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CSDJ - F73001110200020160080602ADJUNTA20170301153224-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160080602ADJUNTA20170301153224-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201600806 02 Aprobado Según Acta de Sala No 16 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en el grado de consulta sobre la providencia adiada el 19 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por la ciudadana MARIA EUGENIA BOCANEGRA VASQUEZ, en el cual fue declarado incurso en desacato el DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL Y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR, sancionándolo con arresto de un (1) día y multa de un salario mínimo legal mensual vigente. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MARIA EUGENIA BOCANEGRA VASQUEZ, identificada con cedula de ciudadanía N°28,587.811 de anzotegui (Tolima), obrando como representante de su menor hijo, DYLAN SANTIAGO BONILLA BOCANEGRA, con tarjeta de identidad N° 1.105.466.0023 de Ibagué (Tolima) presento acción de tutela el 19 de agosto de 2016, donde se profirió sentencia, amparando los derechos fundamentales de la salud, la

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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA seguridad social y dignidad del menor DYLAN SANTIAGO, proferida por LA SALA JURISDICIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, donde se ordena, al director de Sanidad del Ejercito, el ingreso al programa de atención domiciliaria al menor, para que en un término no mayor a 48 horas programe citas médicas con los especialistas en genética, fisiatría, oftalmología, pediatría, psiquiatría infantil y pediatría infantil tal como fue ordenado por el médico tratante. 2.- Que se ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar Dirección Sanidad del Ejército, para que se entregaran los pañales desechables TENA SLIP, ordenados por el médico tratante, así como el ingreso al programa de atención domiciliaria y que se le asigne una persona experta para la patología del menor. 3.- Se ordenó en fallo de tutela que en un término de 48 horas se valore por el médico tratante de la entidad los conceptos medios alternos para garantizar un tratamiento integral y eficaz para el niño Dylan Santiago Bonilla Bocanegra tal como fue consignado en la parte motiva del fallo de tutela. Asegura la actora que a la fecha de presentación del incidente de desacato, el día 29 de noviembre de 2016 todavía no se había acatado la sentencia judicial del 19 de

agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Afirmó la incidentante, que pese a ello los accionados siguen renuentes, pues no han cumplido con las órdenes impartidas por La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de La Judicatura del Tolima, que la entidad accionada en su oficio de respuesta al derecho de petición radicado el 20 de octubre de 2016 por la señora Bocanegra se comprometió a efectuar la visita domiciliaria por parte del equipo interdisciplinario de programas especiales durante el trascurso de la primera semana del mes de noviembre en el domicilio del menor. República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA 4.- Por auto fechado el 30 de noviembre de 2016, se admitió el incidente y se requirió al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar, para que diera cumplimiento a lo ordenado en la tutela y procediera a darle cumplimiento a dicha sentencia. PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante proveído de 19 de enero 2017, la Sala A quo determinó que el Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar, incurrió en desacato del fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2016, decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y

consecuencialmente lo sancionó con arresto de un (1) día y multa de un salario mínimo legal mensual vigente. Consideró la Sala de instancia, que cuando se dispuso abrir el incidente de desacato en contra de Sanidad Militar del Ejército Nacional, la entidad accionada respondió con oficio fechado 7 de diciembre de 2016, manifestando que existió una dificultad que impidió él envió del equipo médico interdisciplinario hasta el lugar de residencia del menor, pero que pese a haber incumplido se tuvo contacto con la usuaria para informarle sobre dicho incumplimiento y que el día 6 de diciembre se realizaría la visita programada inicialmente para el mes de noviembre. Que se informó que pese a que dicha entidad realizó la visita programada para el menor Dylan Santiago Bonilla Bocanegra, no han brindado la atención de enfermería domiciliaria integral la cual es necesaria para poder sobrellevar los padecimientos y afecciones severas que tiene el menor, además que los medicamentos que fueron recetados por el médico ,así como el suministro de pañales TENA SLIP y el fuorato de momestazona en solución de 50 mcg (aplicador nasal ) no le han sido suministrados, República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA ocasionando que el estado de salud del menor se deteriore, por lo que tuvo que ser remitido a atención prioritaria del Establecimiento de sanidad Militar lo que llevó a que

se le ordenaran nuevamente los medicamentos ya ordenados, y por el incumplimiento de este fallo no se han entregado por parte de la entidad tutelada. Mediante auto de 14 de diciembre de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en aras de asegurar el derecho a la defensa de los accionados y teniendo en cuenta que la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional no allegó respuesta dentro de la actuación incidental, ordenó correrle traslado, a lo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional allego en escrito de 12 de diciembre de 2016 donde ejerció su derecho a la defensa al manifestar: Que no cumplió porque le fue imposible pues no contaba con los elementos en su inventario al momento de tener que hacer la entrega así mismo solicitan el cierre definitivo del incidente. .

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País.

El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción1. 1 Inciso 2º. República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Del incidente de desacato Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial por ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior.

La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo Guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respeto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los términos siguientes:2 “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo en la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (Negrillas fuera de texto). “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o

de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si 2 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”

3. Del caso concreto Está demostrado que la señora María Eugenia Bocanegra Vásquez presentó solicitud para promover Incidente de Desacato contra el Director De Sanidad Militar Del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar, frente al incumplimiento de la sentencia de la acción de tutela proferida el 19 de agosto de 2016, decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la que se ampararon los derechos fundamentales de la salud, la seguridad social y dignidad del menor, fallo que determinó lo siguiente:

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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA “SEGUNDO: En consecuencia SE ORDENA al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N°5175 y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO, para que en un término máximo de 48 horas programe citas médicas con especialistas en Genética, Fisiatría Oftalmología pediátrica, Psiquiatría infantil y pediatría infantil, que en caso de ordenarse programarse los tratamientos fuera de la ciudad de Ibagué, se deberá brindar el servicio de trasporte y de alimentación tanto de Dylan como de su acompañante.” “TERCERO, ORDENAR al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N°5175 y a la DIRECION DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO, que en el termino de

48 horas realice entrega de los pañales desechables TENA SLIP ordenados por el médico tratante, igual que en el ingreso al programa de atención domiciliaria a fin de asignarle una persona capacitada para la atención integral del menor.”

“CUARTO, ORDENAR al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N°5175

Para que en un término de 48 horas se valore por médico tratante de la entidad los conceptos médicos alternos a fin de garantizar un tratamiento integral y eficaz al menor Dylan Santiago.” Asegura la actora mediante escrito de incidente de desacato que a pesar de habérsele tutelado los derechos al menor, los accionados han seguido con el incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de acción de tutela. “Sentencia T 631 de 2008 ha señalado la Corte que el desacato “…no es otra cosa que el incumplimiento de una orden proferida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión del trámite de una acción de tutela” y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”.

En su jurisprudencia la Corte Constitucional señala que el cumplimiento de los fallos de tutela es de suma importancia pues es el medio por el cual se da protección infalible a los derechos fundamentales y más si se encuentra en medio los derecho de un niño , por lo que un fallo de tutela solo se puede tomar como un fallo de posibilidad si no de obligatorio cumplimiento pues es una transgresión al mandato constitucional y sobre este supuesto, está obligado a proferir una decisión de naturaleza imperativa que restaure con plenitud el caso específico. Demostrado plenamente que se agotaron los pasos para el cumplimiento de la orden de tutela, se encuentra probado que las órdenes impartidas no han sido cumplidas de conformidad con el fallo, no obstante, durante el trámite de consulta ante esta superioridad, fue remitido escrito del Director de Sanidad del Ejército Nacional el Brigadier General GERMAN LÓPEZ GUERRERO radicado 20173390108071 donde, hace claridad que mediante Decreto N°1975 de 2000, artículo 16 se definío específicamente el engranaje y las responsabilidades asignadas dentro de la institución. Aseguró que el sistema se encuentra conformado por sub sistemas de salud de las fuerzas militares, que dicho sistema fue creado mediante la Ley 352 de 1997 y tiene por objeto administrar los recursos de los subsistemas de salud de las fuerzas militares, e implementar todas las políticas, planes y programas. La misma norma estableció que las Direcciones de Sanidad de cada una de las fuerzas fueron creadas por normas internas y ejercerán bajo la orientación y control de

la Dirección General de Sanidad Militar las funciones asignadas a estas, en relación con cada una de sus respectivas fuerzas, dichas funciones quedaron plasmadas en el artículo 16 como sigue: “ARTICULO 16. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. PARAGRAFO. Las Direcciones de Sanidad a las que se refiere el presente artículo serán las creadas por las normas internas de cada Fuerza” Al observar que el sistema de salud de las fuerzas militares SSMP-hacen parte entre otras el Ministerio de Defensa y subsistema de salud de las fuerzas militares al que pertenecen las Direcciones de Sanidad de cada Fuerza y los establecimientos de sanidad militar lo que claramente los hace entes diferentes con funciones claras dentro

de el mismo sistema, pero no se trata de la misma entidad, más aun cuando el SSMP se administra de forma descentralizada y desconcentrada según lo dicho por el artículo 6 del mismo decreto. Así las cosas, y aunque la Dirección de Sanidad del Ejército hace parte de dicha fuerza pero no es catalogada como una unidad militar y menos aún como una entidad asistencial (establecimiento de sanidad militar) puesto que su misión y visión son diferentes a las de estas, toda vez que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solo dirige y coordina las prestaciones del servicio de salud dentro de la fuerza, sin realizar actividades asistenciales como las que efectúan los establecimientos de Sanidad Militar Sobre el tema, la Corte Constitucional ha enunciado que al ser el desacato un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad no es solamente objetiva respecto del incumplimiento de la orden del juez constitucional, sino subjetiva de la autoridad llamada a materializar el mandato judicial, lo cual significa que, para imponer las medidas sancionatorias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es necesario establecer con certeza, a quién corresponde dar cumplimiento al fallo y que esa persona haya actuado de manera negligente; lo anterior, por cuanto la República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA responsabilidad disciplinaria es de carácter individual y porque en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

La Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-367/14, Magistrado Ponente doctor Mauricio González Cuervo, sobre el desacato señaló: 4.3.4.3. Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”[27]. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias[28]: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. (ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. 4.3.4.4. De las antedichas diferencias, se siguen al menos cuatro consecuencias, que se hacen

explícitas en la Sentencia T-606 de 2011, en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA (…) 4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. (…) 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para

imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo. En el presente caso se observa que no obstante, la falta de competencia y capacidad de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional para prestar los servicios asistenciales que requiere el menor, se solicitó mediante oficio 20173390281073 del 25 de enero del año que transcurre al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5175 para que dispusiera lo necesario y diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, como quiera que dicho establecimiento es el encargado de prestar los servicios asistenciales que requiere el niño, sumado a esto la organización del Ejército Nacional solicitó apoyo al comandante N°6 del batallón FRANCISCO ANTONIO ZEA, en oficio 20173390283913 para que con su intervención y ayuda requiera el cumplimiento de dicho fallo . República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA Así las cosas, encuentra esta sala que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que reza:,

1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia.

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un

proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o

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