CSDJ - F7300111020002016007720120170531102310-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002016007720120170531102310-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete ( 2017) Aprobado según Acta N° 42de la fecha.
Proyecto Registrado: veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete ( 2017)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 73001110200020160077201 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 el 10 de noviembre de 2016, mediante el cual se desestimó de plano la queja en favor del doctor HEBERTH OVIEDO ZARTA, al calificar su conducta ajustada a derecho y eximirlo de toda responsabilidad disciplinaria derivada de su actuación como apoderado del señor ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZANO, dentro del proceso de sucesión intestada de los causantes ÁLVARO PINZÓN RODRÍGUEZ y ESTHER LOZANO DE RODRÍGUEZ habida cuenta que las actuaciones que hizo; las desarrollo protegiendo los intereses de su prohijado, ajustándose a derecho. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con la queja presentada por el señor Germán Javier Rodríguez Lozano para que se investigue el desempeño
profesional del abogado Heberth Oviedo Zarta quien actuó como apoderado de su hermano Álvaro Enrique Rodríguez Lozano (heredero) en las sucesiones intestadas de los causantes ÁLVARO PINZÓN RODRÍGUEZ y ESTHER LOZANO
DE RODRÍGUEZ.
1 Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto. Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 73001110200020160077201 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Expresó por su parte que el jurista viene obstaculizando el normal desarrollo de la doble sucesión intestada que se adelanta ante el Juez Promiscuo Municipal de Purificación. Esgrime que el Juez Civil del Circuito de Purificación – Tolima, declaró mediante sentencia la simulación absoluta de la compra y venta de inmueble celebrada entre ÁLVARO PINZÓN RODRÍGUEZ y ARIEL RODRÍGUEZ LOZANO mediante Escritura Pública número 234 del 10 de marzo de 2004, otorgada en la Notaria 2ª del Circulo de Neiva, y que en tal virtud se colige que la compra y venta sobre el mismo inmueble realizada con posterioridad y mediante Escritura Publica 637 del 21 de octubre de 2006, corrida en la Notaria Única del Circulo de Purificación –
Tolima, entre ARIEL RODRÍGUEZ LOZANO y ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ,
corre la misma suerte, es decir; también es simulada, por cuanto a su juicio lo accesorio corre la misma suerte de lo principal. Manifiestó que el doctor HEBERTH OVIEDO ZARTA como apoderado del señor ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ LOZANO, y en virtud de la declaratoria de simulación absoluta del acto celebrado mediante Escritura Pública 234, presentó un recurso solicitando se informará o aclarará quien era el titular de derecho de dominio después de la declaratoria de simulación del Acto jurídico, lo que a su juicio va en contravía de lo decidido por el Juez Segundo Promiscuo Municipal y el señor Juez Civil del Circuito ambos de Purificación – Tolima, pues como ya se dijo el considera que una vez declarado simulado el contrato de compra y venta, los actos posteriores se deben de entender simulados. Por lo que el quejoso en su escrito solicitó, se inicie la investigación correspondiente con el fin de determinar la posible responsabilidad disciplinaria del togado. Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 73001110200020160077201 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio ACTUACIONES PRELIMINARES El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al estudiar la queja presentada por parte del señor Germán Javier Rodríguez Lozano, consideró que no se avizora un comportamiento irregular, del que se
pueda intuir que el togado haya incursionado en la órbita disciplinaria, en definitiva el doctor Heberth Oviedo Zarta desarrollo actuaciones protegiendo los intereses de su prohijado Álvaro Enrique Rodríguez Lozano, interponiendo el Recurso de apelación respectivo contra la sentencia que declaró la simulación de la compra venta celebrada mediante Escritura Pública 234 de la Notaria Segunda del Circulo de Neiva, por cuanto como apoderado del señor Rodríguez Lozano se requería dar claridad si la declaratoria de simulación del referido acto involucraba también un acto posterior del cual no era objeto la acción judicial, como lo es; la compra y venta del mismo inmueble mediante Escritura Pública 637 del 21 de octubre de 2006, corrida en la Notaria Única del Circulo de Purificación – Tolima, suscrita entre ARIEL RODRÍGUEZ LOZANO y ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ, ordenando la terminación del proceso adelantado en su contra.
DECISIÓN APELADA.
El señor Germán Javier Rodríguez Lozano, en calidad de parte denunciante dentro del proceso de referencia, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la desestimación de plano de la queja, en síntesis bajo los siguientes argumentos: Manifestó que para el tener certeza de un bien inmueble, es decir para comprarlo, no se surte de una Escritura Pública porque no le da tanta fe la legalidad de este propietario, lo que pide primero uno es el certificado de tradición, el cual dice que el bien esta en cabeza del señor Álvaro Pinzón Rodríguez que es su padre, cuando quiso hacer una acotación observa que
la segunda instancia cuando dice que apeló para la aclaración, pero en el folio 35 de la misma sentencia, sobre el particular el a quo no hizo pronunciamiento alguno, que indica conforme al artículo 357 del C.P.C. que Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 73001110200020160077201 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio el juez no habrá de reformar la sentencia en lo que no se hizo, de tal suerte que lo accesorio corre la suerte de la principal, entonces debe entenderse también simulada la Escritura Publica 637 del 21 de octubre de 2006, corrida en la Notaria Única del Circulo de Purificación – Tolima, suscrita entre ARIEL
RODRÍGUEZ LOZANO y ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ.
Por su parte expresó que en la sucesión el togado toma la sentencia como en burla y adicionalmente es mentiras lo de la afectación a vivienda familiar, el mismo funcionario se prestó para eso, es decir; el Notario.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo
59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
3Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 73001110200020160077201 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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2. Caso Concreto.
Debe manifestar esta Sala, que el objeto de estudio se centrará en determinar, si el doctor Heberth Oviedo Zarta, de conformidad con los hechos expuestos por el denunciante, incurrió o no en una conducta reprochable disciplinariamente a la luz de lo normado en la Ley 1123 de 2007, conforme al ruego que motivo la alzada. Fundamentos fácticos en los cuales se puso de presente que el togado en su condición de apoderado judicial del señor Álvaro Enrique Rodríguez Lozano dentro de la sucesión intestada de los causantes ÁLVARO PINZÓN RODRÍGUEZ y ESTHER LOZANO RODRÍGUEZ, mediante la interposición de un recurso de apelación contra la sentencia que declaró la simulación de la compra y venta de
un inmueble celebrada mediante Escritura Pública número 234 otorgada en la Notaria Segunda del Circulo de Neiva, obstaculizó el normal desarrollo del proceso sucesoral adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, por cuanto en la aclaración se estableció que la Escritura Pública número 637 del 21 de octubre de 2006, corrida en la Notaria Única del Circulo de Purificación – Tolima, suscrita entre ARIEL RODRÍGUEZ LOZANO y ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ no había sido objeto de revisión judicial y por tanto los efectos de la simulación de la Escritura Pública 234 no le eran extensibles. Advierte la Sala que el disciplinado soportó en sede judicial de primera instancia la legalidad de su actuar, por cuanto como ya se ha explicado, cumpliendo el mandato a él conferido interpuso el recurso de apelación con la sentencia que declaraba la simulación de la Escritura Pública 234 habida cuenta que el fallador no otorgó claridad sobre las efectos de la declaratoria de simulación frente a la Escritura Pública 637, la cual no fue objeto de revisión judicial. Una vez presentada la queja, el a quo procedió a valorar los argumentos fácticos y probatorios, considerando que el actuar del profesional del derecho no se Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Apelación – Auto interlocutorio subsume dentro de conductas sancionadas disciplinariamente, ordenando la terminación de la investigación adelantada en su contra. Expuestos los argumentos que suscitan la controversia, esta Sala considera que en primer término el quejoso impetró demanda de simulación absoluta contra la compra venta de inmueble celebrada entre ÁLVARO PINZÓN RODRÍGUEZ y ARIEL RODRÍGUEZ LOZANO mediante Escritura Publica número 234 del 10 de marzo de 2004, otorgada en la Notaria 2ª del Circulo de Neiva, acción judicial que fue resuelta en su favor por el Juez Segundo Promiscuo de Purificación, declarando la simulación absoluta del acto controvertido. Amén de lo anterior el jurista HEBERTH OVIEDO ZARTA actuando como apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia a fin de tener claridad sobre los efectos de la sentencia sobre otro acto jurídico posterior, en este caso la Escritura Pública número 637 del 21 de octubre de 2006, corrida en la Notaria Única del Circulo de Purificación – Tolima, suscrita entre ARIEL
RODRÍGUEZ LOZANO y ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ.
Es claro para esta Superioridad que al ser demandada la Escritura Pública 234 por acción de simulación, los efectos de la sentencia única y exclusivamente cobijan al acto jurídico demandado, resultando imposible que a la luz de la normatividad se declare en la misma sentencia la simulación de otro acto jurídico diferente al demandado, esto es la Escritura Pública número 637 del 21 de
octubre de 2006, encontrando inviables desde el punto de vista jurídico los argumentos del quejoso en cuanto a que lo accesorio debe correr la misma suerte de lo principal y por ende también debe entenderse simulada la compra venta surtida mediante la Escritura Pública número 637 del 21 de octubre de 2006. Se observa claramente que el actuar del jurista investigado no solo fue probo, sino diligente, respecto a la incertidumbre generada por el fallo de primera instancia frente a la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble objeto de venta, y por otro lado que el ánimo primigenio del denunciante es la insatisfacción por no haber logrado extender los efectos de declaratoria de simulación obtenidos sobre la Escritura Pública 234, frente a la Escritura Pública 637. Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 73001110200020160077201 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Ahora bien, cabe recordar que la justicia tiene el carácter de rogada, y que el Juez de conocimiento se circunscribe a decidir sobre lo pedido por el accionante, en este caso el quejoso, quien ejerciendo los derechos que le asisten impetro demanda de simulación frente al acto jurídico celebrado mediante Escritura Pública número 234, y no frente al surtido mediante Escritura Pública 637. En igual sentido, el profesional del derecho investigado procedió a garantizar los derechos de su representado a interponer recurso de apelación que otorgará
claridad prístina sobre los efectos de la sentencia proferida en lo referente a la Escritura Pública número 637 del 21 de octubre de 2006. En conclusión, esta Sala comparte el planteamiento expuesto por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, al desestimar la queja presentada por el señor Germán Javier Rodríguez Lozano, habida cuenta que el actuar del abogado no comporta una conducta revestida de carácter de falta disciplinaria, tipificada en la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se CONFIRMARA la providencia del 10 de noviembre de 2016, mediante el cual se desestimó de plano la queja en favor del doctor HEBERTH
OVIEDO ZARTA.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 10 de noviembre de 2016, mediante el cual se desestimó de plano la queja en favor del doctor HEBERTH OVIEDO ZARTA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESÁR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial