CSDJ - F73001110200020160077901ADJUNTA20200728090631-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160077901ADJUNTA20200728090631-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio veintitrés de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 730011102000201600779 01 Aprobado según Acta de Sala Virtual No. 68 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa – FLOR ALBA GIRALDO OCAMPOcontra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 12 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, mediante la cual se decretó la terminación del proceso disciplinario y archivo definitivo seguido contra el abogado GUSTAVO ADOLFO ORTIZ TRUJILLO, en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dio génesis a la presente investigación la queja presentada el 27 de julio de 2016, por la señora FLOR ALBA GIRALDO OCAMPO, para que se investigara la conducta del abogado GUSTAVO ADOLFO ORTIZ TRUJILLO, señalando que le otorgó poder el 10 de junio de 2015 al mencionado profesional para que tramitara y llevara hasta su terminación demanda de
Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial No. 2015 00548 que surgió con su compañero permanente José Alejandro Perdomo Perdomo, pero de manera irresponsable la presentó el 23 de septiembre de 2015 sin precisión en las fechas de convivencia de la unión marital de hecho con su compañero permanente, permitiendo así que el Juzgado 2º de Familia del Circuito de Ibagué fallara en contra de sus pretensiones (fls 1 a 2 del cuaderno original de 1ª instancia). Junto con su escrito anexó el siguiente documento: -Copia del poder otorgado el 10 de junio de 2015 por parte de la señora FLOR ALBA GIRALDO OCAMPO al abogado GUSTAVO ADOLFO ORTIZ TRUJILLO, dirigido al Juzgado de Familia de Ibagué (Reparto) para que en su nombre y representación iniciase y llevase hasta su terminación proceso de Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial de hecho contra el señor José Alejandro Perdomo Perdomo (fl 4 del cuaderno original de 1ª instancia). Calidad de abogado. Mediante certificado No. 242745 expedido el 1º de agosto de 2016, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se constató que GUSTAVO ADOLFO ORTIZ TRUJILLO identificado con la cédula de ciudadanía No. 14229944 es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 96966, documento a esa fecha vigente (fl 49 del cuaderno original de 1ª instancia). Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la calidad de abogado del disciplinable GUSTAVO ADOLFO
ORTIZ TRUJILLO, el Magistrado sustanciador mediante auto del 17 de agosto de 2016, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de octubre de 2016 (fl 50 del c.o. 1ª Instancia). En esta etapa procesal se allegó la siguiente prueba: -El Juzgado 2º de Familia del Circuito de Ibagué mediante oficio No. 2350 del 8 de septiembre de 2016, remitió copia del acta de la Audiencia de Instrucción y Juzgamiento del 18 de julio de 2016, al interior del proceso de Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial de Hecho No. 2015 00548 instaurada por la señora FLOR ALBA GIRALDO OCAMPO por intermedio de apoderado judicial (hoy encartado) contra José Alejandro Perdomo Perdomo (fls 57 a 68 del cuaderno original de 1ª instancia). Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 4 de octubre de 2016, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia del disciplinable, su defensor de confianza y la quejosa. En esta diligencia se recaudó la ratificación y ampliación de queja de la señora FLOR ALBA GIRALDO OCAMPO, quien se ratificó en su dicho y afirmó que le entregó la suma de $500.000 por concepto de honorarios al abogado GUSTAVO ADOLFO ORTIZ TRUJILLO, pero éste no realizó las gestiones oportunamente, puesto que no hubo precisión en las fechas de convivencia de la unión marital de hecho con su compañero permanente.
En la segunda sesión celebrada el 10 de noviembre de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia de la quejosa, el defensor de confianza del encartado, el abogado investigado y el agente del Ministerio Público. Nuevamente en ampliación del dicho de la quejosa, ésta manifestó que en alguna oportunidad le había dicho a su abogado (hoy encartado) que había convivido 11 años con el señor José Alejandro Perdomo Perdomo hasta los primeros días del mes de noviembre de 2014. Seguidamente se escuchó el siguiente testimonio: -Edgardo Mayorga, quien adujo que conoció al abogado encartado desde hacía más de 10 años por relaciones laborales y personales, manifestando haber visto a la señora FLOR ALBA GIRALDO OCAMPO en dos ocasiones en la oficina del abogado GUSTAVO ADOLFO ORTIZ TRUJILLO, hablando de un proceso que versaba sobre liquidación patrimonial de una Unión Marital de Hecho donde se señalaba la posibilidad de adelantar una conciliación con el demandado. Recordó que la actitud en las reuniones entre el abogado encartado y su clienta siempre fue en muy buenos términos. En esta etapa se recaudó la siguiente prueba: -Mediante oficio del 7 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió copias auténticas de la totalidad del proceso de Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial promovido por FLOR ALBA
GIRALDO OCAMPO contra JOSÉ ALEJANDRO PERDOMO PERDOMO con
radicación No. 2015 00548 (fl 88 del cuaderno original de 1ª instancia y cuaderno anexo). DE LA DECISIÓN APELADA El 12 de diciembre de 2016, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de confianza del encartado, el abogado investigado, la quejosa y el agente del Ministerio Público, se corrió traslado de las pruebas a los intervinientes. Se escuchó nuevamente en ampliación del dicho de la quejosa, quien adujo que el 23 de mayo de 2016, le revocó el poder al abogado investigado dentro del proceso de Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial de Hecho No. 2015 00548 con fundamento en que actuó en su representación de manera errónea. Seguidamente se realizó inspección judicial al proceso de Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial de Hecho con radicado No. 2015 00548 de Flor Alba Giraldo Ocampo contra José Alejandro Perdomo, señalándose las principales actuaciones así: -Poder otorgado por parte de la señora Flor Alba Giraldo Ocampo al abogado Gustavo Adolfo Ortiz Trujillo del 10 de junio de 2015. -Demanda presentada el 23 de septiembre de 2015. -Se admite la demanda el 25 de septiembre de 2015. -El demandado otorga poder el 10 de noviembre de 2015, al abogado Milcíades Cortes. -El 16 de febrero de 2016, el abogado Gustavo Adolfo Ortiz Trujillo (hoy
encartado) en representación de la demandante solicitó nuevo edicto emplazatorio. -Mediante auto del 14 de marzo de 2016, se fijó fecha para el 4 de abril de 2016 a las 2:30 p.m. para llevar a cabo los inventarios de bienes y deudas de la Sociedad Patrimonial. -El abogado Ortiz en representación de la parte demandante, asistió e intervino en la audiencia de inventarios anteriormente mencionada. -El 26 de abril de 2016, se decretó nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda –pues no era el trámite correspondiente- - La parte demandada contestó la demanda e interpuso como excepción de fondo la prescripción de la acción. -El 18 de mayo de 2016, el doctor Gustavo Adolfo Ortiz Trujillo (encartado) en representación de la parte demandante se pronunció sobre la excepción de fondo propuesta por la parte demandada. -El 23 de mayo de 2016, la señora Flor Alba Giraldo Ocampo revocó el mandato al doctor Gustavo Adolfo Ortiz Trujillo y se lo otorgó al abogado Ronald Chávez Barrios. -El 22 de junio de 2016, se convocó a audiencia única de instrucción y juzgamiento, declarando la prescripción de la acción, pues la fecha de terminación de la convivencia fue el 8 de agosto de 2014, y la demanda fue presentada pasado más de un año que indica la ley para la prescripción de dicha acción. A continuación se escuchó en testimonio de Ronald Chávez Barrios, señalando que actuó como nuevo apoderado de la señora Flor Alba Giraldo
Ocampo (hoy quejosa) dentro del proceso de Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial de Hecho, señalando que una vez asumió el mandato verificó las actuaciones surtidas por el investigado las cuales estuvieron ajustadas, pero la discrepancia jurídica en el caso concreto surgió de la fecha en que se terminó la convivencia entre los dos compañeros permanentes, y de esa data empezar a contar la fecha de prescripción de la acción, y el Juzgado de conocimiento consideró que la convivencia había culminado en agosto 8 de 2014 a pesar que la demandante siempre adujo que en noviembre de 2014. La decisión de primera instancia fue apelada por él ante el Tribunal Superior de Ibagué. El defensor de confianza del abogado investigado deprecó la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor de su representado, al señalar que éste fue diligente y su actuación siempre fue ajustada a derecho. A continuación, se le otorgó el uso de la palabra al agente del Ministerio Público quien adujo que, una vez analizadas las pruebas acopiadas al interior del presente asunto disciplinario, se logra determinar que por parte del abogado investigado no se avizoraba irregularidad disciplinaria alguna, pues la actuación para la cual se le confirió el poder por la quejosa, lo adelantó de manera cuidadosa y por ello deprecó la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor del investigado. Finalmente el Magistrado de primera instancia calificó la actuación disciplinaria y resolvió decretar la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEFINITIVO DEL PROCESO DISCIPLINARIO en aplicación de los artículos 103 y 105 de
la Ley 1123 de 2007 a favor del abogado GUSTAVO ADOLFO ORTIZ TRUJILLO, al considerar que de las pruebas allegadas al expediente disciplinario, en especial el proceso de Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial de Hecho No. 2015 00548 y el testimonio del abogado Ronald Chávez Barrios, no se avizoró un comportamiento irregular del que se pueda intuir que el abogado encartado hubiese incursionado en irregularidad disciplinaria, ya que se advierte que el encartado fue diligente y siempre estuvo presto a actuar en pro de las pretensiones de su mandante, diferente es que el Juez de Conocimiento consideró que la acción había caducado, pues los testigos de la parte demandada fueron más y contestes en afirmar que la convivencia culminó en agosto y no en noviembre de 2014, como le indicó su propia clienta (hoy quejosa) al encartado. DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión la quejosa sustentó el recurso de alzada manifestando básicamente que el abogado dejó pasar mucho tiempo para interponer la demanda. Se le corrió traslado del recurso a los no recurrentes, esto es, al agente del Ministerio Público y al investigado, quienes al unísono señalaron que el recurso de apelación no estaba debidamente sustentado pues no confutó la decisión proferida con argumentos con sustento legal, ni reúne los requisitos técnicos legales para que este proceso subiera a segunda instancia. Por ello deprecaron fuese declarado desierto. El Magistrado Sustanciador de primera instancia concedió el recurso de
apelación interpuesto por la quejosa en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y más aún por cuanto la apelante es de escaso nivel académico (bachiller). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por
remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Del caso concreto. Para esta Colegiatura, de la prueba recaudada y atendiendo la inconformidad planteada por la quejosa apelante, la cual es que, el abogado encartado fue su apoderado en un proceso de Disolución y Liquidación de sociedad patrimonial No. 2015 00548, pero según ella fue descuidado e indiligente, pues se demoró mucho tiempo en interponer la respectiva demanda y no fue preciso en las fechas en que convivió su cliente con el demandado José Alejandro Perdomo Perdomo, ya que el Juzgado de conocimiento decretó la prescripción de la acción. Advierte esta Superioridad que se practicaron las pruebas pertinentes, conducentes y útiles para esclarecer los hechos, en especial se realizó la inspección judicial al proceso mencionado en sesión del 12 de diciembre de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se cuenta con el testimonio del abogado Ronald Chávez (quien fue el profesional del derecho quien asumió el caso luego de la revocatoria del mandato al encartado), pruebas que son suficientes para confirmar la decisión de la primera instancia, en el sentido que no se avizora indiligencia por parte del doctor Gustavo Adolfo Ortiz Trujillo, por las siguientes razones: Al encartado le fue otorgado por la señora Flor Alba Giraldo poder especial el 10 de junio de 2015 y, si bien el abogado encartado instauró la respectiva demanda el 23 de septiembre de 2015, éste término no se considera irrazonable ni exagerado, como lo pretende la quejosa, puesto que según las
reglas de la experiencia interponer una demanda implica un estudio y consecución de pruebas para la elaboración del libelo demandatorio, para evitar una inadmisión o rechazo por una inepta demanda, lo cual no sucedió en este asunto, puesto que fue admitida por el Juez 2º de Familia de Ibagué el 25 de septiembre de esa anualidad. Es conveniente advertir por esta Superioridad que en el acápite de los hechos del libelo demandatorio el abogado encartado afirmó lo siguiente en el hecho primero y séptimo: “Mediante audiencia de conciliación celebrada el 8 de agosto de 2008, ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Ibagué, se reconoció la unión marital de hecho de mi representada Flor Alba Giraldo Ocampo y el señor Alejandro Perdomo” (…) “La separación física y definitiva de mi representada Flor Alba Giraldo de su compañero permanente José Alejandro Perdomo fue a partir del 12 de noviembre de 2014, por lo tanto, está dentro del término para realizar la correspondiente de la demanda de Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial de Hecho” (fls 53 y 54 del anexo). Señaló el propio disciplinable en su versión libre que su cliente Flor Alba Giraldo Ocampo (hoy quejosa) fue quien le informó la fecha en se separó o dejó de convivir con el señor José Alejandro Perdomo Perdomo, lo cual incluso fue corroborado dentro de este proceso disciplinario por la quejosa en sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de noviembre de 2016 cuando amplió su dicho, al afirmar que había convivido
11 años con el señor José Alejandro Perdomo Perdomo hasta los primeros días del mes de noviembre de 2014. Seguidamente se observa de la inspección judicial realizada al proceso de Disolución y Liquidación de sociedad patrimonial No. 2015 00548 y de las copias del mismo (anexo) que el demandado José Alejandro Perdomo otorgó poder a otro profesional del derecho para contestar la demanda, por su parte el abogado encartado presentó relación de inventarios y avalúos (fls 93 y 94 del anexo) para la audiencia a realizar el 4 de abril de 2016, a la cual asistió el abogado GUSTAVO ADOLFO ORTIZ en representación de su cliente (fls 101 y 102 del anexo). Posteriormente se observa que mediante decisión del 26 de abril de 2016. el Juzgado de conocimiento dentro del proceso No. 2015 00548 decretó la nulidad de todo el procedimiento a partir del auto admisorio de la demanda, al verificarse que no se había dado el trámite verbal al proceso (fl 110 del anexo). La parte demandada presentó la excepción de prescripción de la acción, ya que José Alejandro Perdomo y Flor Alba convivieron hasta el mes de agosto de 2014 y la demanda fue presentada superado el año que indica el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 (fl 123 del anexo). Una vez descorrido el término para que se pronunciara sobre las excepciones propuestas por la parte demandada, el abogado encartado en representación de su cliente se opuso mediante memorial del 18 de mayo de 2016 a la excepción de prescripción, señalando que según los hechos de la
demanda y lo manifestado por su cliente la convivencia se dio hasta noviembre de 2014, realizando adicionalmente una solicitud probatoria (fl 130 a 131 del anexo). Por lo anterior, el Juzgado 2º de Familia del Circuito de Ibagué mediante auto del 20 de mayo de 2016, convocó a audiencia inicial para el 22 de junio de 2016, a la cual ya el abogado encartado no fungía como apoderado de la señora Flor Alba Giraldo Ocampo. El 22 de junio de 2016 se dictó sentencia declarando probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, siendo apelada por el nuevo apoderado de la señora Flor Alba (hoy quejosa) (fls 137 a 149 del anexo). De lo anterior, se advierte que fue la misma señora Flor Alba Giraldo quien le manifestó a su abogado para ese entonces, que la convivencia con el señor José Alejandro culminó el 12 de noviembre de 2014, lo cual fue plasmado en la demanda respectiva por el hoy disciplinable, e incluso corroborado en el mismo trámite procesal en el interrogatorio de parte a la señora Flor Alba a folio 112 del anexo al afirmar: “Dígale al despacho hasta qué fecha convivió usted en Unión Libre con su compañero permanente JOSÉ ALEJANDRO PERDOMO PERDOMO?
CONTESTÓ: Hasta el mes de noviembre de 2014”.
Lo anterior, precisa la certeza que el profesional del derecho no dijo nada diferente en la demanda a lo que su propio cliente le manifestó y que ratificó por el dicho de ella misma en interrogatorio de parte dentro del asunto,
además que ella era la que debía conocer bien los hechos y tiempo sobre su convivencia. Ahora bien, también se observa que el demandado -José Alejandro Perdomo-, indicó a través de apoderado judicial que la convivencia con la demandante Flor Alba finalizó en el mes de agosto de 2014, siendo respaldado tal dicho por varios testigos, y que obviamente entraron en contradicción con los dichos de los testigos que aportó el abogado encartado, y se entiende fueron señalados por su propia cliente. Testimonios que fueron valorados por el Juez de conocimiento y le dieron convicción de certeza los de la parte demandante, y fue por ello que declaró próspera la excepción presentada por el demandado y consideró que había prescripción de la acción puesto que había transcurrido más de un año desde la finalización de la convivencia entre compañeros permanente establecido en la ley 54 del año 1990, siendo apelada tal decisión y la cual a la fecha de la decisión de primera instancia estaba en curso. “Art. 8o._ Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros. Parágrafo. _ La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda”. De lo anteriormente reseñado, no advierte esta Colegiatura que el abogado encartado hubiese sido indiligente en el encargo, en tanto como se observó la demanda fue presentada dentro del término legal, según la propia
información de su cliente, ya que plasmó en la demanda la información que ella misma le suministró, la cual fue reiterada ante el Juzgado 2° Juzgado de Familia de Ibagué e incluso en este mismo proceso disciplinario, además que estuvo atento a los trámites procesales pertinentes hasta cuando se le revocó el poder. Es por todo lo mencionado que esta Sala confirmar en su integridad la decisión apelada, por cuanto, es evidente que el a quo en su decisión realizó un razonamiento fundamentado en el acervo probatorio acopiado según el cual se estableció de manera diáfana que el abogado encartado no incurrió en irregularidad disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de terminación de la actuación disciplinaria proferido dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 12 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, mediante la cual se decretó la terminación del proceso disciplinario y archivo definitivo seguido contra el abogado GUSTAVO ADOLFO ORTIZ TRUJILLO, en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales y comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes,
incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado Continúan firmas… CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial