CSDJ - F73001110200020160080401ADJUNTA20180504163545-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160080401ADJUNTA20180504163545-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN / Terminación y archivo en preliminar REVOCA / Decisión de primera instancia Encuentra la Sala que en la presente investigación disciplinaria debe proseguirse a efectos de establecer si en efecto el inculpado actuó de manera irregular, pues se demoró más de un año en resolver el recurso de reposición presentado por la demandante, y además la sala de primera instancia, no realizó indagación alguna sobre el otro aspecto de la queja, esto es, la falta de trámite del incidente de exclusión del auxiliar de la justicia, que fuera solicitado por la parte demandante, y ordenado por el Juez Trece Civil Municipal de Ibagué.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000 201600804 01 (14964-34) Aprobado según Acta de Sala No. 37 del 3 de mayo de 2017 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de primera instancia proferida el 19 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual terminó el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor GUSTAVO PACHECO GARCÍA, Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, y como consecuencia ordenó el archivo de las diligencias.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 14 de julio de 2016, la señora MARÍA CONSTANZA GUZMÁN VEGA, presentó queja disciplinaria contra el doctor GUSTAVO PACHECO GARCÍA, Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, afirmando que en el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas de MARÍA CONSTANZA GUZMÁN VEGA contra ALBERTO JOSÉ PÉREZ LOZADA, radicado bajo el número 201400468 00, se profirió auto el 3 de agosto de 2015 aprobando las cuentas presentadas en la demanda, y se ordenó dar trámite al incidente de exclusión del secuestre, habiendo interpuesto recurso de reposición, el 10 de agosto de 2015, contra la aprobación de las cuentas, porque la decisión no podía proferirse sin previamente resolver el incidente , afirmando que han pasado nueve meses, y el funcionario no ha resuelto el recurso de reposición, ni se ha pronunciado respecto del incidente que ordenó tramitar . (folios Solicitó además realizar seguimiento al proceso para evitar represalias por parte del juez denunciado 1 a 5 c.o. 1ª instancia). 1 Conformada por los Magistrados JUAN CARLOS CABANA FONSECA (ponente) y CARLOS
FERNANDO CORTES REYES.
Allegó para que fueran tenidos como pruebas: copia de una solicitud de impulso procesal de 15-03-16, solicitud de pronunciamiento de 21-0815, recurso de reposición de 10-08-15, copia del auto que aprobó las
cuentas de 3-08-15, escrito presentado el 28-07-15 y la adición de 2907-15, copia de la certificación de entrega del aviso de notificación personal de 26-06-15, copia de la certificación de entrega de la notificación por aviso de 10-07-15 y copia de las páginas judiciales del caso y de los otros casos –ejemplo- (fls. 6 a 62 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado instructor de instancia2 mediante auto del 30 de agosto de 2016, ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor GUSTAVO PACHECO GARCÍA, Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, ordenando algunas pruebas (fl. 65 c.o. 1ª instancia). 3.- El doctor GUSTAVO PACHECO GARCÍA, procedió a rendir informe sobre la actuación adelantada en el proceso de rendición de cuentas, indicando las razones por las que, mientras fungió como Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, no había dado respuesta al recurso interpuesto por la quejosa, explicando entre otras cosas que el auto respecto del cual se presentó la solicitud, no era susceptible de recurso alguno, y además que el asunto no fue puesto bajo su conocimiento para resolver la solicitud y por ello no pudo tomar ninguna decisión en ese sentido (fls. 71 a 73 c.o. 1ª instancia). 2 Doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO 4.- Mediante auto del 5 de diciembre de 2016 el Magistrado Sustanciador ordenó algunas pruebas (fl. 76 c.o. 1ª instancia). 5.- El Secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, remitió
copia del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas de MARÍA CONSTANZA GUZMÁN VEGA contra ALBERTO JOSÉ PÉREZ LOZADA, radicado bajo el número 730014023003 201400213 00, indicando que en Despacho no cursa el proceso solicitado (201400468 00).- (fls. 78 a 100 c.o. 1ª instancia). 6.- Mediante auto del 14 de marzo de 2017, el Magistrado Ponente ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor GUSTAVO PACHECO GARCÍA, Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, por cuando presuntamente pasó por alto resolver un recurso de reposición presentado por la parte demandante, frente a una decisión proferida por ese despacho el 3 de agosto de 2015, en el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas de MARÍA CONSTANZA GUZMÁN VEGA contra ALBERTO JOSÉ PÉREZ LOZADA, radicado bajo el número 201400468 00 (fls. 101 a 102 c.o. 1ª instancia). 7.- La quejosa presentó escrito solicitando aclaración sobre la Inspección Judicial a realizar por el despacho (fl. 108 c.o. 1ª instancia). 8.- Con fecha 7 de abril de 2017, el Magistrado Sustanciador, realizó inspección judicial en el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, al proceso abreviado de rendición provocada de cuentas de MARÍA CONSTANZA GUZMÁN VEGA contra ALBERTO JOSÉ PÉREZ LOZADA, radicado bajo el número 201400468 00 (fls. 109 a 126 c.o. 1ª
instancia). 9.- El doctor GUSTAVO PACHECO GARCÍA, procedió a presentar escrito con sus argumentos defensivos, indicando que en esa misma fecha se produjeron dos autos en el asunto de marras, lo cual pudo haber generado una confusión para resolver la reposición, y reiterando las manifestaciones sobre las razones por las que no dio respuesta al recurso interpuesto por la quejosa, toda vez que el auto respecto del cual se presentó la solicitud, no era susceptible de recurso alguno, y además el asunto no fue ingresado al despacho para resolver la petición y por ello no pudo tomar ninguna decisión en ese sentido (fls. 131 a 137 c.o. 1ª instancia). 10.- La señora MARÍA CONSTANZA GUZMÁN VEGA presentó escrito solicitando informe sobre el estado del proceso (fl. 138 c.o. 1ª instancia). 11.- Mediante auto del 17 de julio de 2017, el Magistrado Sustanciador ordenó el cierre de la investigación (fl. 140 c.o. 1ª instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 19 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó terminar el procedimiento disciplinario y el archivo definitivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor GUSTAVO PACHECO GARCÍA, Juez Trece Civil Municipal de Ibagué. Lo anterior, por cuanto una vez revisado el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas de MARÍA CONSTANZA GUZMÁN VEGA contra ALBERTO JOSÉ PÉREZ LOZADA, radicado bajo el
número 201400468 00, advirtió la Sala de instancia que el funcionario investigado no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente, pues si bien es cierto, no se resolvió de manera oportuna el recurso de reposición presentado por la demandante, independientemente de que el asunto hubiere sido puesto en conocimiento del funcionario investigado, realmente frente a la providencia recurrida, no procedía recurso alguno, por expresa prohibición del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, vigente para esa época. Siendo esa la razón por la cual el nuevo titular del Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, mediante auto del 4 de octubre de 2016, indicó que el auto recurrido era inapelable, pese a lo cual la demandante, quien tiene la calidad de profesional del derecho, interpuso recurso de apelación frente a ese pronunciamiento, el cual le fue negado por el Juez en proveído del 18 de octubre de 2016, “argumentando con toda razón que el auto atacado no era susceptible de ese recurso, precisamente porque el mismo había resuelto una reposición y además de ello, tampoco era atendible el recurso por la naturaleza del proceso y la cuantía del mismo”. Finalmente indicó la Sala a quo que era de recibo la afirmación del funcionario investigado de que no se había presentado con su actuar ilicitud sustancial, pues no se afectó el deber funcional de la labor judicial, toda vez que los recursos de marras no eran procedentes y por lo tanto ninguna trascendencia tenían en las resultas del proceso, por lo que cobra “especial utilidad el sentido normativo que se puede inferir
de la lectura del artículo 50 del Código Disciplinario Único: Las conductas serán antijurídicas, cuando afecten sustancialmente el deber funcional, sin justificación alguna.” (fls. 144 a 151 c.o. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN La señora MARÍA CONSTANZA GUZMÁN VEGA, allegó memorial adiado 8 de noviembre de 2017, mediante el cual interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de la actuación adoptada por la Sala de Primera Instancia, afirmando la argumentación de la Sala a quo de que el servidor público no incurrió en falta porque el auto recurrido no tenía recurso alguno no es cierta, pues la interposición del recurso fue real, y este no fue resuelto oportunamente, y si bien el asunto al parecer no ingresó a despacho, esa situación se prolongó por más de 11 meses y ello amerita una investigación disciplinaria. Agrega que se vio afectada pues el artículo 317 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia no se proferirá mientras haya un incidente por resolver, y en el proceso de rendición de cuentas la aprobación de las cuentas equivale a la sentencia, pero aquí se decidió el proceso de rendición provocada de cuentas, primero que el incidente de exclusión del auxiliar de la justicia, a pesar de que las cuentas no se podían aprobar hasta que no se resolviera el referido incidente. Finalmente, indicó que el Juez Trece Civil Municipal de Ibagué y “los funcionarios en solidaridad con el Juez acusado” han tomado represalias en su contra vulnerando sus garantías procesales y de
defensa, así: Se le negó el trámite de una de las nulidades invocadas Pues al aprobar las cuentas el 03 de agosto de 2015, sin haber resuelto el incidente (num. 40 art. 137 C.P.C.), se le dio un trámite diferente incurriendo en una causal de nulidad, la cual le fue negada con fundamento en el artículo 625 de C.G.P., pero haciendo caso omiso al numeral 5 de ese mismo artículo 625 C.G.P, sobre el tránsito de legislación. El despacho declaró desierto un recurso vigente. Aseveró que el juez afirmó que se había concedido recurso de apelación para que el asunto subiera al superior y que la recurrente no cumplió con los requisitos del artículo 322 del C.G.P., dejando vencer los términos allí establecidos, pero lo que no dice el Despacho, fue que ella interpuso un recurso de apelación a esa concesión del recurso, por lo cual los términos estaban suspendidos, conforme lo dispone el inciso 4º del artículo 118 del C.G.P., por lo que al declarar desierto el recurso de apelación contravinieron la ley procesal, vulnerando sus garantías procesales y el derecho a la defensa. Desconocieron los términos para fallar Afirma que se infringió el artículo 120 del C.G.P., según el cual se deberán dictar los autos en un término de 10 días, pues el expediente pasó al Despacho el 25/05/2017, y el Juez se tomó cinco meses para pronunciarse. Desconocieron los términos de traslado Vulneró el procedimiento de Publicación del Estado y traslado
contenido en el inc. 2º del artículo 295 C.G.P., según el cual la notificación por estado sólo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema, por lo cual falta a la verdad el despacho cuando afirma que este acto se registró el 23 10/17, pues la notificación por estado debió iniciar y terminar el 25/10/17 y NO el 24, empezando a correr los términos el 26/10/17, vulnerando el computo de términos de la notificación por estado. No decidieron todos los asuntos puestos a su consideración Asegura que la negación de la medida cautelar invocada en el incidente de entrega del inmueble embargado, que tiene el Secuestre, argumentando en el auto del 03/05/17, que debe dar la oportunidad al Secuestre para que se pronuncie al respecto, muestra un claro favorecimiento al funcionario público, ya que éste fue notificado del proceso y del incidente sin acudir a rendir cuentas y menos a contestar el incidente. (fls. 155 a 157 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 13 de diciembre de 2017, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, sobre este asunto y así mismo, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 2.- Con fecha 9 de febrero de 2018, la Secretaría Judicial de esta
Corporación emitió el Certificado No. 128442, en el cual dio cuenta que no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra el doctor GUSTAVO PACHECO GARCÍA, Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, igualmente informó que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria con fundamento en los mismos hechos (fls. 9 y 10 c.o. 2ª Instancia). 3.- Mediante auto del 14 de marzo de 2018, la Magistrada Ponente ordenó allegar al expediente poder otorgado por el doctor GUSTAVO PACHECO GARCÍA, Ex Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, al abogado MIGUEL ÀNGEL PACHECO, disponiendo además tener al mencionado profesional del derecho como defensor de confianza del funcionario investigado y reconociéndole personería para actuar dentro de presente proceso, y anexar memorial presentado por el abogado MIGUEL ÁNGEL PACHECO GARCÍA (fls. 12 a 18 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la señora MARÍA CONSTANZA GUZMÁN VEGA, en su calidad de quejosa estaba legitimada para apelar la decisión de archivo de las diligencias; la referida norma dispone: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado de la Sala). 3.- De la calidad del Funcionario Inculpado. La Sala de instancia, acreditó que el doctor GUSTAVO PACHECO GARCÍA, fungía como Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, y en tal calidad tramitò el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas de MARÍA CONSTANZA GUZMÁN VEGA contra ALBERTO JOSÉ PÉREZ LOZADA, radicado bajo el número 201400468 00 (fls. 109 a 126 c.o. 1ª instancia). 4.- De la apelación En primer lugar, observa la Sala que la última notificación en este asunto se realizó por estado número 43 fijado el 10 de noviembre de 2017, y la señora MARÍA CONSTANZA GUZMÁN VEGA, presentó recurso de alzada contra la misma, el 8 de noviembre de 2017 (fls. 151, 155 a 157 c.o. 1ª instancia). En segundo lugar, esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (negrilla y subrayado de la Sala), sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la señora MARÍA CONSTANZA GUZMÁN VEGA, frente a la decisión proferida el 19 de octubre de
2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 5.- Del caso concreto. Pues bien, de conformidad con la documental allegada, la decisión de Primera Instancia y el recurso de apelación estableció esta Corporación que la presente actuación disciplinaria inició por queja formulada por la señora MARÍA CONSTANZA GUZMÁN VEGA, contra el doctor GUSTAVO PACHECO GARCÍA, Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, afirmando que al interior del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas de MARÍA CONSTANZA GUZMÁN VEGA contra ALBERTO JOSÉ PÉREZ LOZADA, radicado bajo el número 201400468 00, se profirió auto el 3 de agosto de 2015 aprobando las cuentas presentadas en la demanda, y se ordenó dar trámite al incidente de exclusión del secuestre, habiendo interpuesto recurso de reposición, el 10 de agosto de 2015, contra la aprobación de las cuentas, porque la decisión no podía proferirse sin previamente resolver el incidente , afirmando que han pasado nueve meses, y el funcionario no ha resuelto el recurso de reposición, ni se ha tramitado el incidente de exclusión de auxiliar de la justicia . Además respecto a la decisión de primera instancia manifestó la apelante, en primer lugar que no le asistía razón a la Sala a quo, pues la interposición del recurso fue real, y este no fue resuelto oportunamente, y si bien el asunto al parecer no ingresó a despacho, esa situación se prolongó por más de 11 meses y ello amerita una investigación disciplinaria, y en segundo
lugar que, se vio afectada pues el artículo 317 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia no se proferirá mientras haya un incidente por resolver, y en el proceso de rendición de cuentas la aprobación de las cuentas equivale a la sentencia, pero aquí se decidió el proceso de rendición provocada de cuentas, primero que el incidente de exclusión del auxiliar de la justicia, a pesar de que las cuentas no se podían aprobar hasta que no se resolviera el referido incidente. . Ahora bien, confrontada la queja con el auto recurrido y la sustentación de la alzada, advierte la Sala que la decisión impugnada será objeto de revocatoria, al encontrarse elementos de los cuales se considera que debe ahondarse en la instrucción de instancia. En primer lugar, considera necesario la Sala establecer que, conforme a la inspección judicial realizada por el Magistrado de primera instancia al proceso abreviado de rendición provocada de cuentas de MARÍA CONSTANZA GUZMÁN VEGA contra ALBERTO JOSÉ PÉREZ LOZADA, radicado bajo el número 201400468 00, el 7 de abril de 2017, se estableció que en efecto, se tramitó el asunto en el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, siendo admitida la demanda el 30 de abril de 2015, habiéndose surtido la notificación del auto admisorio por aviso, sin pronunciamiento alguno por parte de la demandada; por lo anterior mediante auto del 3 de agosto de 2015, el Juzgado aprobó las cuentas presentadas en la demanda, decisión contra la cual la
demandante, señora MARÍA CONSTANZA GUZMÁN VEGA, presentó recurso de reposición el 10 de agosto de 2015, asunto que fue ingresado a despacho para su resolución el 2 de septiembre de 2015 (fl. 118 vto. c.o. 1ª instancia), siendo decidido el 4 de octubre de 2016, por un titular diferente (fls. 122 c.o. 1ª instancia). Al respecto, considera la Sala, que de la documental allegada es posible determinar que en efecto se produjo la demora en resolver el recurso interpuesto alegada por la quejosa, toda vez que presentado el recurso de reposición, el 10 de agosto de 2015 (fls. 67 a 69 c.o. 1ª instancia), y una solicitud de impulso procesal el 21 de agosto de 2015 (fl. 70 c.o. 1ª instancia), el asunto ingresó a despacho para resolver el recurso de reposición el 2 de septiembre de 2015, por lo que atendiendo que el doctor GUSTAVO PACHECO GARCÍA, fungió como Juez Trece Civil Municipal de Ibagué hasta el 9 de septiembre de 2016, se evidencia que tal y como lo indicó la quejosa, tuvo más de un año el asunto a despacho, sin resolver el referido recurso, el cual fue desatado finalmente, por el nuevo titular del Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué. Y si bien, tal y como lo indicó la Sala Seccional, en este caso particular, frente a la aludida providencia, no procedía recurso alguno por expresa prohibición del artículo 418 del C.P.C., vigente para aquella época, según el cual “2. Si dentro del término del traslado de la demanda, el
demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha bajo juramento por el demandante, ni propone excepciones previas, se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo. Si se objeta la estimación, se dictará auto que ordene rendidas, para Io cual se señalará al demandado un término prudencial. En ambos casos el auto será inapelable.”, considera esta Corporación, que ello no eximía al funcionario investigado de dar el trámite pertinente al recurso presentado, pues la usuaria tenía pleno derecho de saber cuál había sido la decisión final, respecto de su solicitud. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que le asiste razón a la quejosa en sus afirmaciones, pues en este caso se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico, por parte del doctor GUSTAVO PACHECO GARCÍA, Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, en el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas de MARÍA CONSTANZA GUZMÁN VEGA contra ALBERTO JOSÉ PÉREZ LOZADA, radicado bajo el número 201400468 00, toda vez que se demoró más de un año en resolver el recurso de reposición presentado por la demandante, contra el auto de 3 de agosto de 2015. Y en segundo lugar, observa esta Colegiatura que la Sala de primera instancia, no realizó indagación alguna sobre el otro aspecto de la queja, esto es, la falta de trámite del incidente de exclusión del auxiliar de la justicia, que fuera solicitado por la parte demandante, aquí quejosa, el 10 de julio de 2015, y ordenado por el Juez Trece Civil
Municipal de Ibagué, en auto del 3 de agosto de 2015, pues no se evidencia en el expediente ninguna información sobre el trámite del incidente. Por lo cual considera la Sala que es pertinente revisar este aspecto de manera puntual a fin de establecer si le asiste razón a la peticionaria, quien afirmó que se vio afectada pues el artículo 317 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia no se proferirá mientras haya un incidente por resolver, y en el proceso de rendición de cuentas la aprobación de las cuentas equivale a la sentencia, pero aquí se decidió el proceso de rendición provocada de cuentas, primero que el incidente de exclusión del auxiliar de la justicia, a pesar de que las cuentas no se podían aprobar hasta que no se resolviera el referido incidente. Tratándose de un proceso sancionador, en el cual se consagró como deber del funcionario investigar, con igual rigor, tanto lo favorable como desfavorable3, con la finalidad de encontrar la verdad material, debe el operador disciplinario desplegar todas las acciones necesarias que lo conduzcan a dilucidar completamente el asunto puesto bajo su 3 “Art. 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. conocimiento, en sus aspectos objetivo y subjetivo, por lo cual en el caso de autos, se observa la necesidad de revocar la decisión de
terminación de instancia para en su lugar ordenar se prosiga con la actuación investigativa, al encontrarse que no se investigó la queja de manera integral, y además hubo un aspecto de la misma sobre el cual no se desplegó ninguna actuación para concretar los hechos a investigar, pese a tener la posibilidad de ello. 6.- Otras consideraciones Atendiendo que en el recurso de apelación la quejosa afirmó que el Juez Trece Civil Municipal de Ibagué y “los funcionarios en solidaridad con el Juez acusado” han tomado represalias en su contra vulnerando sus garantías procesales y de defensa, por lo siguientes hechos: Se le negó el trámite de una de las nulidades invocadas Pues al aprobar las cuentas el 03/08/15, sin haber resuelto el incidente (num. 40 art. 137 C.P.C.), se le dio un trámite diferente incurriendo en una causal de nulidad, la cual le fue negada con fundamento en el artículo 625 de C.G.P., pero haciendo caso omiso al numeral 5 de ese mismo artículo 625 C.G.P, sobre el tránsito de legislación. El despacho declaró desierto un recurso vigente. Aseveró que el juez afirmó que se había concedido recurso de apelación para que el asunto subiera al superior y que la recurrente no cumplió con los requisitos del artículo 322 del C.G.P., dejando vencer los términos allí establecidos, pero no que no dice el Despacho fue que ella interpuso un recurso de apelación a esa concesión del recurso, por lo cual los términos estaban suspendidos, conforme lo dispone el inciso 4º del artículo 118 del C.G.P., por lo que al declarar desierto el recurso
de apelación contravinieron la ley procesal, vulnerando sus garantías procesales y el derecho a la defensa. Desconocieron los términos para fallar Afirma que se infringió el artículo 120 del C.G.P., según el cual se deberán dictar los autos en un término de 10 días, pues el expediente pasó al Despacho el 25/05/2017, y el Juez se tomó cinco meses para pronunciarse. Desconocieron los términos de traslado Vulneró el procedimiento de Publicación del Estado y traslado contenido en el inc. 2º del artículo 295 C.G.P., según el cual la notificación por estado sólo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema, por lo cual falta a la verdad el despacho cuando afirma que este acto se registró el 23 10/17, pues la notificación por estado debió iniciar y terminar el 25/10/17 y NO el 24, empezando a correr los términos el 26/10/17, vulnerando el computo de términos de la notificación por estado. No decidieron todos los asuntos puestos a su consideración Asegura que la negación de la medida cautelar invocada en el incidente de entrega del inmueble embargado, que tiene el Secuestre, argumentando en el auto del 03/05/17, que debe dar la oportunidad al Secuestre para que se pronuncie al respecto, muestra un claro favorecimiento al funcionario público, ya que éste fue notificado del proceso y del incidente sin acudir a rendir cuentas y menos a contestar el incidente. (fls. 155 a 157 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, teniendo en cuenta que estas presuntas conductas
disciplinarias fueron cometidas por la nueva titular del Juzgado Trec
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