🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020160080601ADJUNTA20160929103554-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020160080601ADJUNTA20160929103554-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201600806 01 Aprobado según Acta Nº 90 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el EJERCITO NACIONAL – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR, contra la decisión proferida el 16 de agosto de 2016 por la Sala Dual de decisión de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual se concede el amparo deprecado por MARÍA EUGENIA BOCANEGRA VÁSQUEZ en calidad de agente oficiosa de su menor hijo, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR. HECHOS Y PRETENSIONES La ciudadana MARÍA EUGENIA BOCANEGRA VÁSQUEZ, interpuso acción de tutela en representación de su menor hijo DSBB en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR por considerar que la entidad había vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana. Indicó que su hijo se encuentra afiliado, como beneficiario, al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y que padece una discapacidad severa, siendo diagnosticado con Autismo en niñez, Hiperactividad Alta y Retardo Mental.

1 CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (Ponente) en sala con JOSÉ GUARNIZO NIETO

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201600806 01

Referencia: Impugnación de Tutela Como consecuencia de lo anterior, el niño presenta trastornos en la conducta y autoagresiones que generan diferentes daños, por ende requiere de acompañamiento y atención permanente.

Así mismo, manifestó que el niño necesita de un tratamiento de rehabilitación integral, intensivo y especializado para personas con autismo, en un centro médico apropiado donde le realicen un tratamiento diferencial para pacientes que presentan el mencionado diagnóstico. El 16 de junio de 2016, el menor fue trasladado por urgencia a Cafesalud y posteriormente al Hospital Militar de Bogotá, donde luego fue remitido a la Clínica La Inmaculada, siendo hospitalizado allí el 21 de junio de 2016, producto de una fuerte crisis. Ese mismo día los médicos tratantes le ordenaron cita con Psiquiatría Infantil, la cual fue radicada y autorizada por el Dispensario Médico de Ibagué para ser atendido en el Hospital Federico Lleras Acosta, donde informaron que no había convenio vigente. En vista de lo anterior la señora MARÍA EUGENIA BOCANEGRA VÁSQUEZ, solicita la valoración con Psiquiatría Infantil, donde el 12 de julio de 2016, le responden que a la orden médica le hace falta el sello de auditoría y que sin ese sello no le pueden reasignar la cita. La

accionante regresa al Dispensario Médico de Ibagué y allí le indican que en dichas instalaciones no ponen ese sello y que para esos efectos debe regresar a la ciudad de Bogotá, al Hospital Militar. La accionante manifiesta que los viajes representan una barrera de acceso al servicio pues alude que no tiene el tiempo ni los recursos económicos suficientes para lograr que su hijo pueda acceder a las citas programadas y demás servicios prestados en el Hospital Militar de Bogotá. Manifestó que el niño aún no ha sido valorado por Psiquiatría Infantil, a pesar de que hace 15 días fue dado de alta del Hospital La Inmaculada. También indica que su hijo no posee la capacidad de realizar las actividades propias de autocuidado y que a pesar de su esfuerzo, necesita un acompañamiento y atención permanente de acuerdo a su condición. Es así como República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201600806 01

Referencia: Impugnación de Tutela en orden expedida el 18 de julio de 2016, obrante a folio 61 del paginario, el médico tratante indica que el paciente requiere de acompañamiento de auxiliar de enfermería de forma permanente.

En virtud de la situación fáctica descrita, la accionante solicita: 1.-Le sea concedido el amparo deprecado. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR que: a) autorice y suministre el transporte especial idóneo, que requiere el menor según su

condición y su respectivo acompañante, que les permita el desplazamiento y su posterior regreso, desde el lugar de residencia hasta los centros asistenciales cuando se requiera salir de la ciudad, para ser atendido en las citas médicas, exámenes, terapias y demás intervenciones ordenadas por sus médicos tratantes. b).-sufrague los gastos de hospedaje y alimentación del menor y su respectivo acompañante, cuando por falta de convenios en Ibagué de SANIDAD MILITAR, se requiera salir de la ciudad por más de un (1) día, para las citas médicas, exámenes, hospitalizaciones, terapias y demás intervenciones ordenadas por sus médicos tratantes. c). autorice y entregue al menor los pañales desechables que requiere y han sido ordenados por sus médicos tratantes, de manera periódica durante todo el tiempo que necesite el uso de estos. d).autorice y garantice el servicio de enfermera domiciliaria para mitigar los efectos nocivos de la patología que padece el menor tal como ha sido ordenado por los médicos tratantes e.) Brinde atención integral, autorizando el suministro completo, oportuno y sin dilaciones, de los medicamentos, insumos, tratamientos y demás que sean ordenados por los médicos tratantes, de manera periódica durante el tiempo que el menor los requiera. f). Elimine la barrera de acceso que se presenta al momento de solicitar las citas con especialistas, ordenadas por los médicos tratantes, la cual nos exige viajar a Bogotá y República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201600806 01

Referencia: Impugnación de Tutela dirigirnos al Hospital Militar sólo a ponerle un sello de auditoría a cada una de las órdenes médicas para poder conseguir la asignación de estas citas; regresar a Ibagué y posteriormente volver a viajar el día de la cita. g). Se vinculen al criterio médico científico de los profesionales de la salud que han tratado a mi hijo y sean integrados sus conceptos, recomendaciones y prescripciones médicas, tal como lo ha preceptuado la Honorable Corte Constitucional, para de esta forma garantizar el tratamiento más eficaz e idóneo al diagnóstico que padece mi hijo. h). Proporciones el tratamiento integral intensivo al menor, en una entidad que tenga la infraestructura y profesionales especializados en autismo, donde se realice un tratamiento diferencial para pacientes con ese diagnóstico.

ADVERTIR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR que: a). Se abstenga de dilatar, amenazar o vulnerar la protección de los derechos fundamentales del menor. b). Tiene la obligación de prestar los servicios de salud al menor con sujeción a los principios de integralidad y continuidad, sin que sea necesaria la interposición de nuevas acciones de tutela para la atención integral de las afecciones a la salud derivadas de su discapacidad cognitiva severa y demás patologías.

ACTUACIÓN PROCESAL E INTERVENCIONES

1. El 5 de agosto de 2016, pasó al despacho del Magistrado Instructor el escrito de tutela y sus anexos interpuesto por la señora MARÍA EUGENIA BOCANEGRA VÁSQUEZ en calidad de

agente oficioso de su menor hijo. 2-. En auto del 9 de agosto de 2016, se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a la entidad demandada para que en el término de dos días se pronunciara sobre los hechos materia de la acción de tutela, vincular a la JEFATURA DE SANIDAD MILITAR DEL TOLIMA para los mismos efectos y por último solicitó a la Dirección de Sanidad Militar y a la Jefatura de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201600806 01

Referencia: Impugnación de Tutela Sanidad Militar del Tolima, para que en el término de dos días, se pronuncie sobre las actuaciones realizadas en relación con las pretensiones de la acción de tutela. 3-. A folios 79-80 del paginario, obra respuesta del Teniente Coronel JUAN FERNANDO CARMONA CARDONA Director Establecimiento de Sanidad Militar N° 5175 Ibagué, adiada el 16 de agosto de 2016, quien manifestó que al verificar el sistema con los documentos aportados en el escrito de tutela, se tiene que ante el Establecimiento de Sanidad Militar, la accionante no ha realizado trámite de autorización de servicios.

Por otro lado, manifestó que el menor se encuentra activo como beneficiario del señor Sargento Primero Fernando Eladio Bonilla Aguilar y como antecedente se encontró que el menor estuvo afiliado a la EPS CAFESALUD, de la cual fue cruzado y enviado al régimen Especial de salud

de la Fuerzas Militares a partir del año 2016. “Motivo por el cual el paciente no es conocido por nuestra red sino por la de la EPS CAFESALUD.”2 También indicó que algunas de las afirmaciones realizadas por la accionante en el escrito de tutela, no se ajusta con la realidad ya que el ESM 5175 de Ibagué tiene contratada una amplia red externa que puede suplir las necesidades del paciente, sin tener que enviarla a Bogotá por sellos de auditoría, sin embargo indicó que la accionante había omitido los proceso de control ya que ellos no conocen las órdenes, las cuales son necesarias en original para realizar los trámites que se requieran. Tan es así, que el establecimiento sólo tuvo conocimiento de todo hasta la interposición de la acción de tutela. Manifestó que en el ESM, cuentan con un programa de atención domiciliaria que no ha sido solicitada por el accionante y en este sentido, jamás se han negado servicios médicos a la accionante “(…) siempre y cuando sean gestionados con las órdenes de sus médicos tratantes, lo cual hasta el momento no ha sucedido.”3 Respecto de los pañales desechables, manifestó que se encuentran excluidos del Programa de Salud de las Fuerzas Militares, contemplado en el Acuerdo 002 de 2001, en cuanto son 2 Folio 79 cuaderno original primera instancia. 3 Folio 80 ibid República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201600806 01

Referencia: Impugnación de Tutela elementos de aseo que pueden ser suministrados por los padres, en garantía del principio de correlatividad. También indicó que el ESM no dispone de recursos para el manejo de viáticos, pues éstos son manejados directamente por la Dirección de Sanidad del Ejército y por ello solicitó su vinculación a la acción de tutela.

Por último, solicitó la desestimación de las pretensiones y que se le corriera traslado del escrito de tutela y sus anexos, a la Dirección General de Sanidad Militar. 4.- a folios 81 y 82 del paginario obra la respuesta del Mayor General Julio Roberto rivera Jiménez en su calidad de Director General de Sanidad Militar, quien manifestó que el menor figura activo en la base de datos del subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y quienes son los directos responsables de la prestación de servicios médicos al menor es, el Establecimiento de Sanidad Militar 5175 Batallón A.S.P.C. No. 6 Batallón “FRANCISCO ANTONIO ZEA con sede en Ibagué, Tolima. Luego realizó una serie de precisiones en materia de competencia amparado en la ley 352 de 1997 e indicó que la Dirección General de Sanidad Militar cumple funciones únicamente de corte administrativo, entre ellas la distribución y el giro de los recursos a cada uno de las Direcciones Generales de las Fuerzas Militares. Explicó que para la prestación de los servicios de salud, cada una de las fuerzas militares cuenta con una Dirección General de Sanidad y cada una de estas Direcciones tiene dependencia directa de los Comandos de Fuerza. De acuerdo a las precisiones de competencia, indicó la entidad que en cuanto al suministro de

viáticos de transporte para desplazamiento de la ciudad de Ibagué- Bogotá – Bogotá – Ibagué, alimentación, hospedaje, enfermera domiciliaria, tratamiento integral, servicios médicos, e insumos solicitados en la acción de tutela, la competencia para resolver el requerimiento es de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en coordinación con el Establecimiento de Sanidad Militar 5175 A.S.P.C. No.6 Batallón “FRANCISCO ANTONIO ZEA” con sede en el República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201600806 01

Referencia: Impugnación de Tutela municipio de Ibagué, quienes son los directamente responsables de las prestaciones de carácter asistencial solicitadas en la acción de tutela.

Por último solicitó que se desvinculara a la Dirección General de Sanidad Militar, por falta de legitimación en la causa, ya que la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia legal ni funcional para resolver la solicitud de la acción de tutela. 5.- Mediante auto del 17 de agosto de 2016, se vinculó al trámite de la acción de tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, otorgándosele un término de 24 horas para que se pronunciara sobre los hechos materia de la acción de tutela. SENTENCIA IMPUGNADA Indicó la sala a quo que de la revisión de las respuestas de las autoridades accionadas no se aprecia ningún trámite realizado al interior de su entidad, instando a la accionante a realizar los

trámites a fin de acceder a lo solicitado, pues señaló que la entidad no presentará ninguna oposición de su parte. Sin embargo, advirtió la Sala, que para la autorización y suministro del transporte y manutención, es potestad de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, pues es ésta entidad la encargada de distribuir los recursos a los establecimientos de Sanidad Militar correspondientes para brindar tal beneficio. Por su parte la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR indicó que la responsable de suministrar las atenciones médicas descritas es la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO en conexidad con el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 5175, ya que son las encargadas de brindar los recursos y los servicios médicos solicitados, tal como se evidencia en su respuesta. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201600806 01

Referencia: Impugnación de Tutela En consecuencia de lo anterior, ORDENÓ al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 5175 y a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR para que en el término de 48 horas programen las citas médicas con los Especialistas en Genética, Fisiatría, Oftalmología Pediátrica, Psiquiatría Infantil y Pediatría Infantil y Pediatría Infantil con base en las órdenes prescritas por el Médico Tratante y las autorizaciones allegadas obrantes a folios 63, 64, 65, 66

y 67 del paginario. También indicó que en caso de programarse las citas o tratamientos requeridos fuera de la ciudad de Ibagué, se deberá brindar el servicio de transporte y manutención tanto del menor como de su acompañante o cuando deban programarse bajo la necesidad del sello de auditoría para la respectiva orden médica. También ORDENÓ al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 5175 y a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR la entrega de los pañales desechables TENA SLIP ordenados por el médico tratante al igual que el ingreso al Programa de atención Domiciliaria a fin de asignarle una persona capacitada para la atención integral del menor de acuerdo a sus padecimientos. Así mismo, ORDENÓ al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 5175, que se valorasen por el médico tratante de la entidad los conceptos médicos alternos, en aras de garantizar un tratamiento integral. Por último, se dispuso la DESVINCULACIÓN de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, en cuanto dentro de sus funciones no se encuentra la prestación del Servicio de salud de dicha institución. LA IMPUGNACIÓN El ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 5175, impugnó la acción de tutela en término e indicó que el término de cuarenta y ocho (48) horas otorgado para agendar las citas requeridas al menor es jurídica y administrativamente imposible de realizar en la actualidad para las cinco citas que requiere el menor de edad. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201600806 01

Referencia: Impugnación de Tutela Lo anterior por cuanto el ESTABLECIMIENTO depende de una RED EXTERNA, la cual pese a tener contratos y demás vinculantes, es necesario contar con la disponibilidad de los profesionales, agenda de éstos y en especial las órdenes requeridas.

Reiteró que la orden impartida en el fallo de primera instancia, es imposible de acatar en el término de 48 horas, debido a que la asignación de citas es potestad exclusiva de cada prestador de servicio, en este caso cada IPS de la red externa que se encuentre dentro de la red de prestadores.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201600806 01

Referencia: Impugnación de Tutela encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Fundamentos de la Decisión. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 730011102000201600806 01

Referencia: Impugnación de Tutela En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales.

Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela es procedente para proteger el suministro de los servicios médicos que se requieren con necesidad, es decir, aquellos indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad, de forma que se garantiza a

toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como persona. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, con calidad, eficacia y oportunidad, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad. La obligación de garantizar este derecho fue radicada por el legislador nacional en cabeza de las EPS tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado, pues dichas entidades son las que asumen las funciones República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201600806 01

Referencia: Impugnación de Tutela indelegables del aseguramiento en salud (Ley 1122 de 2007, artículo 14),4 entre las cuales se incluyen, (i) la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo,

(ii) la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y (iii) la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Específicamente sobre el derecho a acceder a los servicios de salud en forma oportuna, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que se vulneran los derechos a la integridad física y la salud de una persona cuando se demora la práctica de un tratamiento o examen diagnóstico ordenado por el médico tratante. Esta regla ha sido justificada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-881

de 2003, en la cual se dijo: "Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, que el hecho de diferir, casi al punto de negar los tratamientos recomendados por médicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y la salud de los pacientes, quienes deben someterse a esperas indefinidas que culminan por distorsionar y diluir el objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado. El sentido y el criterio de oportunidad en la iniciación y desarrollo de un tratamiento médico, también ha sido fijado por la jurisprudencia como requisito para garantizar por igual el derecho a la salud y la vida de los pacientes. Se reitera entonces, que las instituciones de salud no están autorizadas para evadir y mantener indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento médico como en este caso.” 4 Ley 1122 de 2007, artículo 14: “Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante

Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento.” República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201600806 01

Referencia: Impugnación de Tutela Problema jurídico a resolver.

En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver es establecer si al menor, quien padece discapacidad cognitiva, le han sido vulnerados derechos fundamentales, en virtud de obstáculos presentados para acceder a las citas médicas prescritas y ordenadas por los médicos tratantes, traslados, junto con un acompañante, a la ciudad de Bogotá D.C., o cualquiera otra que requiera para la realización de exámenes y/o controles, así como la no autorización de auxiliar de enfermería domiciliario, en su calidad de beneficiario del señor Sargento Primero Fernando Eladio Bonilla Aguilar. Caso Concreto. El menor DSBB quien en la actualidad cuenta con 9 años de edad, padece una discapacidad cognitiva severa5, más específicamente autismo en la niñez, “retardo mental”6 e hiperactividad alta7. Como consecuencia de éstas patologías , el menor presenta con frecuencia trastornos en la conducta y autoagresiones que le generan diferentes daños, motivo por el cual requiere de un acompañamiento y atención permanente. El menor ha presentado diferentes episodios críticos pero el último de ellos fue el 16 de junio de 2016, donde fue hospitalizado en la Clínica la Inmaculada de la ciudad de Bogotá, donde lo

remitieron a Psiquiatría Infantil, pero al momento de la interposición de la acción de tutela, el menor aún no había podido tener cita con el profesional médico. La madre del menor se vio en la necesidad de interponer la acción de tutela en respuesta a los obstáculos de orden administrativo, como la imposición de sellos, a pesar de contar con las órdenes firmadas por los médicos tratantes del menor. 5 Folio 23 cuaderno original primera instancia. Certificado de SALUDCOOP 6 Folio 24 Ibid 7 Folio 26 Ibid República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201600806 01

Referencia: Impugnación de Tutela Teniendo en cuenta la anterior línea jurisprudencial se tiene que, acertó el a quo cuando protegió el derecho fundamental a la salud del menor hijo de la accionante, pues no hay duda que éste necesita de todas las citas, medicamentos, terapias y acompañamiento de auxiliar de enfermería domiciliario, etc., las cuales han sido suscritas por los médicos tratantes a fin de preservar la salud y la vida del menor hijo de la accionante y que no hacerlo, deterioraría su salud y la de su madre.

Además, si bien el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 5175, indicó que no negaría ningún servicio solicitado a favor del menor, en el escrito de contestación a la acción de tutela que nos ocupa, no se evidenció ningún hecho que le permitiera a esta Colegiatura que la

autoridad accionada estuviese haciendo algo al respecto o hubiese emprendido acciones pertinentes en aras de que cesara la vulneración a los derechos conculcados. Es por ello que la Sala confirmará el fallo en lo que tiene que ver con la protección del derecho a la salud de la accionante MARÍA EUGENIA BOCANEGRA VÁSQUEZ, en calidad de agente oficiosa de su menor hijo. La Sala observa que en auto del 17 de agosto de 2016 se vinculó a la DIRECCIÓN DE S

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...