CSDJ - F73001110200020160076801ADJUNTA20190509155014-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160076801ADJUNTA20190509155014-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., abril treinta de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 730011102000201600768 01 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en marzo 10 de 2017, por el doctor Carlos Fernando Cortes Reyes, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado BALTAZAR HERRÁN FANDIÑO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó la presente investigación disciplinaria, en queja promovida por Yenny Duleiby Sánchez Ariza1 contra el abogado BALTAZAR HERRÁN FANDIÑO, toda vez que este como apoderado de la contra parte en proceso ordinario de nulidad, radicado 2015-00145 que se lleva ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, aconsejó a su cliente solicitar a la Sánchez Ariza la suma de $50000.000 con el fin de llegar a un arreglo, que de no
aceptarlo, procederían a formular denuncia penal por fraude procesal en contra de la quejosa. Así mismo asegura que HERRÁN FANDIÑO ha faltado al decoro y la ética profesional, pues en el mencionado proceso ha expresado que la denunciante ha obrado de mala fe. Asegura que ha recibido llamadas intimidatorias de parte de familiares en las cuales amenazan con enviarla a la cárcel. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de BALTAZAR HERRÁN FANDIÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 14.229.302 y tarjeta profesional vigente número 124773, conforme a la certificación allegada al expediente.2 Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor por auto de agosto 19 de 2016, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó octubre 31 de 2016, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, que se realizó en debida forma y continuó en sesión de marzo 10 de 2017, en la cual se terminó y archivó la actuación en favor del encartado, como se detallará más adelante.3 1 Fls. 1-2 c. o. 1ª inst. 2 Fl. 8 c. o. 1ª inst. 3 Fls. 10-50 c. o. 1ª inst. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En octubre 31 de 2016 se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del investigado, se dio lectura de la queja
interpuesta. Finalizada la intervención, fue deseo del investigado rendir versión libre, manifestando que efectivamente como apoderado de la señora Ángela Patricia Vargas Vera instauró proceso ordinario de nulidad de escritura pública constitutiva de unión marital de hecho que la quejosa tenía con el padre de un menor hijo de su representada y actualmente cursa en el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué. Asegura que su profesión la ha llevado con decoro y ética profesional, también que la quejosa es demandada dentro del mencionado proceso. En cuanto a las intimidaciones que dice la quejosa ha recibido por parte del encartado, este aseguró que no tiene contacto alguno con la denunciante. También aseguró que no ha conminado a su apoderada a amenazar ni a realizar propuestas a la quejosa.4 En la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación realizada en marzo 10 de 2017, asistieron el investigado y la quejosa, quien ratificó el contenido de la queja y es escuchada en ampliación de la misma, asegurando que el 14 de junio de 2016 la señora Ángela Patricia Vargas acude a su domicilio y al no encontrarla, le deja dicho por intermedio de sus hijos que Vargas acudió de parte del investigado HERRÁN FANDIÑO con la intención de llegar a un arreglo sobre el proceso que cursa en el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué y que no de no hacerlo iba a proceder a 4 Fls. 18-19 c. o. 1ª inst. denunciarla por fraude procesal y daños y perjuicios a un menor. Luego
personalmente Vargas y la quejosa se reunieron y le solicita la suma de $50 000.000 aduciendo que lo hace por consejo del encartado con el fin de llegar a un arreglo y no iniciar las acciones penales. Aseguró que nunca había visto al abogado HERRÁN FANDIÑO hasta la audiencia ni tampoco ha tenido contacto telefónico o comunicaciones escritas de parte del investigado Finalizada la intervención se escuchó el testimonio de la señora ANGELA PATRICIA VARGAS, asegurando que conoce a HERRÁN FANDIÑO pues le otorgó poder para que la representara en un proceso ordinario de nulidad de escritura pública. Admitió que estuvo en la casa de la quejosa sin embargo, no le dejó ninguna razón, posteriormente se reunieron en un centro comercial con el fin de conciliar, admitió que sí hizo la solicitud de $ 50000.000 pues no solo está en disputa el mencionado procesos ordinario, sino, una herencia que los abuelos le dejaron a su hijo y de la que la quejosa se apropió, ante la negativa de esta a conciliar le manifestó que iría hasta las últimas consecuencias pues estaba reclamando algo que legalmente le pertenece a su hijo. Asegura que el llamado a la anterior reunión y propuesta lo hace por iniciativa propia y que en ningún momento el investigado la envió. También que en ningún momento puso de por medio a HERRÁN FANDIÑO ni que este fuera a iniciar una denuncia penal en contra de la quejosa. A la reunión acuden tres personas, su sobrina Deysi González, Yenny y ella. Bajo juramento DEYSI YANNETH GONZALEZ VEGA, aseguró que conoce a
la quejosa por una reunión en un centro comercial que se llevó a cabo con Ángela Vargas. Que en la reunión se trató de llegar a un acuerdo por los procesos que hay de por medio, asegura que en ningún momento se mencionó al abogado. Al final ante el fracasado acuerdo, la señora Ángela Vargas le manifestó a la señora Yenny Duleiby que llegara hasta las últimas consecuencias. Se recibió el testimonio de la señora YENNY ALEJANDRA BOCACHICA GARZÓN manifestando que se encontraba con la quejosa el día de los hechos, que esta primero recibió una llamada de uno de sus hijos aduciendo que la señora Ángela había estado en su casa buscándola. Más tarde esta llama a la denunciante para acordar la cita en el centro comercial, que para el momento de la reunión estaba en una mesa al lado desde la que podía escuchar, y que a esta asistieron la denunciante, la señora Ángela Vargas y Deysi González. Que la señora Ángela le manifestó a la quejosa su intención de llegar a un acuerdo, que su abogado, HERRÁN FANDIÑO, la había conminado a llegar a un acuerdo en el cual se le exigía $50000.000 o que la denunciarían por fraude procesal, a lo que la quejosa se niega y expresa que es su deseo esperar el curso del proceso. Que en la conversación se escuchó el apellido del abogado, doctor FANDIÑO. Pruebas allegadas. 1) A lo largo de la actuación se aportó por parte del quejoso, del investigado y se recaudó de oficio, entre otros documentos:
- Testimonio de la señora ÁNGELA PATRICIA VARGAS, el cual será valorado más adelante5 5 Fls. 48-49 c.o. 1ª inst. - Testimonio de la señora DEYSI YANNETH GONZÁLEZ VEGA, el cual será valorado más adelante.6 - Testimonio de la señora YENNY ALEJANDRA BOCACHICA GARZÓN, el cual será valorado más adelante7
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En esa misma sesión, el Magistrado de Conocimiento dispuso terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado contra el abogado BALTAZAR HERRÁN FANDIÑO, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues al valorar las pruebas recaudadas, no hay lugar a censurar el comportamiento ético del abogado, en razón a que la queja contra este, se plantea desde el hecho que haya sido el investigado quien envió a la señora Ángela Vargas con las intimidaciones en contra de la quejosa, no obstante, este testimonio resulta contundente para desvirtuar lo anterior, en razón a que es ella quien manifiesta que la convocatoria a la reunión y lo que allí se planteó provino única y exclusivamente de la iniciativa propia con el fin de dar por terminado el proceso. De suerte que ante esa prueba, el aquo consideró que no tenía ninguna posibilidad probatoria para despejar la duda en cuanto a que la señora Ángela Vargas haya sido enviada o adoctrinada por el investigado. Así mismo, no hay ningún hecho que evidencie algún tipo de contacto con la quejosa.8 6 Ibídem. 7 Ibídem.
8 Fl. 49 c.o. 1ª inst. DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria, al no estar de acuerdo con la decisión, pues asegura que la señora Ángela Vargas sí puso de manifiesto el nombre del abogado en medio de la conversación.9 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas 9 Ibídem. transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino
que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso en estrados, es decir en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional de mayo 24 de 2016, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse
en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en marzo 10 de 2017, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual decretó la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado BALTAZAR HERRÁN FANDIÑO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por la quejosa, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se
ordene continuar con la investigación adelantada contra el abogado BALTAZAR HERRÁN FANDIÑO, porque en su sentir sí incurrió en falta al comportamiento ético del abogado. Con el fin de desatar tal alzada y con la finalidad de otorgarle claridad a la decisión, lo primero que debe valorarse es que de conformidad con las testimoniales allegadas a la presente investigación, así como por la ampliación de la queja y versión libre de apremio del encartado, está demostrado que cursa proceso de nulidad ordinaria sobre escritura pública, en el Juzgada Trece Civil Municipal de Ibagué, radicado 2015-00045, en el cual funge como apoderado de la señora Ángela Vargas, representada por el investigado, BALTAZAR HERRÁN FANDIÑO, y en la parte demandada se encuentra la quejosa Que por iniciativa de la señora Ángela Vargas, se organizó una reunión en un centro comercial a la cual acudieron la quejosa en compañía de la señora Yenny Alejandra Bocachica, quien se sentó en otra mesa y la señora Vargas en compañía de su sobrina Deysi Yaneth González, quien estuvo presente en la reunión. En lo concerniente al hecho en que se basa la denuncia, esto es, que el abogado HERRÁN FANDIÑO haya participado o aconsejado los términos o maneras de llegar y/o obtener un arreglo sobre el litigio, quedó claro que la quejosa en ningún momento ha sostenido comunicación alguna con el investigado, de igual manera, que de conformidad con el testimonio de Ángela Vargas, ella aseguró que acudió por iniciativa propia y releva al
abogado de cualquier responsabilidad sobre los hechos debatidos. De modo que no es posible llegar al grado de certeza sobre la conducta anti ética enrostrada al abogado, toda vez que, los señalamientos que hace la quejosa no logran ser probados, y son refutados por los mismos intervinientes. Más allá que el nombre del abogado haya sido mencionado en la conversación, no queda demostrada la participación del este en el hecho. Así mismo, no hay otro medio probatorio que permite demostrar su participación más allá del señalamiento que la quejosa hace. En conclusión, no se observa irregularidad alguna que pueda ser enrostrada al investigado que amerite continuar con la investigación disciplinaria, máxime porque, como ha quedado demostrado, no desconoció los deberes que proclama cumplir la Ley 1123 de 2007 y de esta manera, al igual que lo hizo la Magistratura a quo, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos esgrimidos con anterioridad, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en julio 26 de 2016, por el doctor Carlos Fernando Cortes Reyes, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado BALTAZAR HERÁN FANDIÑO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y
Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en marzo 10 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado BALTAZAR HERRÁN FANDIÑO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial