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CSDJ - F7300111020002016008000120171108182326-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002016008000120171108182326-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C.Veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 730011102000201600800 01 Discutido y aprobado en Acta No. 91 de la misma fecha

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1º de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JOHN LINCOLN CORTÉS CORTÉS por la comisión de la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión.

2. HECHOS La actuación disciplinaria encuentra su origen en la queja efectuada por el doctor JORGE ANDRÉS QUIJANO DEVIA en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, la cual guarda relación con el proceso ejecutivo promovido por FINAGRO contra JESÚS FERNEY CANO LUGO y EDUVINA LUGO DE CANO, terminado por desistimiento tácito decretado el 10 de febrero de 2016, retirándose la demanda, los pagarés y la carta de instrucciones el 20 de abril de ese mismo año.

Señaló el Juez, que el abogado JOHN LINCOLN CORTÉS CORTÉS, desconociendo el artículo 317 del Código General del Proceso, el día 31 de mayo de 2016 presentó nuevamente la demanda, cuyo conocimiento le correspondió a su despacho. En cuanto a los títulos valores base de la obligación señaló “…es fácil concluir que el pagaré No. 95101518 por valor de seis millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos veintidós pesos ($6.455.422.oo) fue enmendado por la parte actora en su fecha de vencimiento final, pues si miramos la copia que reposa en el expediente arriba anunciado y que se aporta a esta diligencia, su vencimiento original corresponde a 6 de agosto de 2005, lo que quiere decir que estamos frente a un 1 La Sala integrada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (ponente) y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 730011102000201600800 01

Referencia: Abogados Apelación Sentencia título valor que no reúne los requisitos del art. 442 del Código General del Proceso, pues al ser modificada su fecha de vencimiento deja de ser una obligación clara, expresa y exigible…” Como consecuencia de ello, consideró que se debía investigar la conducta del profesional del derecho que actuó como apoderado de la parte demandante.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Establecida la calidad de sujeto destinatario de la ley disciplinaria del inculpado, abogado JHON LINCOLN CORTÉS CORTÉS, identificado con la cédula de ciudadanía 79.950.516 y portador de la tarjeta profesional 153211, por auto de 31 de agosto de 2016 se ordenó apertura de investigación disciplinaria2 y al no concurrir al proceso se emplazó mediante edicto de 16 de septiembre de 20163, no obstante, el profesional acudió a la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de octubre de 2016, oportunidad en la que rindió versión libre sobre los hechos motivo de investigación4.

En sesión de audiencia de 5 de abril de 2017 el magistrado instructor formuló cargos disciplinarios al abogado CORTÉS CORTÉS, imputándole la presunta infracción del deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (num. 6 art. 28 Ley 1123 de 2007), incurriendo así en la falta disciplinaria descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la cual se habría consumado en la modalidad dolosa.5 Agotada la audiencia de juzgamiento y escuchados los alegatos finales, el 1º de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima emitió sentencia de primera instancia por la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JOHN LINCOLN CORTÉS CORTÉS por la comisión de la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado

descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión.6 2 Folio 35 c. primera instancia 3 Folio 40 c. primera instancia 4 Folio 44 c. primera instancia 5 Folios 155-156 c. primera instancia 6 Folios 259-283 c. primera instancia 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 730011102000201600800 01

Referencia: Abogados Apelación Sentencia Mediante escrito radicado el 16 de junio de 2017, el abogado JOHN LINCOLN CORTÉS CORTÉS presentó recurso de apelación contra el fallo7 el cual se concede por auto de 28 de junio de la misma anualidad8.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima emitió sentencia de primera instancia el 1° de junio de 2017, por la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JOHN LINCOLN CORTÉS CORTÉS por la comisión de la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses.

Se expuso que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, informó que el profesional presentó demanda ejecutiva singular intentando la ejecución de dos acciones cambiarias contenidas en títulos valores pagarés distinguidos con los números 95101518-1 por valor de $6.455.422 y 95101518-2 por valor de $279.205 que libraran FERNEY CANO LUGO y EDUVINA LUGO DE CANO a favor del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario FINAGRO, en su calidad de administrador del Programa Nacional de Reactivación Cafetera. Señaló el Juez que se percató que meses antes, los mismos títulos habían sido presentados para cobro en otro proceso de la misma naturaleza entre las mismas partes, el cual había terminado por desistimiento tácito, por marcada omisión del demandante en impulsar el proceso. El abogado pasó por alto lo reglado en el artículo 317 del C. P. P., norma que no permite la presentación de la demanda dentro de los seis (6) meses siguientes, contados desde la ejecutoria de la providencia, radicó nueva demanda sin que haya trascurrido el término legal. Asimismo, se determinó que el pagaré distinguido con el número 95101518-1 por valor de $6.455.422 se encontraba enmendado en su fecha final, que inicialmente se fijó en el 6 de agosto de 2006 y se modificó para registrar como fecha el 6 de agosto de 2015, lo que condujo a que se rechazara de plano la demanda por auto de 11 de julio de 2016.

5. RECURSO DE APELACIÓN El abogado JOHN LINCOLN CORTÉS, presentó recurso de apelación contra la sentencia de 1º de

junio de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, exponiendo como fundamentos los siguientes: Conforme a los precedentes de esta Corporación, sobre este tipo de faltas y la ejecución de mandatos, los profesionales del derecho no pueden ser responsables respecto a la utilización de documentos presuntamente falsos. 7 Folios 288-303 c. primera instancia 8 Folio 308 c. primera instancia 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 730011102000201600800 01

Referencia: Abogados Apelación Sentencia FINAGRO a través de apoderada judicial inició el proceso ejecutivo en 2008 contra FERNEY CANO y EDUVINA LUGO DE CANO por los pagarés por valor de $6.455.422 y $279.205. Sin embargo, como los programas que administra FINAGRO contemplan alivios a los campesinos, el Congreso expidió una serie de leyes por las que se ordenó que esa entidad se abstuviera de adelantar cobros judiciales y se dispuso que los términos de prescripción de las obligaciones estarían suspendidos, se trata de la Ley 1328 de 2009, Ley 1380 de 2010, Ley 1430 de 2010, Ley 1504 de 2011, Ley 1694 de 2013 y Ley 1731 de 2014. Por ello, el proceso ejecutivo que se inició en 2008 no debía adelantarse y tampoco podía ser objeto de impulso procesal, procediendo luego el Juzgado a la terminación por desistimiento

tácito. El 20 de abril de 2016, se retiró la demanda junto con los pagarés y el original de la carta de instrucciones por parte del abogado JOHN LINCOLN CORTÉS, esta se volvió a presentar y en virtud de la instrucción impartida por la entidad se procedió a interponerla nuevamente, esta vez con fecha de vencimiento 2015, teniendo en cuenta que la Ley 1731 de 2014 estableció como fecha final de las suspensiones de los procesos ejecutivos finalizaba el 30 de junio de 2015, agregándole al pagaré la anotación “Enmendado si Vale”. Respecto al dolo, expresó que los espacios en blanco se llenaron de acuerdo a las instrucciones entregadas, además la ley definió que los términos de prescripción de la acción cambiaria se suspendía para el caso de las obligaciones ejecutadas por FINAGRO. En suma, no se puede asegurar que la conducta fue dolosa. Finalizó diciendo el recurrente, que siempre actuó bajo la invencible convicción que la conducta no constituía falta disciplinaria y esa convicción se generó por la existencia de una instrucción clara y directa sobre lo que debía realizar, comunicación enviada por el secretario general de la entidad, además, por la existencia de leyes expedidas por el Congreso con las cuales se otorgaron beneficios a los productores agropecuarios, ordenándose a FINAGRO la abstención del trámite de cobros judiciales así como la suspensión de los términos de prescripción. Como corolario de lo expuesto, solicita el recurrente que se revoque la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima y como consecuencia de ello se le absuelva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer del recurso de apelación en virtud a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 256 constitucional, numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 730011102000201600800 01

Referencia: Abogados Apelación Sentencia Si bien, con el Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 se indicó puntualmente que “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones

introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19 c.o.), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14 c.o.). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para

ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a los asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 730011102000201600800 01

Referencia: Abogados Apelación Sentencia En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente9.

Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados “salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”10. 2.- Del caso en concreto El marco de la presente decisión se encuentra definido por el recurso de apelación que interpuso el disciplinado JOHN LINCOLN CORTÉS CORTÉS contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se le declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión. Acorde a lo anterior, tenemos que el problema jurídico que debe resolver la Corporación consiste en determinar si el abogado investigado incurrió en falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por haber modificado la fecha de vencimiento del pagaré No. 95101518 por valor de seis millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos veintidós pesos ($6.455.422.oo) suscrito por FERNEY CANO LUGO y EDUVINA LUGO DE CANO a favor del Fondo

para el Financiamiento del Sector Agropecuario FINAGRO, en su calidad de administrador del Programa Nacional de Reactivación Cafetera, para ser presentado nuevamente a cobro ejecutivo. Para dilucidar la cuestión planteada es necesario tener en cuenta que el recurrente plantea que el pagaré No. 95101518 se extendió en el marco del programa FONSA que es administrado por 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 10 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados Apelación Sentencia FINAGRO. No obstante, para lograr claridad sobre este tipo de programas, es igualmente pertinente referirse al otro programa administrado por la mentada entidad, el Programa Nacional de Reactivación

Agropecuario. Al respecto, aparece en la página web de la entidad11, que “El programa Fondo de Solidaridad Agropecuaria - FONSA - es administrado por FINAGRO y busca otorgar apoyo económico a los pequeños productores agropecuarios y pesqueros para la atención y alivio parcial o total de sus deudas, cuando se presenten problemas en las mismas por problemas climatológicos, fitosanitarios o

plagas, o notorias situaciones de orden público”. De otro lado, la Ley 1731 de 2014 amplió las funciones del FONSA, autorizándole la compra total o parcial de pasivos no financieros, en situaciones de crisis, destinados al financiamiento de la actividad agropecuaria adquirida con terceros; proceso reglamentado por medio del Decreto 1449 de 2015. Como FINAGRO explica en su portal que el Programa Nacional de Reactivación Agropecuario, es un instrumento de política de gobierno con el fin de reactivar el sector rural colombiano que por diferentes causas presentó en la década de los 90, serios problemas en los diferentes aspectos que tienen incidencia en su desarrollo y que produjo una serie crisis de carácter financiero entre los productores del campo como consecuencia de la falta de capacidad de pago de sus obligaciones financieras con el sector bancario y de crédito institucional, que llevaron a los acreedores a iniciar procesos de recuperación de sus activos a través de medidas judiciales, tal como lo establece el Estatuto Financiero Colombiano. En segundo lugar, observa la Corporación que el recurrente plantea como medio de defensa que la modificación de la fecha de vencimiento del pagaré fue cambiada en razón a que por vía legal se dispuso la suspensión del cobro judicial de estas obligaciones. Señaló que así lo autorizaba la Ley 1731 de 2014, por medio de la cual se adoptan medidas en materia de financiamiento para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial, y se dictan otras disposiciones relacionadas con el fortalecimiento de la Corporación Colombiana de Investigación

Agropecuaria (Corpoica). Sobre el particular, la ley en su artículo 7º consagró un alivio especial a deudores del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria (PRAN) y del Fondo de Solidaridad Agropecuaria (Fonsa), imponiéndose en el parágrafo 3 que los deudores que desearán acogerse a este beneficio debían presentar paz y salvo por concepto de seguros de vida y honorarios, estos últimos, cuando se hubiere iniciado en su contra el cobro judicial de las obligaciones. En el artículo 8° de la Ley, se contempla la suspensión del cobro y prescripción para deudores del PRAN y del Fonsa, a partir de la entrada en vigencia de esta ley y hasta el 30 de junio de 2015, indicándose que término dentro del cual se entenderán suspendidas tanto las acciones de cobro como la prescripción de las mismas y sus garantías, conforme a la Ley Civil. 11 https://www.finagro.com.co/productos-y-servicios/fondo-de-solidaridad-agropecuario 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados Apelación Sentencia Sin embargo, en el artículo 9° se indica que el administrador o acreedor de las obligaciones de los Programas PRAN y/o del Fonsa, tendrá la obligación de iniciar y adelantar las acciones de cobro correspondientes a partir del 1° de octubre del 2014 contra los deudores que no se hayan acogido al

beneficio de que trata el artículo 7° y además se precisa en el parágrafo que “Los procesos a que se refiere el presente artículo, no estarán sometidos a la suspensión de que trata el artículo anterior (…)”. De las disposiciones que rigen los programas de alivio gubernamental a los agricultores y la normativa que rige los beneficios adoptados por el legislador, se puede llegar a concluir dos cosas, a saber:

1. Que el pagaré No. 95101518 se extendió por FERNEY CANO LUGO y EDUVINA LUGO DE CANO a favor del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario FINAGRO, en su calidad de administrador del Programa Nacional de Reactivación Cafetera, el cual forma parte del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria (PRAN).

2. Que el legislador previó una serie de alivios para los deudores del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria (PRAN), entre los que se cuentan la posibilidad de pago total de las obligaciones a junio 30 de 2015 y la suspensión del cobro judicial hasta la fecha indicada, entendiéndose que la medida cobijaba las acciones judiciales en curso y la prórroga del término de prescripción.

Sin embargo, como el beneficio no es automático, como lo prevé el artículo 8º de la mencionada ley, para que opere es necesario que los beneficiarios de manera voluntaria se acojan a ellos. En ese orden, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que las medidas de suspensión del cobro judicial, los vencimientos y el término de prescripción contemplados en la Ley 1731 de 2014, aplicaban a la obligación que tenían los señores FERNEY CANO LUGO y EDUVINA LUGO DE CANO con

FINAGRO., en particular, porque no se demostró que se haya agotado el procedimiento reglado para los beneficiarios de estos alivios. De esta forma, para iniciar el proceso ejecutivo era necesario tener en cuenta esos dos elementos, de un lado, la fecha de vencimiento de la obligación y del otro la existencia de una manifestación expresa de los beneficios de acogerse a los alivios contemplados en la ley, lo que lleva a la Corporación a concluir, que la modificación de la fecha de vencimiento del pagaré, como acertadamente lo afirma la primera instancia, tenía como finalidad extender el término de prescripción de la acción cambiaria. A este efecto, resulta relevante destacar que el pagaré No. 95101518 por valor de $6.455.422 con fecha de vencimiento 6 de agosto de 2006, fue presentado a cobro judicial librándose mandamiento de pago por auto de 17 de septiembre de 2008, que acorde a lo normado en el artículo 789 del Decreto 410 de 1971 (Por el cual se expide el Código de Comercio), se encontraba dentro del término de prescripción, fijada en tres años a partir del día del vencimiento. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados Apelación Sentencia Ahora, de cara al problema jurídico planteado, también es forzoso analizar si lo argumentado por el investigado en el recurso de apelación, sobre la existencia de una orden previa por parte de la entidad

que representaba, para que se procediera a la modificación de la fecha de vencimiento del pagaré que se presentó para cobro judicial. Al examinar el documento al que hace referencia el apelante, surge de inmediato que la fecha de la comunicación data del 09 de diciembre de 2015, fecha en la que aún se encontraba en trámite el proceso ejecutivo promovido por FINAGRO contra los señores FERNEY CANO LUGO y EDUVINA LUGO DE CANO, dentro del cual se libró mandamiento de pago por auto de 17 de septiembre de 2008. Nótese que por auto de 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, ordenó requerir a la parte demandante para que procediera a cumplir a cabalidad con la carga procesal correspondiente y ante la inactividad del interesado, por auto de 10 de febrero de 2016, se decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, según lo dispuesto en el artículo 317 del C. G. P. Por lo anterior, no resulta cierto que el Secretario General de FINAGRO en su misiva de 09 de septiembre de 2014, estuviera haciendo referencia al proceso ejecutivo adelantado en contra de los señores FERNEY CANO LUGO y EDUVINA LUGO DE CANO, proceso que tenía como pretensión fundamental hacer efectivo el cobro de la obligación contenida en el No. 95101518 por valor de $6.455.422 con fecha de vencimiento 6 de agosto de 2006. En particular, se observa que la misma misiva alude la modificación de las fechas de vencimiento de pagarés para obtener los mandamientos de pago y adelantar los procesos correspondientes, sin indicarse nada sobre los procesos ejecutivos que ya están en curso. Además, de ser así, se debió

dirigir una comunicación al señor Juez informándole sobre la modificación de la fecha de vencimiento de la obligación cambiaria en razón a que para el año 2014 el proceso ejecutivo ya se encontraba en trámite. También llama la atención de la Sala, que en la comunicación a la que hace referencia el abogado investigado, se precisa que las fechas a modificar corresponden al denominado vencimiento final y la modificación es del año, para que en reemplazo de lo anotado se escriba 2013, ya que lo sucedido se generó por un error involuntario al momento de diligenciar los pagarés. Por el contrario, el profesional del derecho modificó el año de vencimiento, reemplazando el 2006 por el 2015, lo cual resultaba muy conveniente para efectos de contar el año de prescripción de la acción cambiaria. Finalmente, sobresale que en la comunicación se indica con precisión que se debe incluir anotación al final del pagaré para señalar que lo enmendado sí vale, condición que tampoco reúne el pagaré que fue presentado por el abogado CORTÉS CORTÉS para cobro judicial. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados Apelación Sentencia Por todo lo anterior, no resulta entonces creíble que la conducta desplegada por el abogado JOHN LINCOLN CORTÉS se encuentre amparada por la normativa analizada y tampoco acierta el apelante

al afirmar que el comportamiento que se reprocha encuentre justificación en la existencia de orden impartida por entidad a la cual representaba en el proceso judicial, por lo cual aparece como evidente que lo que se pretendía en realidad era subsanar la falla profesional de no dar impulso al proceso ejecutivo que desde el año 2008 se presentó para hacer el cobro judicial de la obligación, el cual terminó anticipadamente por falta de impulso procesal por la parte demandante. En refuerzo de esta inferencia, acierta la primera instancia al advertir que otro elemento que también permite arribar a esa conclusión, brota del artículo 317 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que en el literal f del numeral 2º dispone que establece que el decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda, no obstante, fija como condición que la misma solo se podrá hacer transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, norma que adicionalmente es contundente en señalar que, serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción. Por lo tanto, es perfectamente razonable concluir que la conducta desplegada por el abogado JOHN LINCOLN CORTÉS estuvo encaminada a inducir en error al Juez, haciéndole creer que la acción cambiaria no estaba prescrita siendo jurídicamente procedente el mandamiento de pago deprecado en la demanda ejecutiva, para lo cual se incurrió en actos fraudulentos consistentes en la mutación del título cambiario, modificando la fecha de vencimiento de la obligación, comportamiento que denota un

claro quebrantamiento del deber de colaborar recta y legamente con la realización de la justicia y los fines esenciales del Estado. Conducta que se realizó como pleno conocimiento y voluntad por parte del profesional del derecho, en tanto que los medios de prueba valorados revelan que se trata de una acción deliberadamente perseguida por la voluntad del agente, es decir, un acto en el que existe plena identidad entre lo pretendido y lo ejecutado. Es cierto como lo destaca el recurrente, que en materia de acciones cambiarias el Código de Comercio permite que el acreedor llene o diligencie el Pagaré en los aspectos dejados en blanco para proceder a su cobro ejecutivo conforme a lo dispuesto por el artículo 780 del Código de Comercio, sin embargo, en este caso la circunstancia especial que se presenta no es esa, en razón a que la fecha de vencimiento de la obligación ya se encontraba incorporada en el título. No se procedió entonces a diligenciar un espacio en blanco sino a modificar la fecha allí contenida, lo cual como se ha dejado sentado, se realizó de manera irregular, con la finalid

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