CSDJ - F73001110200020160079801ADJUNTA20161117152011-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160079801ADJUNTA20161117152011-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. nueve (9) de noviembre dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 7300111020002016 00798 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA.
ASUNTO La Sala procederá a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra la decisión de 14 de septiembre de 2016, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual ordenó DESESTIMAR la queja presentada contra
el abogado ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA.
SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito de 26 de julio de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la señora MARTHA LUCIA GARCÍA BETANCUR, presentó queja en contra el doctor ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA, manifestó que acudió ante la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué con el ánimo de llevarse a cabo audiencia de conciliación tendiente a resolver un asunto relacionado con un accidente de tránsito, presentándose el denunciado “en estado eufórico y altivo, indicándome que yo había lesionado a su señora madre y que no iba a
1 Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (ponente) y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. conciliar con nadie”, además el señor RAMOS GARCÍA, no manifestó la calidad en que actuaba y que hasta donde tenía entendido para dicha diligencia no se requería de la presencia de abogado. CALIDAD DE ABOGADO El doctor ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 79313531, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 61208, vigente como consta en el certificado de 18 de agosto de 2016, visible a folio 12. AUTO IMPUGNADO Mediante la mencionada providencia2 el a quo, resolvió DESESTIMAR LA QUEJA, presentada contra el doctor ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA, absteniéndose de abrir proceso disciplinario ya que los hechos referidos en la misma no tienen relevancia disciplinaria. No sin antes recordarle al disciplinable, que debe guardar mesura y ponderación ante situaciones como las planteada en la denuncia que a la postre desdicen en grado sumo de la finalidad que demanda la profesión de abogado. DE LA APELACIÓN No conforme la quejosa con la decisión del a quo, de desestimar la queja a favor del doctor ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA, argumentó que el investigado no se presentó como un ciudadano del común, sino que invocó la calidad de abogado y en uso de aquella, hizo la intervención impertinente
en la audiencia de conciliación adelantada. 2 Folios 13 a 16. El hecho que la sala de audiencias se encontraba llena de gente y ante el agravio verbal del investigado se sintió amedrentada, calumniada, humillada, intimidada y agredida, pues como bien es sabido, esa clase de audiencias no requiere de apoderado, toda vez que las conciliaciones dependen única y exclusivamente de la voluntad de los interesados en la actuación y a todas luces la misma era ajena a los intereses del disciplinable. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Conforme lo dispone el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 14 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual resolvió DESESTIMAR la queja DISCIPLINARIA a favor del doctor ANDREY
GUSTAVO RAMOS GARCÍA.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
EL CASO CONCRETO.
Del acervo probatorio obrante en el plenario se tiene que efectivamente es irrelevante el inconformismo de la quejosa al decir sentirse agredida verbalmente por el disciplinable y más aun no tener reparo en respetar la audiencia de conciliación que se adelantaba en la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué, entrando sin presentarse y atribuyendo responsabilidades penales a
la quejosa, sin ser parte en dicho asunto, ni gozar de poder para representar a algunas de las partes. Es menester recordar que esta Superioridad tiene la tarea de examinar la conducta de los abogados, que en el ejercicio de la profesión actúen contrariando los deberes señalados en el ordenamiento jurídico y en particular la Ley 1123 de 2007, aspecto que no opera acá, ya que las situaciones expuestas no fueron adelantadas en un despliegue profesional. No son de recibo los argumentos manifestados por la quejosa en el recurso de apelación en el sentido de que la sala de audiencias se encontraba llena de gente y ante el agravio verbal del investigado se sintió amedrantada, calumniada, humillada, intimidada y agredida, pues como bien es sabido, esa clase de audiencias no requiere de apoderado, toda vez que las conciliaciones dependen única y exclusivamente de la voluntad de los interesados en la actuación y a todas luces la misma era ajena a los intereses del disciplinable. Esta Superioridad observó que la quejosa denunció ante la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué, al abogado RAMOS GARCÍA por injuria y calumnia, con el fin que ante la jurisdicción ordinaria se tomaran las medidas necesarias, con relación al comportamiento del investigado, el cual encuentra la Sala acorde a los hechos, no actuó como representante legal de alguna de las partes inmersas en el conflicto, sino como un ciudadano del común. Avizora la Sala que en efecto el actuar del abogado investigado, tal y como lo consideró la primera Instancia, se habrá de darle aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor dice:
“ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”, Al no existir reproche disciplinario en contra del doctor ANDREY GUSTAVO RAMÓS GARCÍA, la consecuencia, es la confirmación del auto apelado. Así las cosas, a juicio de esta Corporación, no se aprecian ni se determinó actuación alguna por parte del disciplinable que infrinja lo establecido en la Ley 1123 de 2007; por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que procederá a confirmar la decisión materia del recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de septiembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó desestimar la queja disciplinaria, en favor de la doctor ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA, conforme lo dispone el artículos 68 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. .
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial