CSDJ - F73001110200020160075601ADJUNTA20160908142045-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160075601ADJUNTA20160908142045-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ACCION DE TUTELA IMPROCEDENTE / existencia otros mecanismos Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede pretender el actor, que se ordene mediante una acción de tutela, dar cumplimiento a una orden cuando hay más personas en espera de la misma pretensión, por lo cual se reitera, para este momento no puede darse cumplimiento a la decisión proferida por la primera instancia, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad. Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201600756 01 (12564-30) Aprobado según Acta de Sala No.86 ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación, contra la decisión proferida el 9 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el ciudadano PEDRO LUIS PACHECO SÁNCHEZ presuntamente vulnerados por el
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO DE
REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El señor PEDRO LUIS PACHECO SÁNCHEZ formuló acción de tutela, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, con el fin que se amparen los derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso e igualdad por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el accionante, que se desempeña como Intendente Jefe en retiro encontrándose afiliado al Régimen Especial en Salud de la Policía Nacional. - Indicó haber sido retirado del servicio activo mediante Resolución No. 252 del 2 de febrero de 2014, señalando que le fue practicada una Junta Médico Laboral el 5 de febrero de 2014 donde se le indicó que su disminución de capacidad laboral estaba en el 70.5%, decisión que fue apelada por el Tribunal Médico Laboral, donde se le adicionaron siete índices y una disminución de capacidad laboral del 21.37%. 1 , Magistrado Ponente doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES en Sala Dual con el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO - Manifestó el actor que posteriormente el 22 de julio de 2015, le fue practicada otra Junta Médico Laboral No. 6235 en la cual se le indicó que tenía una disminución de capacidad laboral del 49%, ante el inconformismo de los anteriores porcentajes, se vio obligado mediante Oficio del 7 de septiembre de 2015 a solicitar nueva convocatoria ante el tribunal médico de revisión militar y de Policía. - Indicó el actor que en vista de no ser notificado y no haberse
reunido el Tribunal Médico Laboral procedió el 10 de mayo de 2016, a enviar requerimiento a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional el cual fue contestado el 3 de junio de 2016 sin referirse a lo solicitado, razón por la cual el petente de amparo presentó una solicitud de aclaración, recibiendo respuesta el 14 de julio de 2016, en la cual no se encuentra de acuerdo indicándole que una vez estudiada su patología su disminución de la capacidad laboral es del 64.86%. Por lo anterior, pretende que se protejan los derechos a la salud y seguridad social, así: - Se ordene que en un plazo de 48 horas sea programada una nueva valoración médica, lo cual también solicita como medida provisional. (Folios 1 a 10 y anexos 11 a 142 c.o) 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 27 de julio de 2016, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al accionante y a las entidades accionadas, de igual forma negó la solicitud de medida provisional. (Folios 145 a 147 c.o) 3.- La apoderada del Tribunal médico Laboral remitió respuesta de la presente acción de amparo, enviando copia del Acta del Tribunal médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 15-1-832 MDNSG-TML-41.1 de fecha 8 de julio de 2016, en la cual se modificó el resultado de la Junta Médico Laboral del 22 de julio de 2016 y se determinó un porcentaje de discapacidad del 64.86%.
Finaliza la mencionada Acta así: “De conformidad con lo señalado en al
artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 las decisiones contenidas en la presente Acta son irrevocables y Obligatorias, contra ella solo proceden las acciones Jurisdiccionales pertinentes”. (Folios 153 a 158 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de decisión proferida el 9 de agosto de 2016, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado de los derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso e igualdad deprecados por el ciudadano PEDRO LUIS PACHECO SÁNCHEZ, presuntamente vulnerado por el MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN
MILITAR Y DE POLICÍA.
Lo anterior por cuanto se observa que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía si realizó la revisión de disminución laboral del actor de la Junta realizada el 22 de julio de 2016, cosa distinta es que el mismo no estuviera de acuerdo con la decisión, motivo por el cual debe acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Folios 159 a 168 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor, impugnó la anterior decisión, indicando que la Corte Constitucional ha ordenado las valoraciones médicas cuando el Tribunal Médico Laboral se niega a practicarlas. (Folios 173 a 175 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta
Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones,
fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y
con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. De la procedencia de la acción de tutela Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a
una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la
solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga
3 C-590 de 2005. de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.
4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se
declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En el presente evento el petente de amparo pretende la protección del derecho fundamental a la vida digna, debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, pues una vez solicitó revisión del porcentaje de incapacidad laboral estimada por el Tribunal Médico Laboral el 22 de julio de 2015 siendo este de 70.58%, el mismo fue reducido al 64.86%, en Acta de 8 de julio de 2016, decisión ésta contra la cual “solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes” y con la que no está de acuerdo el actor razón por la cual interpuso la presente acción de tutela. Efectuado el test de procedibilidad se colige que al actor le dieron trámite frente a su solicitud referente a la revisión del porcentaje de incapacidad otorgado por el TML, cosa distinta es que no está de
acuerdo con la decisión adoptada, para lo cual la misma Acta le indica que contra la misma proceden las acciones Jurisdiccionales pertinentes. Por tanto, en el presente caso se tiene que la acción se torna improcedente, debido a que el TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA realizó la revisión médico laboral solicitada por el actor, diferente es que no esté de acuerdo con resultado, por lo cual lo procedente es acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades5 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la
supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta6. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”7 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José
Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 6 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia T-972/05. se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio8 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal9.
5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado es improcedente el amparo
constitucional que se solicita, por cuanto, como se plasmó en precedencia el actor ya tiene una decisión emanada por el TRIBUNAL 8 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 9 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, y si no está de
acuerdo con la decisión deberá acudir a la Jurisdicción contenciosa Administrativa y solicitar la nulidad del mismo. Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 9 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el ciudadano PEDRO LUIS PACHECO SÁNCHEZ presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5
del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial RADICADO 730011102000201600756 01 (12564-30)
TEMA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONADO TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR
ACCIONANTE PEDRO LUIS PACHECO SÁNCHEZ
SECCIONAL TOLIMA
EL SEÑOR PEDRO LUIS PACHECO SÁNCHEZ FORMULÓ
ACCIÓN DE TUTELA, CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA
HECHOS NACIONAL Y EL TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y
DE POLICÍA, CON EL FIN QUE SE AMPAREN LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA, DEBIDO PROCESO POR
CUANTO INDICÓ HABER SIDO RETIRADO DEL SERVICIO
ACTIVO MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. 252 DEL 2 DE FEBRERO DE 2014, SEÑALANDO QUE LE FUE PRACTICADA UNA JUNTA MÉDICO LABORAL EL 5 DE FEBRERO DE 2014 DONDE SE LE
INDICÓ QUE SU DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL
ESTABA EN EL 70.5%, DECISIÓN QUE FUE APELADA POR EL
TRIBUNAL MÉDICO LABORAL, DONDE SE LE ADICIONARON
SIETE ÍNDICES Y UNA DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL
DEL 21.37%, SOLICITÓ UNA NUEVA REVISIÓN DE SU
INCAPACIDAD LABORAL Y LA MISMA SALIÓ ADVERSA A SUS
INTERESES.
INDICÓ EL ACTOR QUE EN VISTA DE NO SER NOTIFICADO Y
NO HABERSE REUNIDO EL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL
PROCEDIÓ EL 10 DE MAYO DE 2016, A ENVIAR
REQUERIMIENTO A LA SECRETARÍA GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EL CUAL FUE CONTESTADO EL 3 DE JUNIO DE 2016 SIN REFERIRSE A LO
SOLICITADO, RAZÓN POR LA CUAL EL PETENTE DE AMPARO PRESENTÓ UNA SOLICITUD DE ACLARACIÓN, RECIBIENDO RESPUESTA EL 14 DE JULIO DE 2016, EN LA CUAL NO SE
ENCUENTRA DE ACUERDO INDICÁNDOLE QUE UNA VEZ
ESTUDIADA SU PATOLOGÍA SU DISMINUCIÓN DE LA
CAPACIDAD LABORAL ES DEL 64.86%.
PRIMERA DECLARO IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO POR LA
INSTANCIA EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO
DECISION SE CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD LA DECISIÓN DE
SEGUNDA PRIMERA INSTANCIA.
INSTANCIA
CAROLINA ALVAREZ VENCE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2016
ACCION DE TUTELA IMPROCEDENTE / existencia otros mecanismos Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede pretender el actor, que se ordene mediante una acción de tutela, dar cumplimiento a una orden cuando hay más personas en espera de la misma pretensión, por lo cual se reitera, para este momento no puede darse cumplimiento a la decisión proferida por la primera instancia, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad.