desfavorables a sus intereses. Dijo que como consecuencia de lo anterior, se vio perjudicada económicamente por la resultante partición y adjudicación de bienes, trámite al que tampoco asistió su abogado. Indicó que el disciplinado fue nombrado como Secretario de Tránsito Departamental del Tolima, y por esta razón no volvió al despacho a conocer el estado del proceso a su cargo, al cual no renunció ni nombró a un suplente o sustituto para que la representara. Afirmó que al comunicarse con el abogado, este la maltrató y se negó a darle el paz y salvo para que pudiera nombrar a un nuevo apoderado. Finalmente aportó con su queja una serie de documentos para que fueran tenidos como pruebas dentro del proceso disciplinario (F. 3-51 c.o).

ACTUACION PROCESAL

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201600753 01

Abogados en Apelación El 5 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado CARLOS FERNÁNDO CORTÉS REYES, abrió investigación disciplinaria en contra de RICARDO CÓRDOBA ZARTHA, ordenó notificar al disciplinado y al Ministerio Público y dispuso el 11 de octubre de 2016 como fecha para la audiencia de pruebas y calificación (F. 55 c.o.). Mediante certificación número 238033, emitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de RICARDO CÓRDOBA ZARTHA (F. 53c.o.). El 11 de octubre de 2016 se instaló la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia del disciplinado (F. 67-68 audios c.o.). El disciplinado rindió versión libre, indicó que, desde que le confirieron poder, contestó la demanda, oponiéndose a algunas de las afirmaciones en ella consagradas, y asistió a una conciliación donde se aceptó la existencia de una sociedad marital de hecho pero las partes no llegaron a un acuerdo sobre los bienes. Relató que siempre que iba a revisar el proceso le decían que el mismo estaba al despacho, por lo que tenía que ser muy insistente para determinar su estado. Dijo que el Juzgado de conocimiento nunca acogió una solicitud hecha por él y siempre le dio la razón a la parte demandante, asimismo, aseveró que, a pesar de

que se decretó un desistimiento tácito del proceso, se continuó tramitando este una vez la parte demandante aportó una documentación que estaba en mora de allegar. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Narró que solicitó la nulidad del trabajo de partición, ya que no se tuvieron en cuenta pruebas oportunamente presentadas, pero que la misma fue negada. Refirió que apeló esta decisión pero que la apelación no fue tramitada, y que recurrió en reposición y queja la decisión de negar la apelación pero que tampoco se le dio trámite a estos recursos. Aseveró que apeló la partición, pero le fue negado este recurso porque no se opuso al trabajo de partición, situación que si hizo cuando solicitó su nulidad. Ante todas estas irregularidades, interpuso la tutela que fue decidida en contra de sus intereses. Argumentó que tramitó todo el proceso con buena fe, pero que infortunadamente el Juez no le adjudicó la razón. Reconoció que fue nombrado funcionario público el 1 de enero de 2016, pero que el proceso terminó en el 2015, de todas maneras afirmó que le intentó dar un paz y salvo a la quejosa pero esta no lo quiso recibir. El disciplinado pidió pruebas y aportó una serie de documentos para que fueran tenidos en cuenta, entre los cuales se encontraban las copias del proceso civil adelantado así como el trámite de una acción de tutela interpuesta.

Se decretaron pruebas y se designó como fecha para continuar la diligencia para el 13 de diciembre de 2016. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación El 13 de diciembre de 2016 no fue posible instalar la audiencia ya que el disciplinado no asistió (F. 80-81 c.o), por lo que fue declarado persona ausente y se le designó como defensor de oficio a CARLOS ANDRÉS PÉREZ MORALES. En escrito allegado el 12 de enero de 2017, el disciplinado anexó documentos que determinaban su condición de funcionario público a partir del 1 de enero de 2016 (F. 90-93 c.o.) El 22 de febrero de 2017 se continuó con la diligencia, con la presencia del disciplinado, en la cual se realizó inspección judicial al proceso civil con radicado 73319318400120130065 (F. 118-119 audios). Se tomó copia de la demanda y sus anexos, de los embargos, del poder de la quejosa al disciplinado, de la contestación de la demanda, del reconocimiento de personería jurídica del quejoso, de la audiencia de conciliación, del inventario presentado por la parte del demandante, de la diligencia de inventario y su no objeción, del trabajo de partición, del traslado del trabajo de partición, de la sentencia de primera instancia, de la apelación del disciplinado, de la negación del recurso, de

la solicitud de copias auténticas del disciplinado, de la comisión para la entrega de bienes, de la diligencia de entrega de bienes, de la presunta no entrega de un inmueble, de la diligencia de entrega del bien faltante, de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, del desistimiento tácito y de todo el incidente de nulidad. Se le recibió ampliación de la queja a la quejosa, quien ratificó que efectivamente firmó las dos quejas presentadas en contra del disciplinado. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Manifestó que el disciplinado conocía lo que se estaba trabajando pero desapareció y no volvió a representarla, no asistió a la diligencia de repartición de bienes. Dijo que le informaban que su abogado no se estaba presentando a las audiencias, y que, cuando fue fallado el proceso se enteró que debía estar al tanto de las notificaciones por estado y por aviso, situación que nunca hizo porque estaba confiada de la labor del disciplinado. Narró que en el Juzgado le afirmaron que su abogado no se volvió a presentar para defender sus intereses. Refirió que cuando le dio el poder le entregó al abogado varios documentos que mostraban la mala fe del denunciante. Afirmó que se enteró de la terminación del proceso por su contraparte, quien la llamó para comentarle que ya la repartición se había hecho. Estableció que todo esto pasó en agosto de 2015, y que el disciplinado manifestó

siempre estar ocupado y no poder atenderla. Argumentó que DIANA CASTAÑEDA la buscó para entregarle los papeles del caso, pero que ella no se los recibió porque estaba cansada de buscarlo. Enfatizó que quiso nombrar nuevos abogados pero que todos los profesionales que consultó le indicaron que el disciplinado perdió el caso por su inasistencia y que no se podía hacer nada. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Señaló que solicitó copias del proceso en el Guamo y que allá le dijeron que esas eran todas las copias que tenían. Puntualizó que el actuar de su contraparte no fue legal, ya que no reconstruyó lo ocurrido de manera verás. Concluyó que, en su opinión, el incidente de nulidad y la tutela fueron tardíos, pues para ese momento ya la partición de bienes estaba hecha. Finalmente dijo que su contraparte le informó de la audiencia de inventarios cuando ya se había realizado y que pactó unos honorarios de $5.000.000 de los cuales pagó $1.500.000. El 18 de abril de 2017, producto de un despacho comisorio, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña recibió la declaración de ELIZABETH ROJAS CASTRO, con la presencia del disciplinado (F. 127-128 audios). Narró que conocía a la quejosa desde hace tiempo, y que ella buscó a su empleador

para que le llevara el proceso de separación y liquidación de una unión marital de hecho. Dijo que trabajó para el disciplinado por 12 años, y que ellos estuvieron muy pendientes del proceso, incluso acudiendo la señora ROJAS al Juzgado y buscando a la quejosa para informarle lo que estaba ocurriendo. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Afirmó que se visitaba el proceso varias veces en el mes, y que en el Juzgado de conocimiento siempre les dijeron que el proceso estaba al despacho por lo que era difícil conocer su estado. El 25 de abril de 2017 se instaló de nuevo la diligencia de pruebas y calificación, con la presencia del disciplinado y la quejosa (F. 131-132 audios c.o.). La sala formuló cargos en contra de RICARDO CÓRDOBA ZARTHA, por la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. Manifestó el Magistrado que el disciplinado representó a la quejosa en un proceso civil, pero que se observaba una desatención del proceso por parte del disciplinado, no asistiendo a la diligencia de inventarios y avalúos del 22 de julio de 2014. Asimismo, resaltó la inactividad del disciplinado ante todo el trabajo de partición y su aprobación, la cual no objetó a pesar de ser notificada correctamente. Señaló que el disciplinado no retiro las copias de un recurso de queja que se le

concedió por lo cual el mismo no fue tramitado. Concluyó que se pudo haber vulnerado el deber de diligencia del abogado, incurriendo en la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que se descuidó el mandato dado por la quejosa. Le imputó esta infracción a título de culpa. El disciplinado solicitó como prueba la declaración de DIANA CASTAÑEDA. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Ante el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima, se recibió la declaración de DIANA PIEDAD CASTAÑEDA OSPINA, con la presencia del disciplinado (F. 155-156 c.o.) Manifestó conocer a la quejosa ya que trabajaron juntas y al disciplinado por cuanto tenían una amistad de años. Refirió conocer que el disciplinado le llevaba un proceso a la quejosa, pero no conocer los detalles del mismo. Dijo que recibió un paz y salvo del disciplinado, el cual se lo entregó a la hija de la quejosa. El 14 de junio de 2017 no se pudo realizar la audiencia de Juzgamiento, porque el disciplinado no asistió (F. 157 audios c.o.), por lo que se designó defensor de oficio a

ÓSCAR ALARCÓN ZAMBRANO.

El 12 de julio de 2017 se instaló la audiencia de Juzgamiento, con la presencia del disciplinado (F. 166 audios c.o.).

El disciplinado realizó sus alegatos de conclusión, en los cuales dijo que realizó su mayor esfuerzo para llevar adelante el proceso civil. Refirió que nunca abandono el proceso, ya que contestó la demanda y asistió a la audiencia de conciliación, y que producto de su labor se reconoció la existencia de la unión marital de hecho y se le otorgaron unos derechos patrimoniales a la quejosa. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Indicó que en la contestación de la demanda se hizo toda una exposición detallada de los argumentos de su cliente. Argumentó que actuó diligentemente, y que impetró todos los recursos en contra de las decisiones del Juzgado de primera instancia y hasta radicó una tutela. Afirmó que la quejosa le pagó menos de la mitad de lo pactado y aun así le envió paz y salvo para que ella pudiera continuar con el proceso. Señaló que no abandonó el proceso por haber aceptado un cargo público, ya que fue nombrado en 2016 y el proceso terminó en 2015. Enfatizó que su interés nunca fue perjudicar a su cliente, y que en la partición se le entregaron bienes, por lo que no hubo detrimento patrimonial. Por lo anterior, solicitó que fuera absuelto de toda responsabilidad disciplinaria. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 24 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado RICARDO CÓRDOBA ZARTHA, sancionándolo con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación término de cuatro (4) meses de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, en virtud del incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 10. (F. 169-198 c.o.). Afirmó que la falta endilgada ocurre cuando el abogado actúa de forma omisiva y no pone toda su diligencia y conocimiento a servicio de los intereses de su mandante. Narró que en el caso concreto, el disciplinado efectivamente desarrolló inicialmente el mandato, contestando la demanda y asistiendo a la diligencia de conciliación, pero que, desde el 22 de octubre de 2013 hasta el 1 de octubre de 2014, se observó una inactividad total del profesional del derecho. Dijo que esta situación redundó en la conducta omisiva del disciplinado ya que no objetó los inventarios, los avalúos y la partición, y que las acciones después emprendidas (nulidad y tutela) no podían prosperar. Refirió que su actuar poco diligente también se observó en el hecho que no recogió

oportunamente las copias solicitadas con la finalidad de tramitar el recurso de queja. Sostuvo que al actuar del disciplinado no concurrió causal de justificación alguna, y que las omisiones a este imputables eran producto de una desatención del deber objetivo de cuidado, por lo que la falta era culposa. Encontró que el disciplinado podía entender lo impropio de su actuar y que este era reprochable, por lo que afirmó la culpabilidad, como categoría dogmática, del mismo. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Referente a la graduación de la sanción, se tuvo en cuenta la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la misma, así como sus fines, y se agravó teniendo en cuenta los antecedentes del disciplinado, por lo que se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN

DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

DE LA APELACION Dentro del término de traslado, el disciplinado le otorgó poder a JUAN CARLOS BUITRAGO CADAVID, quien en su representación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (F. 203-207 c.o.), el cual sustentó en los siguientes términos: Afirmó que su disciplinado nunca trató de revivir los términos mediante la interposición de un incidente de nulidad, ya que su pretensión fue que se declarara el

objeto o causa ilícita de la actuación producto de un fraude procesal. Dijo que esto demostraba que el disciplinado tenía la intención de ir más allá de la audiencia, ya que incluso solicitó que se compulsara copias a lo penal y a lo disciplinario. Refirió que la quejosa dijo que sufrió perjuicios como consecuencia del actuar del disciplinado, pero que estos perjuicios no estaban demostrados y que la repartición de bienes, activos y pasivos correspondía a los que eran de la sociedad patrimonial. Argumentó que no estaba probado que el disciplinado abandonó el proceso desde el 22 de octubre de 2013 hasta el 1 de octubre de 2014, toda vez que no siempre los togados dejan constancia de sus actuaciones, como cuando revisan el proceso, y República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación que del testimonio de ELIZABET ROJAS CASTRO se desprendía que el disciplinado se encontraba al tanto del proceso. Sostuvo que la primera instancia se contradijo, ya que si se descalificó la acción de nulidad no podía reprocharle perder el recurso de queja que se desprendía de negar la apelación de dicha nulidad. Enfatizó que reprocharle perder el recurso de queja era aceptar, de manera implícita, que la nulidad era una vía conforme a derecho, por lo que no era posible decir que el disciplinado fue negligente en el desarrollo del proceso.

Señaló que no existía prueba de abandono del proceso, ya que la demanda fue contestada, se asistió a la conciliación y se actuó más allá del mandato, a través de un incidente de nulidad y una tutela. Concluyó que para que una conducta sea reprochable disciplinariamente requería un perjuicio, algo que no se daba en el caso concreto. Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se absolviera al disciplinado. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA El 4 de octubre de 2017, la Primera Instancia concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de confianza del disciplinado, por lo que ordenó remitir la actuación a esta Superioridad (F. 210 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación El 20 de octubre de 2017, la Oficial Mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima remitió el proceso disciplinario, el cual arribó a esta Colegiatura el 25 de octubre de 2017 (F. 1 c. segunda instancia). El 2 de noviembre de 2017 se repartió el recurso de apelación a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS para su resolución (F. 4 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del abogado investigado contra la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de l996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No.

02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para

ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la Calidad del Disciplinable. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó la calidad de abogado RICARDO CORDOBA ZARTHA a través del certificado Nº 238033 del 25 de julio de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 93204020 y tarjeta profesional Nº 85467, vigente (folio 53 c.o). 4.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso en concreto. Mediante providencia del 24 de agosto de 2017, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado RICARDO CÓRDOBA ZARTHA, sancionándolo con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en virtud del incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 10. (F. 169-198 c.o.). Consideró que en efecto el disciplinado descuidó y dejó de hacer las actividades propias del encargo profesional, como era el haber comparecido a la diligencia de inventarios y avalúos; haberse pronunciado después del 31 de agosto de 2015 en el término de traslado y si tenía objeciones debió presentarlas en el término concedido; retirar las copias para el recurso de queja concedido el 28 de noviembre de 2015. Que efectivamente desarrolló inicialmente el mandato, contestó la demanda y asistió a la diligencia de conciliación, pero desde el 22 de octubre de 2013 hasta el 1 de octubre de 2014, se observó una inactividad total del profesional del derecho. Sostuvo que al actuar del disciplinado no concurrió causal de justificación alguna, y que las omisiones a este imputables fueron producto de una desatención del deber

objetivo de cuidado. 6.- De la Apelación del encartado. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento jurídico se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Indicó el apelante que la intención del disciplinado con el incidente de nulidad nunca fue revivir los términos de la actuación, situación que la sala considera contraria a una

interpretación razonable de lo probado. Y es que, como es conocido, el efecto de la declaración de una nulidad es retrotraer la actuación a un punto anterior, en el cual la irregularidad no había ocurrido, por lo que, observa esta Superioridad, el efecto y sentido del incidente de la nulidad era volver a un punto anterior a la diligencia de avalúos e inventarios lo cual hubiera tenido como efecto el restablecimiento de las oportunidades procesales para controvertir el acto. Lo cierto es que ese incidente de nulidad no se explicaría, ni tendría razón de ser, si el disciplinado hubiera atendido celosamente el encargo realizado, ya que en la participación activa en la diligencia de inventarios y avalúos, o algún pronunciamiento en el término de traslado sobre esta diligencia, pudieron resolver la situación de fondo que mediante la nulidad fue invocada. No sobra recordar que, de conformidad con los principios que rigen las nulidades, estas no pueden solicitarse en contra de actos que la parte ayudó a producir, o que fueron República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación convalidados, por lo que la inacción del disciplinado en las mencionadas diligencias solo empeoró la posibilidad de éxito de la nulidad. Esta sala debe resaltar que, durante todo el proceso disciplinario, y en el escrito de apelación, nunca se controvirtió que el disciplinado no hubiera asistido a la diligencia del 22 de julio de 2014, ni se presentó una razón que pudiera justificar tal

comportamiento. Esto, considera la Sala, más allá de las soluciones procesales que hubiera intentado después el disciplinado, revela su efectivo abandono del proceso. En tratándose de las manifestaciones del apelante sobre los perjuicios invocados en la queja, esta Colegiatura no se pronunciará al respecto, ya que no fueron situaciones valoradas por la primera instancia para imponer la sanción, por lo que excede la técnica de la apelación, como lo hace el apelante, controvertir la queja y no la

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