CSDJ - F73001110200020160080001ADJUNTA20200728002218-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160080001ADJUNTA20200728002218-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 730011102000201600800 01 Discutido y aprobado en Acta No. 069 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y CARLOS MARIO CANO DIOSA, en sala 87 del 20 de noviembre de 2019 y en cumplimiento al fallo de segunda instancia, proferido el 12 de septiembre de 2019 en la acción de tutela 110010102000201802534 01, con ponencia del Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala a emitir la decisión de reemplazo de la providencia de segunda instancia, expedida para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1º de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 730011102000201600800 01
Referencia: Abogados Apelación Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se sancionó al
abogado JOHN LINCOLN CORTÉS CORTÉS, identificado con la cédula de ciudadanía 79.950.516, y portador de la tarjeta profesional 153.211 del Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de cometer a título de DOLO la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La compulsa. La actuación disciplinaria encuentra su origen en la compulsa de copias efectuada por el doctor JORGE ANDRÉS QUIJANO DEVIA en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, la cual guarda relación con el proceso ejecutivo promovido por FINAGRO contra JESÚS FERNEY CANO LUGO y EDUVINA LUGO DE CANO, terminado por desistimiento tácito decretado el 10 de febrero de 2016, retirándose la demanda, los pagarés y la carta de instrucciones el 20 de abril de ese mismo año2. 1 La Sala integrada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (ponente) y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, decisión vista a folios 259 a 284 del cuaderno original de 1ª Instancia. 2 Folios 1 a 31 del cuaderno original de 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 730011102000201600800 01
Referencia: Abogados Apelación Señaló el Juez, que el abogado JOHN LINCOLN CORTÉS CORTÉS, desconociendo el artículo 317 del Código General del Proceso, el día 31 de mayo de 2016 presentó nuevamente la demanda, cuyo conocimiento le correspondió a su despacho.
En cuanto a los títulos valores base de la obligación señaló “…es fácil concluir que el pagaré No. 95101518 por valor de seis millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos veintidós pesos ($6.455.422.oo) fue enmendado por la parte actora en su fecha de vencimiento final, pues si miramos la copia que reposa en el expediente arriba anunciado y que se aporta a esta diligencia, su vencimiento original corresponde a 6 de agosto de 2005, lo que quiere decir que estamos frente a un título valor que no reúne los requisitos del art. 442 del Código General del Proceso, pues al ser modificada su fecha de vencimiento deja de ser una obligación clara, expresa y exigible…” Como consecuencia de ello, consideró que se debía investigar la conducta del profesional del derecho que actuó como apoderado de la parte demandante. 2.- Calidad de disciplinable. Por Secretaria Judicial del Seccional de Instancia, se allegó el certificado 255343 del 18 de agosto de 2016, por el cual se certifica que JHON LINCOLN CORTÉS CORTÉS, identificado con la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 730011102000201600800 01
Referencia: Abogados Apelación cédula de ciudadanía 79.950.516, es portador de la tarjeta profesional 153.211 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) 3. 3.- Apertura de investigación. El proceso correspondió en reparto al Magistrado Ponente JOSÉ GUARNIZO NIETO, quien mediante auto adiado 31 de agosto de 2016, decretó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JHON LINCOLN CORTÉS CORTÉS, señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 12 de octubre de 2016 y ordenó citar al encartado a notificarse en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 20074, y al no concurrir al proceso se le emplazó mediante edicto fijado el 16 de septiembre de 2016 y desfijado el 20 del mismo mes y año5. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 4.1.- El 12 de octubre de 2016 compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional el disciplinable, no así el Ministerio Público, por lo cual el Magistrado Ponente instaló la diligencia, dio lectura al escrito que motivó la apertura del proceso disciplinario y otorgó al encartado la palabra para rendir versión libre sobre los hechos motivo de investigación6. 3 Folio 34 del cuaderno original de 1ª Instancia 4 Folio 35 del cuaderno original 1ª Instancia
5 Folio 40 del cuaderno original 1ª Instancia 6 Folios 44 y 45 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados Apelación 4.1.1.- Versión libre. El encartado manifestó que le ha llevado varios procesos ejecutivos a FINAGRO a través de la sociedad que representa, en las cuales siempre se han diligenciado los títulos en blanco con carta de instrucciones, sumando a la fecha cerca de 2.000 demandas ejecutivas, muchas de ellas que ya habían sido presentadas por otros profesionales.
Indicó cómo en el proceso que motivó la compulsa, fue declarado el desistimiento tácito, pero no se hizo la nota marginal en el título ejecutivo, de manera que al revisar el expediente en la oficina nadie se percató de ello y se presentó la demanda sin que hubiere transcurrido el término mínimo que estipula la ley, y es eso lo que el Juez que ordena la compulsa toma como falta de parte del encartado, pero el disciplinable hace énfasis en que en ningún momento hubo mala fe de su parte. Adicionalmente expone el encartado en cuanto a la modificación de la fecha de vencimiento de los pagarés, que ciertamente él modificó tales fechas, pero lo hizo por orden de su cliente FINAGRO, quien a partir de una interpretación sobre las normas de los programas especiales de compra de cartera como es el del título que generó la compulsa, ordenó debido a una
suspensión de los términos, la modificación de las fechas de vencimiento de éste y otros títulos. Agregó ante la pregunta del Magistrado Ponente, que todas las cartas de instrucciones de los pagarés en comento facultan para que en caso de un error en el diligenciamiento se hagan las correcciones del caso y fue eso lo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados Apelación que se realizó en esta oportunidad, todo ello siguiendo directrices de
FINAGRO.
El encartado solicitó fuera escuchado el testimonio del abogado Gabriel Vargas y aportó copia de la comunicación en la que FINAGRO le solicitó corregir la fecha de vencimiento del pagaré y de una relación de procesos en la que se indica respecto de cuales procesos debe corregirse la fecha de vencimiento del pagaré. 4.1.2.- Decreto de pruebas. El Magistrado Ponente decretó como pruebas: a) Anexar al expediente las documentales allegadas por el encartado7. b) Solicitar la carta de instrucciones correspondiente al título valor que originó la compulsa. c) Escuchar en declaración testimonial al abogado Gabriel Vargas. d) Escuchar en declaración al señor Juez Jorge Andrés Quijano Devia y solicitarle aporte la carta de instrucciones en comento. En este estado de la diligencia el Magistrado Instructor la suspendió y fijó como fecha para continuar la diligencia el 23 de noviembre de 2016.
7 Folios 47 a 90 del cuaderno original de 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados Apelación 4.2.- El 23 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron el disciplinable y el Juez que ordenó la compulsa de copias, por lo cual el Magistrado de Instancia hizo una recopilación de los hechos y procedió a escuchar la declaración del doctor JORGE ANDRÉS QUIJANO DEVIA, Juez
Segundo Municipal de Rovira8. 4.2.1.- Declaración de JORGE ANDRÉS QUIJANO DEVIA. El testigo manifestó ser titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, despacho al que llegó una demanda ejecutiva en donde la demandante era una sociedad de economía mixta llamada FINAGRO y en la cual el título ejecutivo era un pagaré con carta de instrucciones, informó que se libró mandamiento de pago en el año 2008, pero el proceso fue objeto de múltiples aplazamientos hasta el año 2015 relacionados con mandatos de ley, cuando se reanudó el proceso y se le reconoció personería al disciplinable como apoderado de la ejecutante, tras lo cual el Juzgado requirió una actuación de la parte demandante que, al no ser satisfecha, dio lugar a declarar el desistimiento tácito el 10 de febrero de 2016.
Posteriormente se presentó una nueva demanda con las mismas partes demandante y demandada, por lo cual fue asignada al mismo juzgado, quien al analizar el escrito advirtió no sólo que la demanda fue radicada desatendiendo el término que debía esperar dada la declaratoria de perención, sino además que se trataba de las mismas pruebas 8 Folios 101 a 103 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados Apelación documentales, pero la fecha de vencimiento original del pagaré estaba tachada y se había puesto una nueva fecha, motivo por el cual se rechazó la demanda y se ordenó la compulsa. 4.2.2.- Versión libre. El encartado reiteró fundamentalmente los argumentos planteados en la primera oportunidad en la cual rindió versión libre, en el sentido de indicar que la modificación de la fecha de vencimiento del título se llevó a cabo por expresa solicitud de la entidad poderdante, basada en su interpretación de la carta de instrucciones del pagaré, y que se presentó sin esperar a que transcurriera el término de 6 meses que debía observarse dado que se declaró la perención, por cuanto en su oficina se tramitaban cerca de 2.000 proceso y en el título no quedó hecho la anotación sobre la declaratoria de perención, de suerte que no advirtieron esta circunstancia.
4.2.3.- Inspección judicial. En este estado de la diligencia se llevó a cabo inspección judicial sobre los expedientes 2016 – 00089 y 2008 – 00078, sobre los cuales se ordenó tomar copia de los folios relevantes y devolver los expedientes al juzgado de conocimiento. En este estado de la diligencia el Magistrado Instructor la suspendió y fijó como fecha para continuar la diligencia el 2 de febrero de 2017. 4.3.- El 2 de febrero de 2017 no se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, dado que no asistió el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados Apelación disciplinable, por lo cual el Magistrado de Instancia fijó como fecha para continuar la diligencia el 14 de marzo de 20179. 4.4.- El 13 de febrero de 2017 y considerando que el disciplinable no justificó su inasistencia, se designó como su defensor de oficio al abogado CAROS ANDRÉS TAFUR10. 4.5.- El 14 de marzo de 2017 no se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, dado que no asistió el disciplinable y que el defensor de oficio designado no pudo aceptar el cargo por cuanto tenía la calidad de servidor público, por lo cual el Magistrado Instructor nombró en su reemplazo al abogado OSCAR VILLANUEVA y fijó
como fecha para continuar la diligencia el 5 de abril de 201711. 4.6.- El 5 de abril de 2017 asistió a la continuación de la audiencia el disciplinable y su defensor de oficio, por lo que el Magistrado Ponente anunció que al encontrarse agotado el período probatorio era pertinente calificar jurídicamente la actuación y proceder a formular pliego de cargos12. 4.6.1.- Pliego de cargos. El Magistrado Instructor formuló cargos disciplinarios al abogado CORTÉS CORTÉS, imputándole la presunta 9 Folio 134 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD 10 Folio 138 del cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 146 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD 12 Folios 154 y 155 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados Apelación infracción del deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, previsto en el numeral 6 del artículo 28 Ley 1123 de 2007, incurriendo así presuntamente en la falta disciplinaria descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la misma norma, conducta que se habría consumado en la modalidad dolosa.
Para el Magistrado de Instancia, las pruebas allegadas ponen de presente
cómo el togado, presuntamente modificó el año de vencimiento de la obligación contenida en el título valor, pues en los pagarés puede evidenciarse que el año de vencimiento de la obligación fue tachado y se anotó al lado un año diferente y posterior, actuar que fue realizado de manera consiente y a sabiendas de la ilicitud en que incurría, dado que se trataba de los mismos pagarés con base en los cuales inició el primer proceso ejecutivo, el cual terminó por desistimiento tácito ante la falta de atención de un requerimiento efectuado por el Juzgado. Con base en lo anterior se concluyó por el Magistrado Ponente que la conducta fue realizada en la modalidad dolosa. 4.6.2.- Decreto de pruebas. El Magistrado Investigador decretó las siguientes pruebas solicitadas por el disciplinable: a) Valorar las Leyes 1328 de 2009, 1380 de 2010, 1430 de 2010, 1504 de 2011, 1694 de 2013 y 1731 de 2014. b) Escuchar declaración testimonial del señor Gabriel Vargas. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados Apelación Adicionalmente, el Magistrado Instructor decretó de oficio que por Secretaría Judicial se allegara certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, y fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el 17 de mayo de 2017. 5.- Audiencia de juzgamiento. El 17 de mayo de 2017, se llevó a cabo la
audiencia de juzgamiento a la cual asistió el disciplinable y el testigo citado, por lo cual el Magistrado Ponente instaló la audiencia y procedió recibir la declaración testimonial13. 5.1.- Testimonio de HÉCTOR GABRIEL VARGAS GUEVARA. El testigo informó sus generales de ley e indicó estar laboralmente vinculado a la firma CITTA S.A.S. de la cual el disciplinable es representante legal, así mismo afirmó conocer los pagarés de FINAGRO que originaron la queja e informó que existen varios procesos ejecutivos con el mismo tipo de pagarés, a los cuales se les ha corregido la fecha de acuerdo con las instrucciones de FINAGRO, y dio lectura a una de las cartas mediante las cuales se solicitaba por FINAGRO la corrección de tales pagarés, tras lo cual informó que la corrección se efectúa antes de la presentación de la demanda, pues en la cláusula sexta de la carta de instrucciones anexa a cada pagaré se permite modificar los datos cuando los mismos sean erróneos. 13 Folio 163 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados Apelación También manifestó conocer el testigo, que dada la calidad de recursos públicos de los dineros prestados por FINAGRO, es la entidad la que define, cuando se va a presentar una demanda, cuál es la fecha de vencimiento de la obligación, pues debido a las especiales condiciones de estos créditos de
fomento son muchas las situaciones que deben tenerse en cuenta, para lo cual informó sobre varios ejemplos de títulos valores iguales que se han corregido sin que se haya evidenciado por ningún juzgado que ello es irregular, aclarando a instancia de la pregunta del Magistrado Ponente, que ello es legalmente permitido por cuanto existen una gran cantidad de leyes, encaminadas a evitar la pérdida de estos recursos y que incluyeron condiciones muy especiales para tales créditos, de manera que cada vez que una nueva ley postergaba la prescripción de estos pagarés era necesario corregirlos. El testigo aportó copias relacionadas con 6 procesos en los cuales se obró de la misma forma. Al término de la declaración testimonial, el Magistrado Ponente corrió traslado al disciplinable para alegar de conclusión. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados Apelación 5.2.- Alegato de conclusión. El disciplinable manifestó que no existe falta disciplinaria alguna en su actuar, básicamente por cuanto el mismo se llevó a cabo en cumplimiento del contrato No. 29 de 2013 suscrito entre FINAGRO y CITTA S.A.S, el cual tuvo por objeto presentar las demandas civiles que fueran entregadas, teniéndose como una de las obligaciones y directrices contractuales el que “debe atender las instrucciones del supervisor del contrato”.
Agregó que en razón a la extensa normatividad que desde el año 2009 al
2015 expidió el Congreso de la República, los términos de prescripción de las obligaciones FINAGRO se encontraban suspendidos y fueron objeto de muchas suspensiones y reactivaciones, de forma tal que al finalizar todas estas suspensiones FINAGRO tenía el deber de reiniciar los procesos que ya hubiere intentado, o iniciarlos en caso contrario, para lo cual impartía a sus apoderados las ordenes de corregir los pagarés, lo cual se ha hecho en muchos procesos incluso a mano, y en ninguna otra ocasión se ha considerado que ello es ilegal. Por lo anterior, sostuvo el disciplinable la instrucción de modificación del título valor objeto de la acción judicial, se acató por cuanto se trataba de una entidad pública, de la cual no se puede predicar mala fe, y por ello en virtud del principio de legalidad que revisten las actuaciones administrativas, consideró que la instrucción era adecuada, máxime cuando FINAGRO y la administración de justicia debe velar por los fines del Estado, razón por la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados Apelación cual considera que existe en este caso, un eximente de responsabilidad por haber obrado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, al ejercer una conducta lícita de conformidad con el contrato de prestación de servicios y atendiendo a la orden de la entidad pública contratante.
Al concluir los alegatos del disciplinable, el Magistrado Instructor informó que
el proceso sería ingresado al despacho para proferir sentencia. 6.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, emitió sentencia de primera instancia el 1° de junio de 2017, por la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JOHN LINCOLN CORTÉS CORTÉS, por la comisión a título de dolo, de la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses. Para la Sala Seccional a quo, resultó demostrado en el proceso que el disciplinable incumplió el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, y por ello incurrió en la conducta descrita como falta disciplinaria en el numeral 11 del artículo 33 ejusdem, pues se acreditó durante las diligencias disciplinarias que usó el pagaré alterado en su fecha de vencimiento, ello con el fin de soslayar el fenómeno de la prescripción del título valor. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados Apelación La Sala seccional no dio crédito a las exculpaciones del encartado, según las cuales se modificó la fecha de vencimiento del título valor en cumplimiento de
una orden de FINAGRO, pues en este caso el proceso ya se había intentado una vez ante el mismo Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Municipio de Rovira, en la cual se declaró el desistimiento tácito, por cuanto el togado no atendió un requerimiento de ese despacho. 7.- El abogado JOHN LINCOLN CORTÉS, presentó recurso de apelación contra la sentencia de 1º de junio de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, solicitando que se revoque la sentencia y en su lugar se le absuelva de los cargos formulados, para lo cual expone como fundamento varios motivos de inconformidad que se resumen así14: a) Conforme a los precedentes de esta Corporación, sobre ese tipo de faltas y la ejecución de mandatos, los profesionales del derecho no pueden ser responsables respecto a la utilización de documentos presuntamente falsos. b) El 20 de abril de 2016, se retiró la demanda junto con los pagarés y el original de la carta de instrucciones por parte del disciplinable y se volvió a presentar y en virtud de la instrucción impartida por FINAGRO, esta vez con fecha de vencimiento 2015, teniendo en cuenta que la Ley 14 Folio 308 del cuaderno original de 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados Apelación 1731 de 2014 estableció como fecha final de las suspensiones de los
procesos ejecutivos finalizaba el 30 de junio de 2015, agregándole al pagaré la anotación “Enmendado si Vale”. Por ello expresó respecto al dolo, que los espacios en blanco se llenaron de acuerdo a las instrucciones entregadas, además la ley definió que los términos de prescripción de la acción cambiaria se suspendía para el caso de las obligaciones ejecutadas por FINAGRO. En suma, no se puede asegurar que la conducta fue dolosa ni que fue antijurídica. c) El recurrente siempre actuó bajo la invencible convicción que la conducta no constituía falta disciplinaria y esa convicción se generó por la existencia de una instrucción clara y directa impartida por el Secretario General de FINAGRO, además, por la existencia de leyes expedidas por el Congreso con las cuales se otorgaron beneficios a los productores agropecuarios, ordenándose a FINAGRO la abstención del trámite de cobros judiciales así como la suspensión de los términos de prescripción. Como corolario de lo expuesto, solicitó el recurrente que se revoque la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima y como consecuencia de ello se le absuelva. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados Apelación 8.- Mediante sentencia adiada 25 de octubre de 2017, aprobada en Acta de Sala No. 91 de la misma fecha, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura decidió confirmar en todas sus partes la providencia apelada15. Al resolver el recurso de apelación, la Sala ad quem, desechó los argumentos de defensa propuestos por el recurrente, con base en los siguientes planteamientos principalmente: “En ese orden, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que las medidas de suspensión del cobro judicial, los vencimientos y el término de prescripción contemplados en la Ley 1731 de 2014, aplicaban a la obligación que tenían los señores FERNEY CANO LUGO y EDUVINA LUGO DE CANO con FINAGRO., en particular, porque no se demostró que se haya agotado el procedimiento reglado para los beneficiarios de estos alivios. Por todo lo anterior, no resulta entonces creíble que la conducta desplegada por el abogado JOHN LINCOLN CORTÉS se encuentre amparada por la normativa analizada y tampoco acierta el apelante al afirmar que el comportamiento que se reprocha encuentre justificación en la existencia de orden impartida por entidad a la cual representaba en el proceso judicial, por lo cual aparece como evidente que lo que se pretendía en realidad era subsanar la falla profesional de no dar impulso al proceso ejecutivo que desde el año 2008 se presentó para hacer el cobro judicial de la obligación, el cual terminó anticipadamente por falta de impulso procesal por la parte demandante. 15 Folios 6 a 26 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados Apelación (…) En refuerzo de esta inferencia, acierta la primera instancia al advertir que otro elemento que también permite arribar a esa conclusión, brota del artículo 317 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que en el literal f del numeral 2º dispone que establece que el decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda, no obstante, fija como condición que la misma solo se podrá hacer transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, norma que adicionalmente es contundente en señalar que, serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción.
Por lo tanto, es perfectamente razonable concluir que la conducta desplegada por el abogado JOHN LINCOLN CORTÉS estuvo encaminada a inducir en error al Juez, haciéndole creer que la acción cambiaria no estaba prescrita siendo jurídicamente procedente el mandamiento de pago deprecado en la demanda ejecutiva, para lo cual se incurrió en actos fraudulentos consistentes en la mutación del título cambiario, modificando la fecha de vencimiento de la obligación, comportamiento que denota un claro quebrantamiento del deber de colaborar recta y legamente con la realización de la justicia y los fines esenciales del Estado.” 9.- Tramite de acción de tutela. Por considerar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales, el disciplinable interpuso acción de tutela,
mediante escrito de tutela en el cual señaló que tanto el a quo como el ad quem no valoraron en debida forma las pruebas allegadas al plenario, pues en sede de instancia el Seccional no tuvo a consideración que para ordenar la prescripción de un título valor debe ser adoptada en decisión por el juez de conocimiento, sin embargo, el juez compulsante simplemente anunció en un República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados Apelación auto de sustanciación con el cual rechazo la demanda, que el documento estaba prescrito, sin permitir que se iniciara el debate judicial en aras de poder establecer las situaciones jurídicas particulares que enfrentaba FINAGRO, en materia de ejecución de obligaciones, situaciones particulares que fueron narradas entre otras con el recurso de alzada, pero no fueron resuelta por la Segunda instancia disciplinaria, quien por el contrario, elevó juicios jurídicos que no fueron analizados en primera instancia ampliando a fácticos diferentes el pliego de cargos, dejando de valorar pruebas como la instrucción dada por FINAGRO para el diligenciamiento de título valores, entre otras.
Consideró el actor que con ese escenario se consolidaban defectos fácticos, procedimentales y sustanciales en los fallos disciplinarios, concretándose un perjuicio irremediable, como fue no haber podido contar con un juicio justo lo que le generó en una sanción injusta que ha afectado su vida profesional,
destacando que su actuar fue atípico, antijurídico y no culpable, al tenerse que representaba una entidad de naturaleza pública que era la encargada de impartir la directrices de su representación, por la calidad que ostenta por lo cual la carta de instrucción impartida al contrato No. 29 de 2013, estaba dirigida a direccionar las acciones profesional que se debían hacer para la iniciación o presentación de demanda contra los beneficiarios exclusivamente Repúblic
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