CSDJ - F7300111020002016007600120170425210308-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002016007600120170425210308-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 29 la fecha.
Proyecto Registrado: cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 730011102000201600760-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 el 10 de agosto de 2016, mediante el cual se desestimó de plano la queja en favor del doctor MIGUEL ANGEL BERNAL JIMENEZ, conforme al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se configuró la existencia de causal objetiva de improcedibilidad. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con la petición elevada ante la Procuraduría Judicial, por parte del señor Darío Ramírez Pérez, quien solicitó copia del expediente radicado 151/2016, referencia divorcio de Claritza Andrade Castañeda contra Darío Ramírez Pérez, con el objeto de obtener acervo probatorio en contra del abogado Miguel Ángel Bernal Jiménez, identificado con la cedula de ciudadanía No. 72.044.673 de Malambo - Atlántico y tarjeta profesional
83.803 emitida por esta Corporación, por sus actuaciones que pueden ser consideradas como faltas disciplinarias, según los artículo 30 numeral 1° y 4°, y, articulo 33, numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, la cual se configuró en el acto administrativo de junio de 2016 C. No. 146, enviado al Juez Sexto de Familia de Ibagué, radicado 2016-00151. 1 Con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto. Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201600760 01
Abogados en apelación. DE LA DECIISÓN ALELADA El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al estudiar la queja presentada por parte del señor denunciante, consideró que en definitiva la presente actuación, se originó en la remisión del escrito de petición que él señor DARÍO RAMIREZ PÉREZ, le dirigiera al señor Procurador 14 Judicial II en Familia de Ibagué, para obtener copia del expediente radicado bajo el No. 151de 2016, para entablar una queja contra el abogado MIGUEL ÁNGEL
BERNAL.
El a quo, una vez observado el sustrato fáctico del escrito remitido, manifestó que no ameritaba la apertura de investigación disciplinaria, ya que en primer lugar es
un derecho de petición con el fin de obtener copia de un expediente, en el que es parte el peticionario, hecho que no es entendible, pues lo debido es dirigirse, en efecto, al Juzgado de conocimiento, que por cierto no se cita en el escrito y, por otro lado, las observaciones que hace sobre el desempeño profesional del togado son vagas, no concretas y de ellas no refulge la posible comisión de una falta disciplinaria, pues se limita a señalar unas normas de la ley 1123 de 2007, que nada le dicen a la Judicatura en cuanto al supuesto fáctico de los hechos motivo de queja. Recalcó, que la queja es una de las formas de dar inicio a la acción disciplinaria dándose traslado a la autoridad competente de las irregularidades en que incurren los abogados litigantes, con el fin de que se apliquen los correctivos correspondientes a cada caso, advirtiendo que el mismo debe estar fundado en argumentos de hechos objetivos y verificables los cuales sean disciplinariamente relevantes, con el fin de evitar congestionar la jurisdicción con asuntos que emerjan desde sus inicios como intrascendentes. Indicó, que por encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, la formulación del informe no conlleva el inicio automático de la investigación disciplinaria, por el contrario, la ley otorga a las autoridades Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 730011102000201600760 01 Abogados en apelación. competentes para adelantar dicho proceso, la posibilidad de determinar el mérito de la queja, y si es del caso, decidir, si inicia o no las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes. Por tanto, puso de presente, el artículo sesenta y ocho (68) de la Ley 1123 de 2007, que estableció: "La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe causal objetiva de improcedibilidad." Concluyó, que con fundamento en el artículo anterior, se pudo deducir que no presta mérito para iniciar proceso disciplinario, en contra del togado MIGUEL ÁNGEL BERNAL JIMÉNEZ, conforme a las razones esbozadas, lo que no obsta a futuro, si el quejoso aportara prueba que ameritara revisar dicha decisión o claridad acerca de las conductas presuntamente antiéticas, estas puedan ser estudiadas en sede disciplinaria por tal Consejo Seccional de la Judicatura. APELACIÓN El señor Andrés Darío Ramírez Pérez, en calidad de parte denunciante dentro del proceso de referencia, dentro del término legal, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la desestimación de plano de la queja, bajo los siguientes argumentos: Indicó, que le concede la razón al señor Magistrado Ponente, al manifestar su extrañeza que los documentos del expediente radicado bajo el No. 151 de 2016 del señor Procurador 14 Judicial II en Familia de Ibagué, "NO" reposen
en el Proceso de Divorcio, Expediente de Radicación de 2016-00151, del Juzgado Sexto de Familia de Ibagué. Expuso, que es más extraño que "NO" aparezcan, cuando la decisión en el proceso judicial de divorcio, dio un trámite diferente al que corresponde, al Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. inducir a la Señora Juez en caer en "Grave Error", irreparable en la providencia de fecha junio 24 de 2016, al corregir la cesación de los efectos civiles dentro del matrimonio católico, por divorcio de matrimonio civil, inducida por la solicitud de la demandante por intermedio de abogado, generando fraude procesal en el proceso judicial de divorcio radicado 201600151, como en el acto administrativo de fecha junio de 2016 C. No. 146, del Expediente radicado 151/2016 Ref. Divorcio, de parte de la procuraduría 14 Judicial II de Familia de Ibagué — Tolima, en el sentido de OCULTAR que la Señora CLARITZA ANDRADE CASTAÑEDA y DARIO RAMIREZ PEREZ, contrajeron matrimonio católico, el día 16 de diciembre de 1995, según se consta en el Acta de Matrimonio católico No. 35 del libro 1° Folio No. 18 de
referencia No. 166146 de la Parroquia del "Divino Niñodel Municipio de Flandes. Por tanto, mencionó que en aras de buscar la verdad y el esclarecimiento de los hechos, se vio abocado en elevar derecho de petición para resolver una situación jurídica ante la Procuraduría 14 Judicial II de Familia de Ibagué — Tolima, en fecha julio 11 de 2016, pero con extrañeza, "NO" se autoriza la expedición de copias, sino mediante oficio No. 544 de fecha julio de 2015, se decide en trámite de respuesta, trasladar al Consejo Seccional de la Judicatura. Finalmente, esgrimió que el señor Procurador de Familia, con su decisión adoptada mediante oficio No 544 de fecha julio de 2015, indujo a generar "fraude procesal" en favorecimiento ilícito al abogado Miguel Ángel Bernal Jiménez, en la decisión adoptada del 10 de agosto de 2016, de desestimar queja, notificado mediante oficio CCPR 1734 de fecha agosto 19 de 2016, de radicación No. 760 2016 - CFCR, pues se expuso al señor magistrado ponente a deliberar y decidir en pleno ocultamiento de las pruebas y realidad de los hechos.
Estableció como peticiones: 1) Que se conceda el Recurso de apelación.
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Radicado No. 730011102000201600760 01 Abogados en apelación. 2) Que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Tolima, ordenen ejercer "Vigilancia Judicial" al Proceso Ejecutivo como a los despachos judiciales enunciados en la referencia, cumplan con los efectos de que la justicia se administre oportuna y eficazmente. y cuidar del normal desempeño de las labores de los funcionarios y empleados de los despachos judiciales, pues se puede interpretar que el señor procurador de Familia de Ibagué, Dr. LUIS FERNANDO REY VARGAS, y el Abogado MIGUEL ÁNGEL BERNAL JIMÉNEZ, ha perturbado indebidamente el debido proceso en el Proceso de Divorcio, Expediente de Radicación 2016-00151, del Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, en especial en el Auto Admisorio de la Demanda del proceso de -cesación de Efectos Civiles de Matrimonio católico" de fecha mayo 31 de 2016, corregido a proceso de 'Divorcio de Matrimonio Civil" por el Auto de fecha junio 24 de 2016. 3) Que se ordene proceso disciplinario contra él señor Procurador de Familia de Ibagué, Dr. LUIS FERNANDO REY VARGAS, y el Abogado MIGUEL ÁNGEL BERNAL JIMÉNEZ, por los hechos enunciados en el presente escrito, y en la contestación de demanda en el proceso judicial de divorcio de fecha julio 19 de 2016, con presentación personal ante notaria y enviada mediante la factura guía No. 940994172 de la Empresa SERVIENTREGA
de fecha julio 19 de 2016 al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112
2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia
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Abogados en apelación. numeral 4º3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
que señale la ley. 3Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. .
2. ASUNTO A TRATAR: Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,4 el 10 de agosto de 2016, mediante el cual se desestimó de plano la queja en favor del doctor MIGUEL ANGEL BERNAL JIMENEZ, conforme al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se configuró la existencia de causal objetiva de improcedibilidad.
3. CASO CONCRETO.
Como plataforma fáctica presentada a esta Corporación para su análisis jurídico, se tiene que las presentes diligencias tuvieron inicio con la petición elevada ante la Procuraduría Judicial, por parte del señor Darío Ramírez Pérez, quien solicitó copia del expediente radicado 151/2016, referencia divorcio de Claritza Andrade Castañeda contra Darío Ramírez Pérez, con el objeto de obtener acervo probatorio en contra del abogado Miguel Ángel Bernal Jiménez, identificado con la cedula de ciudadanía No. 72.044.673 de Malambo - Atlántico y tarjeta profesional 83.803 emitida por esta Corporación, por sus actuaciones que pueden ser consideradas como faltas disciplinarias, según los artículo 30 numeral 1° y 4°, y, articulo 33, numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, la cual se configuró en el acto administrativo de junio de 2016 C. No. 146, enviado al Juez Sexto de Familia de Ibagué, radicado 2016-00151. 4 Magistrado Ponente Dr. José Guarnizo Nieto. Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. El juez de primera instancia, consideró que no ameritaba la apertura de investigación disciplinaria, ya que, en primer lugar, es un derecho de petición con el fin de obtener copia de un expediente, en el que es parte el peticionario, hecho que no entendió dicha Sala, pues lo debido es dirigirse al efecto al Juzgado de conocimiento, que por cierto no se cita en el escrito y, por otro lado. las observaciones que hace sobre el desempeño profesional del togado son vagas, no concretas y de ellas no refulge la posible comisión de una falta disciplinaria, pues se limita a señalar unas normas de la ley 1123 de 2.007, que nada le dicen a la Judicatura en cuanto al supuesto factico de los hechos motivos de queja. El denunciante, expresó su inconformidad en el recurso de alzada, señalando que el proceso judicial de divorcio, dio un trámite diferente al que corresponde, al inducir a la Señora Juez en caer en "Grave Error", irreparable en la providencia de fecha junio 24 de 2016, al corregir la cesación de los efectos civiles dentro del matrimonio católico, por divorcio de matrimonio civil, inducida por la solicitud de la demandante por intermedio de abogado, generando fraude procesal en el proceso judicial de divorcio radicado 2016-00151, como en el acto administrativo de fecha junio de 2016 C. No. 146, del Expediente radicado 151/2016 Ref. Divorcio, de parte de la procuraduría 14 Judicial II de Familia de Ibagué — Tolima,
en el sentido de ocultar que la Señora Claritza Andrade Castañeda y Darío Ramírez Pérez, contrajeron matrimonio católico, el día 16 de diciembre de 1995, según consta en el Acta de Matrimonio católico No. 35 del libro 1° Folio No. 18 de referencia No. 166146 de la Parroquia del "Divino Niñodel Municipio de Flandes. Posteriormente, en dicho recurso, solicitó la inclusión del Procurador Judicial 14 II en Familia, ya a que consideración del denunciante, éste con su decisión adoptada mediante oficio No 544 de fecha julio de 2015, indujo a generar "fraude procesal" en favorecimiento ilícito al abogado Miguel Ángel Bernal Jiménez, en la decisión adoptada del 10 de agosto de 2016, de desestimar queja, notificado mediante oficio CCPR 1734 de fecha agosto 19 de 2016, de radicación No. 760 2016 - CFCR, pues se expuso al señor magistrado ponente a deliberar y decidir en pleno ocultamiento de las pruebas y realidad de los hechos. Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. Conforme a lo anterior, y al ser valorados los argumentos de las partes dentro del proceso de referencia, considera pertinente manifestar esta Sala, que CONFIRMARÁ la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el sentido de desestimar de plano la queja en favor del doctor MIGUEL ANGEL BERNAL JIMENEZ, conforme a los siguientes argumentos: En primer lugar, puede determinar esta Sala, que la queja presentada no posee una claridad meridiana, ni un propósito univoco, toda vez, que la solicitud realizada por el denunciante, no fue propia de una queja, sino que a través de un derecho de petición elevado ante una autoridad que no poseía la competencia funcional para satisfacer su pretensión, manifestó una inconformidad en contra del abogado Miguel Ángel Bernal Jiménez, por unas actuaciones, que a su parecer, podían ser consideradas como faltas disciplinarias, según los artículo 30 numeral 1° y 4°, y, articulo 33, numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, las pruebas aportadas en el recurso de apelación, no gozan de conducencia ni pertinencia, ya que no logran avizorar la comisión de falta disciplinaria alguna, siendo completamente inocuas y carentes de utilidad, quedando sin soporte las manifestaciones realizadas por el denunciante, incurriendo en la presentación de un haber factico absolutamente inconcreto y difuso. Esta Corporación, en anteriores oportunidades, ha estudiado estos aspectos, manifestando lo siguiente: “Ahora, sobre la prueba, la jurisprudencia ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por
la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”5. Desarrollo de los aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba. Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba,
porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde expresamente, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. De la pertinencia de la prueba. Se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Ahora, se debe observar que la ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes, en conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias. 5 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P.
Marina Pulido de Barón. Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. De la utilidad de la prueba y su superfluidad. Se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos el poder enriquecedor al convencimiento del juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. También es bueno tener en cuenta como la Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”6. En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, así se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias. Deben
negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente.”7 Conforme a lo anterior, es menester indicar, que dichas faltas disciplinarias, endilgadas al togado, no fueron soportadas en prueba alguna, que pudiera inferir, en definitiva, la necesidad de dar apertura a un proceso disciplinario, por presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión por parte del togado, siendo necesario recalcar, que el denunciante al no ser concreto al establecer una estructura argumentativa con fundamentos lógicos cristalinos, tan solo expresa una posición de inconformidad atada al extremo subjetivismo. En segundo lugar, respecto a la conducta del Procurador 14 Judicial II de Familia, el denunciante se limitó a endilgar equívocamente, un sinfín de tipos penales en contra del funcionario en mención, incurriendo nuevamente, en una actitud tautológica, esto es, es ser impreciso y en justificar su parecer en proposiciones inconexas y carentes de sentido, lo anterior, ya que consideró como prueba 6 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Radicado 110011102000201107880 01 del 22 de enero de 2014. Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación.
fehaciente del proceder delictual del funcionario, el oficio No. 544 de Julio de 2015, en donde se puso de presente, que dicha Procuraduría Judicial de Familia, en trámite y respuesta a su derecho de petición, presentado por el denunciante, por factor de competencia, remitió al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que este investigara las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el doctor Miguel Ángel Bernal Jiménez, en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, no se puede evidenciar que el proceder del funcionario, haya sido tendiente al pleno ocultamiento de las pruebas y realidad de los hechos, con algún ánimo de perjudicar sus intereses, al contrario, se está ciñendo a los postulados legales y procedimentales, con la finalidad de que se le otorgue pronta solución a la problemática planteada, dirigiendo a lo que atañe en materia disciplinaria, al Consejo Seccional correspondiente. Lo anterior, permite concluir a esta Sala, que nos encontramos frente a una queja sin fundamentación precisa, que carece de claridad, y en la cual se aportaron pruebas que no permiten vislumbrar actuaciones contrarias a la ética por parte del togado denunciado, siendo víctima de su propia imprecisión, teniendo ello como consecuencia natural, el rechazo de sus pretensiones y la desestimación de los planteamientos expuestos en el recurso de alzada. Por tanto, como se manifestó al inicio del estudio del caso en concreto, se CONFIRMARÁ la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el sentido de desestimar de
plano la queja en favor del doctor MIGUEL ANGEL BERNAL JIMENEZ, conforme a los argumentos planteados con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
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Abogados en apelación. PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima del 10 de agosto de 2016, mediante el cual se DESESTIMÓ DE PLANO LA QUEJA en favor del doctor MIGUEL ANGEL BERNAL JIMENEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Página 14 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDÉZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial