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CSDJ - F7300111020002016007690120170509111816-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002016007690120170509111816-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C; tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Proyecto registrado: dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017) RAD. 730011102000201600769 01

Aprobado según Acta Nº. 35. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora Rosa Enith González Sánchez contra el proveído de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2016 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se dispuso inhibirse de iniciar proceso disciplinario a favor del doctor LUIS CARLOS PRIETO NIVIA, en su calidad de Juez Primero de Familia de Ibagué. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Dio origen a la presente actuación disciplinaria el escrito de queja presentado por la señora Rosa Enith González Sánchez contra el doctor Luis Carlos Prieto Nivia, Juez Primero de Familia de la ciudad de Ibagué, mediante el cual señaló que: Informó que se encuentra vinculada a la rama judicial en propiedad, en el cargo de escribiente nominado y desde el año 2010 se ha venido desempeñando en el cargo de Auxiliar Judicial en provisionalidad durante varios periodos por que el titular del mismo se ha desempeñado otros cargos. Indicó que cuando el doctor Luis Carlos Prieto Nivia llegó como juez, la nombró en provisionalidad en el cargo

1 Magistrado Ponente Dr. Carlos Fernando Cortes Reyes Integrando Sala con el Dr. José Guarnizo Nieto República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado No 730011102000201600769 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Decisión: Revoca decisión Inhibitoria __________________________________________________________________________________________________ de Auxiliar Judicial Grado 4, sin embargo desde su llegada siempre la ha tratado mal a ella y sus compañeros, refiriéndose de manera despectiva, y las cosas en vez de mejorar empeoraron, agregó: “…hasta llegar al punto de hacer gesticulaciones que daban a entender que no teníamos neuronas, pues así lo manifestó en varias oportunidades.” Manifestó que el trato psicológico contra ella no tiene límites, argumentado que llegó a exigirle que se reintegrara al trabajo antes de que se cumpliera la licencia por la muerte de su madre. Posteriormente tuvo que solicitarle un permiso para efectuar unas diligencias y le solicitó que le dejara ver la documentación que debe firmar y no le concedió el permiso, lo que no ocurre con sus compañeros a quienes si le otorga permisos constantemente.

Afirmó que el día 30 de junio de 2016 el Juez le solicitó verbalmente que le hiciera entrega de los expedientes a la señora Mirby Andrea Murillo Giraldo, quien fungía como escribiente del juzgado, lo cual efectúa. No obstante el 21 de julio de 2016 al recibir la nómina se dio cuenta que aparecía en el cargo de escribiente

nominador, por lo que debió solicitar a Recursos Humanos copia de la Resolución por medio de la cual se le había devuelto al cargo de escribiente nominador, teniendo en cuenta que hasta esa fecha no se le había notificado dicho acto administrativo, y tampoco reposaba en su hoja de vida, lo cual considera una vulneración al debido proceso, haciéndole más gravosa su situación pues en el referido acto se señaló por parte del Juez que es una inepta, lo que le causo perjuicios laborales y psicológico, no solo afectando su parte económica, sino también su buen nombre como empleada.

Señaló : “ … si el señor Juez considera que soy inepta para desempeñar el cargo de Auxiliar Judicial, improperios o calificativos que jamás han sido utilizados en mi contra ni en contra de ninguno de los compañeros de oficina como se explica que después de conocer mi trabajo por más de cinco meses vuelve a nombrarme en el mismo cargo en el mes de noviembre de 2015 y después de casi una año viene a decir que no tengo las capacidades para ejercerlo, no obstante expide el acto administrativo el cual no me es notificado y aún más, lo guarda bajo llave para que ninguno tenga acceso al mismo”.

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Referencia: Funcionario en Apelación.

Decisión: Revoca decisión Inhibitoria __________________________________________________________________________________________________ Advirtió, que no se explica como un Juez de la República que conoce y está para

hacer cumplir las leyes, es el primero en quebrantarlas, pues es conocedor que los actos administrativos se deben motivar y lo más importante notificar a la persona afectada o interesada en el mismo, lo que no sucedió en su caso, al devolverla a su cargo de escribiente sin causa justificada y sin informarle de la Resolución expedida para ello. Al respecto, trae a colación sentencias de la Corte Constitucional mediante las cuales esa alta corporación ha manifestado que respecto de los actos administrativos, debe existir motivación, publicidad, derecho al debido proceso y contradicción, sin que ello haya sido puesto en práctica por el juez, quien ni siquiera la notificó de la Resolución, por lo que tuvo que acudir a otros medios para poder conocer el contenido del acto. Sostuvo que se encuentra vinculada a la rama judicial hace 25 años y nunca había tenido inconvenientes con ningún juez, ninguna queja por su trabajo, lo cual consta en su hoja de vida, en las calificaciones obtenidas, también en el criterio de los funcionarios anteriores y sus compañeros de trabajo. Finalizó solicitando como pruebas, llamar a declarar a los siguientes compañeros de oficina: Luis Fernando Cardoza Aranda, Anny Liliana Rodríguez Pineda, Blanca Idaly Alcalá Duarte, Erika Paola Carvajal, Andrea Carolina Angarita Ibarguen, Dina Giselle Reyes. Igualmente a los doctores Jesús Herrera Cortes, Martha Felisa Carvajalino, Juez Sexta Civil Municipal, Claudia Alexandra Rivera, Juez Tercera Civil Municipal, Jesús María Molina, Juez Séptimo Civil Municipal, quienes pueden dar fe de su comportamiento y rendimiento como empleada. Acontecer procesal. El 16 de agosto de 2016 el asunto paso al despacho del

Magistrado, doctor Carlos Fernando Cortes Reyes.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

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Referencia: Funcionario en Apelación.

Decisión: Revoca decisión Inhibitoria __________________________________________________________________________________________________ El 24 de agosto de 2016, la Sala a quo dispuso INHIBIRSE de iniciar proceso disciplinario contra el doctor LUIS CARLOS PRIETO NIVIA, en condición de Juez Primero de Familia de Ibagué, con fundamento en lo siguiente: Estimó que la inconformidad de la quejosa radica en tratos irrespetuosos recibidos por parte del doctor Prieto Nivia, lo cual podría constituirse en acoso laboral, comportamiento que se encuentra regulada por parte de la Ley 1010 de 2016, por tanto advirtió que esa clase de acciones requiere el agotamiento previo del intento de conciliación entre los dos extremos de la problemática, siendo la conciliación un requisito de procedibilidad de la acción disciplinaria.

Manifestó que al no advertirse que se efectuará el referido trámite pre-procesal, es necesario ordenar la devolución de las diligencias para que el comité respectivo convoque a conciliación al doctor Luis Carlos Prieto Nivia, en su calidad de Juez Primero de Familia de Ibagué y a la quejosa. Señaló que la queja es una de las formas de dar inicio a la acción disciplinaria, debiendo estar fundada en argumentos de hechos objetivos y verificables que

sean disciplinariamente relevantes, y de esta forma evitar la congestión de la jurisdicción cuando los asuntos son intrascendentes, o se trata de una simple inconformidad con la actuación de los funcionarios; y “… como en este caso excepcionalmente verificar que se haya agotado el trámite ante el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima.” Reiteró que la formulación de una queja no conlleva el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino que debe agotarse previamente el trámite señalado en el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006. Por tanto, consideró que debe inhibirse de iniciar la actuación de acuerdo con lo prescrito en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que establece: 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación.

Decisión: Revoca decisión Inhibitoria __________________________________________________________________________________________________ (…) Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá d iniciar actuación alguna… (Subrayado y negrilla fuera del texto) DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de memorial del 25 septiembre de 20162, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando se revoque el

auto por medio del cual se inhibió de iniciar la acción disciplinaria y en su lugar se inicie la investigación disciplinaria en contra del Juez Primero de Familia de Ibagué, doctor Luis Carlos Prieto Nivia. Al respecto señaló que no obstante los hechos dejan entrever que se trata de un acoso laboral, resalta que tal proceso lo está adelantando por intermedio de la ARL POSITIVA, y fue remitida para valoración psicológica y psiquiatra, y le fue asignada una cita con los especialistas para el 9 de septiembre de 2016. Manifestó, que aunado a lo anterior en los numerales cuarto, quinto, sexto y séptimo de su escrito de queja, se trata el tema de la violación al debido proceso por parte del doctor Prieto Nivia, quien no la notificó del acto administrativo por medio del cual la devolvió a su cargo de escribiente del cual es titular, debiendo acudir a Recursos Humanos para poder acceder a la Resolución y conocer su contenido. Agregó que a la fecha el Juez no la ha notificado del referido acto. Sobre el particular, hace mención al artículo 29 de la Constitución Política, que establece que el debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administración, haciendo referencia a la Sentencia C-034 de 2014 de la Corte Constitucional, la cual prescribe: “La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. 2 Folio 11 y ss C. O 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación.

Decisión: Revoca decisión Inhibitoria __________________________________________________________________________________________________ Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras, de otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gobernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.”

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios en segunda instancia que se adelanten, entre otros, contra los Fiscales Seccionales y Locales de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política3 y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19964. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4.

Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación.

Decisión: Revoca decisión Inhibitoria __________________________________________________________________________________________________ Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto. Se trata de resolver el recurso de apelación contra el proveído de fecha 24 de agosto de 2016, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual dispuso INHIBIRSE de iniciar proceso disciplinario en favor del doctor LUIS CARLOS PRIETO NIVIA, en su condición de Juez Primero de Familia de Ibagué. Solución del caso. Detallado como se encuentra los hechos origen de la queja y el fallo de primera instancia, preciso es entrar a definir sobre la impugnación, de la cual, se aprecia un inconformismo sobre el auto inhibitorio en favor del doctor LUIS CARLOS PRIETO NIVIA, en su calidad de Juez Primero de Familia de Ibagué, al considerar la quejosa que el Magistrado de primera instancia no se pronunció, ni tuvo en cuenta el señalamiento en cuanto a la violación al debido

5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Revoca decisión Inhibitoria __________________________________________________________________________________________________ proceso por parte de doctor Prieto Navia en relación con el acto administrativo mediante el cual el funcionario devolvió a su cargo a la quejosa, sin que presuntamente se le haya notificado.

Observa la Sala, que el a quo no efectúo un análisis de fondo de la situación planteada por la quejosa, se limitó a señalar que se trataba de un asunto de acoso laboral, respecto del cual procedía un requisito de procedibilidad de la acción disciplinaria como la posible conciliación entre las partes, hecho que ni siquiera investigó, pues la quejosa en su escrito señaló que ya se encuentra tramitando el proceso de acoso laboral el cual está siendo adelantado por la ARL Positiva. Por otra parte tampoco indagó sobre la posible actuación irregular frente a la Resolución mediante la cual se le devuelve a la quejosa al cargo que ejerce como titular. Así las cosas, no se encuentran prueba alguna en que se pueda confirmar o desestimar la actuación. En tal sentido, no es claro para esta instancia como el Magistrado de primera instancia puedo señalar que se inhibió de conocer de la actuación, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuando no realizó ningún tipo de indagación.

Pareciera entender el Seccional de primera instancia que por el simple hecho de denunciarse la inconformidad por tratos irrespetuosos y otros hechos que no estudio, debe inhibirse, lo cual es errado pues en primer término no realizó una indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos descritos por la quejosa, no averiguo si hubo o no violación al debido proceso por parte del Juez en relación con la Resolución mediante la cual se devolvió a la quejosa a su cargo y de cuya copia efectivamente se evidencia que descalifica el trabajo de la señora González Sánchez (folio 16 y ss). Ahora bien, tampoco puede olvidar el a quo que dentro de los deberes de los funcionarios, se encuentra el de tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio de acuerdo con lo prescrito en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación.

Decisión: Revoca decisión Inhibitoria __________________________________________________________________________________________________ Baste lo anterior, para precisar que al existir varios interrogantes y dudas, esta Superioridad considera necesario llevar a cabo las diligencias pertinentes para necesarias para dar claridad a los hechos referidos anteriormente, y que fueren denunciados por el quejoso.

De igual manera y como quiera que existe el deber judicial por descubrir la verdad material en los litigios, y procurar una efectiva administración de justicia a través

de diferentes maneras, entre ellas, el decreto oficioso de pruebas, esta Corporación considera que para el caso concreto, debe iniciarse la investigación para poder determinar la existencia o no de la falta disciplinaria, por tanto, revocará la decisión de primera instancia, y devolverá el expediente para que el a quo continúe con celeridad en la investigación y lleve a cabo las correspondientes diligencias respecto de la actuación del doctor LUIS CARLOS PRIETO NIVIA en su calidad de Juez Primero de Familia de Ibagué, Tolima. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constituciones, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión apelada respecto del archivo y terminación de la actuación en favor del doctor LUIS CARLOS PRIETO NIVIA, en su calidad de Juez Primero de Familia de Ibagué, DEVOLVER INMEDIATAMENTE el expediente al Consejo Seccional de origen, quien deberá continuar con la averiguación disciplinaria en la etapa correspondiente promoviendo la celeridad del mismo; conforme a las motivaciones expuestas.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación.

Decisión: Revoca decisión Inhibitoria __________________________________________________________________________________________________

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL

HERNÁNDÉZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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